REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000028 Decisión No.222-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, en contra de la decisión Nº 11-18 de fecha 08 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.781.644, JOSE ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.501, y KERWIN LAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.781.644, JOSE ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.501, y KERWIN LAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Consecutivamente, en fecha 12 de Marzo de 2018 se admitió la presente causa, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional en el derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, en contra de la decisión Nº 11-18 de fecha 08 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… En la audiencia de presentación se denunció el hecho de la falta de flagrancia que viciaba el procedimiento contra mis representados, en virtud de que existe una inconsistencia en la fecha y hora en que presuntamente sucedieron los hechos, ya que, como lo denuncio la defensa en el acta policial suscrita por lo funcionarios actuantes, indica que los hechos se suscitaron el día 06 de Enero del 2018, no obstante los testigos instrumentales se indican otras fechas, como lo son el día 27/01/2018, lo cual no puede interpretarse como un error de trascripción, ya que de ser considerado de este manera, estaríamos en presencia de una irregularidad aún mayor como lo es, realizar de manera previa las entrevistas como un formato y hacer que los presuntos testigos suscriban las mismas; lo cual es improcedente en derecho ya que no existe posibilidad alguna de que cinco personas narren los hechos presenciados de la misma manera con exactitud de palabras y hasta de contenido y extensión de lo narrado.…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''… se desprenden los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.…''.
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…Por ello, a juicio de quien suscribe, la aprehensión realizada por los funcionarios aprehensores, se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos no fueron sorprendidos en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que los mismos no fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial, emitida por algún órgano jurisdiccional, y no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en los delitos que se le atribuyen…”.
En este mismo sentido argumentó que: ''… ¿Donde esta la precisión en este acto?, cual fue el día, la hora de los acontecimientos imputados a mis defendidos, es por ello que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que dicho acto no garantiza el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la juez dio la debida respuesta a los alegatos realizados por la Defensa Pública, violentando con ello la tutela judicial efectiva, todas estas garantías previstas en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, se solicita la libertad plena de mis defendidos y que se ordene un nuevo acto formal de imputación luego que el Ministerio Público considere que tiene suficientes elementos de convicción para imputarles a mis representados algún hecho punible. El tribunal no tomo en cuenta el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública sobre la falta de tipicidad, subsunción y falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos en el delito de PECULADO DOLOSO, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA PRESENTE CAUSA de mis defendidos…''.
De esta manera, acotó quien recurre que: ''… Como se puede apreciar, mis defendidos fueron identificados con el cargo de EFECTIVOS MILITARES DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA ( En el caso de los ciudadanos JOSE ÁNGEL GONZALEZ Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ), y dicho cargo no se puede subsumir dentro del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente MIS REPRESENTADOS POR RAZÓN DE SU CARGO NO TENIA LA RECAUDACIÓN, ADMINISTRACIÓN O CUSTODIA DE BIENES, por lo que no puede tipificarse, ni subsumirse los hechos expuestos en las actas, en la Ley Contra la Corrupción, ya que el Ministerio Público no incorporo ningún elemento de convicción que evidenciase que mis defendidos eran recaudadores o custodios de bienes, y no pueden explicar cuando sucedió el hecho, ni el día ni la hora, y el juzgado no dio respuesta a los alegatos de la defensa pública sobre la falta de tipicidad y subsunción de los hechos, en la calificación jurídica provisional ofrecida por el Ministerio Público, violando con ello el derecho constitucional de mis representados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y así solicito lo declare la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el presente asunto…”
Al respecto precisó que: ''… Como ya se refirió, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora…''.
De igual forma, señala la defensa publica que: “… Puede corroborar la Corte de Apelaciones, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente…”
Continua esgrimiendo la recurrente que: “…Considera esta defensa, que bajo la premisa que nos encontramos en una prima facie, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado no incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que dicha infracción se convalidara con la practica de posteriores actuaciones, es relajar los mecanismo de contención ideados por el legislador para paliar los abusos de poder, extralimitación de funciones, y situaciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia. Aunado al hecho de que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la practica de actuaciones que no se han realizado, lo que resultaría una involución al Sistema Inquisitivo donde se privaba de libertad para posteriormente investigar...”
Asimismo destaca la apelante que: “…Como colorario de la anteriormente expuesto, ciudadanos magistrados, debe concluirse necesariamente, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una INCORRECTA FIJACIÓN DE LA EVIDENCIA, en virtud de que el objeto incautado NO REÚNE LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS QUE EL OBJETO TRAMITADO A TRAVÉS DE LA CADENA DE CUSTODIA, por lo que necesariamente debe concluirse QUE NO SE TRATA DEL MISMO OBJETO, siendo que se modifico, altero o contamino la evidencia física al momento de ser colectada, no existiendo aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpetración del delito; siendo que la cadena de custodia en el proceso que nos ocupa NO CONSTITUYE garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, por lo que no consiguió evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, no lográndose la correcta consignación de los resultados a la autoridad competente. Indudablemente en el caso que nos ocupa NO se cumplieron progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales; ya que los funcionarios actuantes no hicieron un adecuado registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, y para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios; no siendo posible su convalidación alegando que se trata de un error material de elaboración por parte del funcionario al momento de realizar las actuaciones, ya que no es existe la inmediación para poder determinar si el presunto error material se encuentra en el acta policial o en la planilla de registro de la cadena de custodia, y es allí donde recae la relevancia y trascendencia de lo exigido por el legislador en la norma, ya que el momento de la recolección de la evidencia es determinante e irreproducible..”
En este mismo orden de ideas la defensa publica establece que: “…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia en el presente proceso la inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que la solución procesal ante este tipo de infracción, el legislador ha establecido la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 Ejusdem, ya que nos encontramos en presencia de un acto irrito que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma; ocasionándole a mi defendido un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la nulidad, ya que dicho acto es irreproducible; tratándose de una inobservancia de formas procesales que atenta contra la posibilidades de la actuación de mi defendido y su defensa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la nulidad del acta de cadena de custodia en el presente proceso y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren...”
Al respecto destaco que: “…Igualmente, denuncia esta defensa, a través del presente recurso, las múltiples irregularidades en las que incurren los funcionarios actuantes, al tomarle declaración a mis defendidos, en la oportunidad de se detención, sin que estos se encontraran asistidos de sus abogados de confianza, siendo que dicha actuación contraviene lo establecido en el articulo 127 numeral 5 del Código Adjetivo, el cual claramente establece que el imputado o investigado DEBE ESTAR ASISTIDO DESDE LOS PRIMERO ACTOS DE INVESTIGACIÓN, lo cual transgrede el Derecho Constitucional de la Defensa y el Debido Proceso, siendo que al trastocar un derecho constitucional como el enunciado, no es susceptible de convalidación; por lo que no es acertada la decisión de la juzgadora al sostener que las violaciones de orden constitucional se homologan en el momento en que se pone a derecho al detenido ante el Juzgador; en consecuencia esta defensa solicita la nulidad de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 179 del texto adjetivo, y asi se solicita se declare…”
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer el presente asunto, que se declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación, y CON LUGAR en la definitiva, desestimando la imputación del delito de PECULADO DOLOSO contra mis representados, y entre a ejercer el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las medidas cautelares menos gravosas sustitutivas, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional en el derecho MARIA CAROLINA CAOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''… Con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto señala que no existen flagrancia o esta la flagrancia que viciaba el procedimiento contra sus representados, en virtud de que existe una inconsistencia en la fecha y hora en que presuntamente sucedieron los hechos ya que, como lo denuncio la defensa en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, indica que los hechos se suscitaron en el día 06 de Enero de 2018, nos obstante los testigos instrumentales se indican otra fechas, como lo son el día 27 de Enero de 2018, en relación a este particular considera que. aquí suscribe que no le asiste la razón a la defensa ya que evidencia de las actas que conforman la causa que los hechos sucedieron en fecha 06 de Enero de 2018, incurriéndose en un error de transcripción por parte de los funcionarios actuantes al momento de tomar la entrevista de los testigos de los hechos, por lo cual comparte el criterio acogido por el Tribunal de la causa en su decisión. En este mismo orden de ideas en relación a la afirmación de la defensa en cuanto a sus representados, según lo indican las actas, en ningún momento estuvieron en el sitio del proceso durante el lapso de tiempo en que se denuncian como sustraídos del sitio del suceso, , no les fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, se evidencia del acta de presentación de imputados en la misma declaración de estos que los mismos admiten que se encontraban prestando sus servicio en las instalaciones Campo Boscan cuando sucedieron los hechos, lo cual así se evidencia de la declaración de los testigos de los hechos …”
En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… En relación a lo alegado por la procedencia de la medida de privativa de libertad, señala la defensa técnica que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidente prescrito , asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuid. En relaciona este particular esta Representación Fiscal precisa en ciertamente se recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la dirección general de contra inteligencia militar de fecha 06 del mes de Enero de 2018, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las actuaciones…”
Por consiguiente, recalcó que: ''… Seguidamente teniendo orientación de los sucedido se establecieron los mecanismos y dispositiva para la búsqueda de información con el fin de profundizar la investigación solicitando la presencia del personal que se encontraba que se encontraba de guardia para el momento de los hechos quienes fueron identificados como CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.781.644, JOSE ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.501, y KERWIN LAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.962.417 .…”.
Concluyó quien contesta peticionando que: ''… Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN Nº 11-18 de fecha 08 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal …''.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, en contra de la decisión Nº 11-18 de fecha 08 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denunciando que se le causa gravamen irreparable a sus defendidos en virtud de que a su entender la decisión objeto de impugnación dicta una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando carece de fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes en los delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO estipulado en el articulo 286 del Código Penal.
Asimismo, denunció la Defensora Pública que el procedimiento en el que resultó aprehendido su defendido es ilícito, al no existir flagrancia y orden de aprehensión, para procede a su detención violenta la libertad de sus defendidos, es por lo que manifiesta la recurrente que el procedimiento se encuentra viciado, en virtud de que existe una inconsistencia entre la hora y la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos. Por ello, a juicio de la defensa, la aprehensión realizada por los funcionarios aprehensores, se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos no fueron sorprendidos en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los mismos no fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial, emitida por algún órgano jurisdiccional, y aludiendo de igual forma que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados de autos en los delitos en cuestión.
De esta forma, manifestó la recurrente que al no existir suficientes elementos de convicción, para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, violentando el derecho de los imputados a seguir un juicio en libertad, indicando la recurrente que solo puede decretarse la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando se configure el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad tal como lo dispone los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir señaló la apelante que ante la inobservancia de la Ley, solicita la nulidad absoluta por violación a la cadena de custodia, siendo que a su entender se presenta la inobservancia de los artículos 181 y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en violenta el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, con ocasión a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, por lo que destaca la incorrecta fijación de la evidencia, en virtud de que el objeto incautado no reúne las mismas características que el objeto tramitado a través de la cadena de custodia, siendo que alega se modifico, altero o contamino la evidencia física al momento de ser colectada, no existiendo aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpetración del delito.
De la misma forma solicita la nulidad absoluta, señalando la defensora pública que los funcionarios actuantes en el transcurso del procedimiento tomaron declaraciones a sus defendidos si estar asistidos por abogados por sus abogados de confianza, por lo que dicha actuaciones contraviene lo estableció en la Ley y la Constitución, violentando el debido proceso.
Por lo que la recurrente propone como posible solución a este Órgano Colegiado se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se desestime el delito de PECULADO DOLOSO contra mis representados, así como se otorgue una medida cautelar menos gravosas sustitutivas, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra en parte su recurso de apelación en el gravamen irreparable en cada uno de los pronunciamientos efectuados por la a quo en su decisión, por lo que estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno dar respuesta conjunta a las denunciados incoadas por la defensa privada, toda vez que engloban dos puntos atacados por la defensa comprendidos en primer lugar que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia, alegando que no se presenta ninguna acta de declaración verbal, donde la victima haya denunciado al imputado de autos por haberle proferido amenazas y, en segundo lugar, en cuanto a que no hubo testigos que avalaran el procedimiento donde indicaran los hechos que hoy nos ocupa, aludiendo que sin la presencia de testigos que avalen o den plena fe al procedimiento pueden efectuarse alteraciones o manipulaciones en el procedimiento.
En este mismo orden de ideas, a los fines de dar respuesta a la denuncia incoada por la defensa publica referente a la falta de flagrancia en el procedimiento que hoy nos ocupa, considera esta Alzada traer a colación el Acta Policial de fecha 06 de Enero 2018 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, región de contrainteligencia militar N° 1, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
“…El día Sábado (06) del mes de Enero del año 2018; siendo las 23:00 horas, compareció ante la Sala de Actas Procesales de la Base de Contrainteligencia Militar N° 21 (Maracaibo), órgano Especial de A+poyo a la Investigación Penal; el Funcionario de Contrainteligencia Militar: SÜB/INSP, (DGCIM) JEAN AVENDAÑO, Jefe de Operaciones de la BCIM N°27 (Maracaibo) , de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien estando legalmente juramentado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 4 numeral 21 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Artículos 113, 114, "115, 153 y 235 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 24 (Ordinal Io), 25 (Ordinal 5o y 13°) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Articulo 26 (Ordinal 4o) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: El día Sábado (06) del mes de Enero del año 2018; siendo las 13:20 horas de la tarde, Cumpliendo instrucciones del CORONEL ADOLFO RODRÍGUEZ CEPEDA,, Comandante de la IRA Región de Contrainteligencia Militar y del Comisario (DGCIM) VÍCTOR ELIGIÓ ALVAREZ CHACÓN, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 21 (Maracaibo) me traslade en compañía de los Funcionarios de Contrainteligencia Militar: AGENTE II (DGCIM) YOANDY ALVAREZ, AGENTE/II. (DGCIM) MARCOS MORLES Y AGENTE III (DGCIM) DIXON PORTILLO, en el vehículo Toyota Lux D-max, color plateado, placa 07Z-BAR orgánica de esta BCIM-N°27, hacia las instalaciones de Campo y Boscan, (Empresa del Estado Venezolano-PDVSA) ubicada vía a Perija Km. 40, Municipio Cañada de Urdaneta, estado Zulia, con la finalidad de corroborar información relacionada con el robo de material estratégico conformado como carretos de cobre en la Estación N°2 de referido campo petrolero, una vez en el lugar y previa identificación de la comisión fuimos atendidos por el ciudadano. RICARDO GUZMÁN, C.I.V-15.913.643; Supervisor de la Dirección de Seguridad Integral de Campo Boscan, quien informo que efectivamente siendo las ' 02:25 horas de la madrugada aproximadamente se apersonaron unos individuos presuntamente portando armas de fuego, en la prevención y neutralizaron a los Dos (02) PCP, que se encontraban de guardia en la garita principal de la prevención, donde proceden a ingresar un vehículo tipo gandola, color blanco y un . monta carga, logrando..embarcar en la plataforma .del camión de carga pesada "Cinco 5 carretos de cable 3C X 1/0 AWG 5KV, para un total de 8.300 metros aproximadamente, utilizado para alimentar los equipos de fondo de pozos con Bombas Electro Sumergible, el costo asociado a la perdida es de 27.666 Mil Dólares aproximadamente". Dicho material se encontraba apostado en el patio del estacionamiento principal de la empresa. Posteriormente informo que en la prevención también se encontraba de guardia Un (01) sargento del Ejército y Dos (02) soldados, quienes se encuentran destacado en las instalaciones de la UTC de Campo Boscan, pero que para el momento del robo del material no se encontraban en el lugar, debido a que presuntamente el sargento le informo a los soldados que había escuchado unos ruidos por los almacenes y se dispusieron a efectuar un recorrido a píe por las instalaciones. Seguidamente teniendo orientación de lo sucedido se establecieron los mecanismos y dispositivo para la búsqueda de información con el fin de profundizar la investigación, solicitando la presencia del personal que se encontraba de guardia para el momento de los hechos, quienes quedaron identificados como: S2. KERVIN LAREAL ORTIZ, C.I.V- /\ 24.962.417; SOLDADOS RASOS DEIVIS MELÉNDEZA" C.I.V-27.056.946, ALBERTO MÁRQUEZ, C.I.V-24.250.687;aplaza del 113 Batallón Blindado "Coronel Leonardo Infante", RONSES DARWICH, C.I.V-7.819.558; operador DSI y JORGE CHAPARRO, C.I.V-9.780.655; vigilante privado de la empresa Inversiones Sistema y Seguridad. De igual manera se procedió a ^efectuar las actividades de interrogatorios con el fin de í determinar el grado de participación o responsabilidad que pudieran tener cada uno de ellos en el hecho investigado, logrando que los siguientes ciudadanos\ admitieran las actividades .vistas y confiesa; 1)-S2. KERVIN LAREAL ORTIZ, manifestó "que el TENIENTE JOSÉ ÁNGEL f, G0N7M-EZ RAMOS, C. I .V-18.326.501; plaza del 113 Batallón Blindado "Coronel Leonardo Infante", destacado en la UTC de Campo Boscan, el 052140ENE18; le manifiesta verbalmente que para el 060100ENE18/ se inventara cualquier reacción de revista y fuera en compañía de los Soldados Rasos DEIVIS MELÉNDEZ y ALBERTO MÁRQUEZ, pertenecí entes. F>2 Contingente Septiembre 2017; a dar un recorrido por el patio central de Campo Boscan, con el fin de dejar la prevención desfavorecida con la seguridad y que solo quedaran apostado en el. lugar nada más los ciudadanos: RONSES DARWICH, operador DSI y JORGE CHAPARRO, vigilante privado, debido a que se iba a realizar un trabajo de un material". 2) -TENIENTE JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, manifestó "que el 05ENE18; el ciudadano CLODOMIRO ARRIETA, C.1.V-9.781.644, Operador de Seguridad Integral en la empresa, le informo que un ciudadano con el Alias '•'"Cachaco", le ofrecía la cantidad de Cuarenta (40) millones de bolívares para quitar de la puerta principal que da acceso al patio principal del campo petrolero, al personal de efectivos que montar la seguridad en horas de la noche y que patrullara para una zona donde pudiera dar aviso de cualquier otra presencia de comisión de organismo de seguridad, el cual accedió según lo interpuesto por referido ciudadano". 3)-CLODOMIRO ARRIETA, manifesta gue un
ciudadano con el Alias vCachaco", el 05ENE18; lo capto con la finalidad de informarle si en el campo petrolero habían efectivos militares y cuál era el más antiguo con la finalidad de que lo apoyara en la participación de un trabajo que se iba a realizar en relación al hurto de un material. Posteriormente la comisión teniendo todos los elementos de las confesiones estableció un margen de búsqueda de la información con el fin de identificar plenamente a Alias "Cachaco", recabando que referido ciudadano presuntamente es un líder de un grupo negativo que opera en la zona, encargado del robo y hurto de material estratégico al igual que sicariato y extorsión. Seguidamente siendo las 21:03 horas de la noche, se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado Alfredo Navarro,Fiscal 26 del Ministerio Publico, quien se encontraba de guardia por el área Contra La Corrupción, a quien se le informo sobre las diligencias realizada, informando a la comisión realizar las actuaciones correspondientes, con el fin de presentar a los ciudadanos incursos antes los tribunales ordinarios. De igual manera se procedió a. efectuar la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del COPP, el funcionario AGENTE II (DGCIM) Yoandi Álvarez, procedió a efectuarle la revisión corporal, reteniéndole preventivamente Un (01) equipo móvil al TENIENTE JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, dicha características se encuentran especificadas en cadena de custodia anexa. Posteriormente de conformidad con lo establecido: en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se procedió a la lectura de los derechos del imputado, firmando al pie de página como notificado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…''.
Del acta ut supra citada, se puede observar que en fecha 06 de Enero de 2018, siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios actuantes se trasladaron hacia las instalaciones de Campo Boscan, empresa del Estado Venezolano (PDVSA) ubicado en vía a perija Km. 40, municipio la cañada de Urdaneta, estado Zulia, previa instrucción del CORONEL ADOLFO RODRIGUEZ CEPEDA, a los fines de corroborar la información aportada a los mismos relacionado con el presunto robo de material estratégico descritos como carretes de cobre en la estación N° 2 de la referida empresa Venezolana, dichos funcionarios fueron atendidos por el ciudadano RICARDO GUZMAN quien funge como supervisor de la dirección de seguridad integral de Campo Boscan, quien señalo que unos individuos en horas de la madrugada portando arma de fuego, presuntamente sometieron a dos PCP, que se encontraban de guardia, introduciendo un vehiculo tipo gandola color blanco, un monta carga, logrando incautar lo siguiente : Cinco (5) carretos de cable 3C X 1/0 AWG 5KV, para aun total de 8.300 metros aproximadamente, utilizando para alimentar los equipos de fondo de pozos con bombas electro sumergible, siendo el costo asociado a la perdida de 27.666 mil dólares aproximadamente.
Asimismo se evidencia, que este cuerpo policial, realizando actuaciones propias de la investigación preliminar dirigida a la identificación de los posibles autores o participes de hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitaron la presencia del personal que se encontraba de guardia quedando identificados como CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, quienes al ser entrevistados señalan los funcionarios que admitieron las actividades vistas en el caso del ciudadano KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, manifestó que el teniente JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS le manifestó verbalmente que para el 060100ENE18 se inventara cualquier acción de revista y fuera en compañía de los demás ciudadanos ut supra mencionados, con la finalidad de dejar la prevención desfavorecida debido a que se iba a realizar la entrega de un material, al respecto el ciudadano quien se constata que es Teniente JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, manifestó que el ciudadano CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, operador de seguridad integral de la empresa en cuestión le informo que el ciudadano alias “Cachaco” ofrecía la cantidad de cuarenta millones de bolívares para quitar la puerta principal que da acceso al patio principal de campo boscan, en este misma sintonía el ciudadano CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO indico que un ciudadano alias “Cachao”, le pidió información si en el campo petrolero habían efectivos militares y señalara cual era el mas antiguo, a los fines de que los apoyara para el hurto de un material. Seguidamente, se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la revisión corporal.
Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que los ciudadanos ut supra mencionados, presuntamente son autores o participes en el hurto del material descrito en actas como Cinco (5) carretos de cable 3C X 1/0 AWG 5KV, par aun total de 8.300 metros aproximadamente toda vez que los mismo tenían pleno conocimiento de tal conducta delictual, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en comisión del delito, por lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial.
En este mismo orden de ideas, esta Sala afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia Presunta a posteriori, definida como aquella que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido, lo cual en el caso objeto que hoy estudiamos se adecua perfectamente al hecho acontecido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de la flagrancia. Así se decide.-
En otro orden de ideas, con respecto a la denuncia planteada por la recurrente que versa sobre la impugnación de que el acta policial se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto; en primer lugar, sus defendidos al ser aprehendidos por los funcionarios actuantes sin estar asistido por un abogado, manifestaron ser culpable lo cual a su juicio es contradictorio con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala trae a colación lo dispuesto en el artículo referentes al Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, que establecen lo siguiente:
''…Articulo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…
(…Omissis…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza;
(…Omissis…) ‘‘. (Destacado de esta Sala)
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía Constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, se evidencia del anterior análisis y de la norma que ninguna persona podrá rendir declaración o confesarse culpable contra sí misma de manera forzada sin que este asistida por su defensa, siendo esta solamente válida si la misma fuese hecha sin coacción alguna, puesto que de ser lo contrario se estaría en presencia de la violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, por tal motivo el legislador patrio a través de este precepto constitucional estableció una garantía contra las confesiones que se puedan obtener de manera coercitiva o por el uso de la fuerza o la intimidación sin la debida asistencia jurídica en el proceso.
Aunado a ello, en el ensayo denominado “El Valor Probatorio de la Confesión en el Proceso Penal’’, define el termino de confesión como:
''…la manifestación espontánea que hace el acusado ante la autoridad judicial, mediante la cual reconoce ser autor, cómplice o encubridor de un delito.
Como cualquier otro testimonio obtenido en el proceso, la confesión goza de presunción de veracidad y no puede atribuírsele a otra persona más que al acusado, ya que se trata de un relato propio que pierde su eficacia si se prueba que el imputado, al confesar, incurrió en error de hecho….''. (Resaltado de esta Alzada)
De esta forma, se puede apreciar que la confesión implica la declaración voluntaria por parte del imputado o acusado ante la autoridad judicial, con el fin único de admitir que es autor, cómplice o encubridor de un hecho punible.
Del anterior análisis, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la defensa, en razón de que se pudo determinar que el acta no se encuentra viciada de nulidad, tal como asevera la defensa en su escrito recursivo, puesto que se observa que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta policial, de fecha 06 de Enero 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita y firmada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, región de Contrainteligencia Militar Nº 1, donde dejaron constancia de la actuación ut supra, tal como lo ordena la Ley a realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación del presunto autor o autores del hecho y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos. Ello es así, como lo establece el legislador patrio en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé expresamente lo siguiente:
‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público” (Destacado de esta Alzada)
“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada. (Destacado de esta Alzada)
En razón a lo señalado, evidencia esta Alzada que la actuaciones de los funcionarios se enmarco en la prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, donde además de quedar plasmado el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, su identificación, dejaron constancia de que el ciudadano S2. KERVIN LAREAL ORTIZ, manifestó en su aprehensión lo siguiente: ''...que el TENIENTE JOSÉ ÁNGEL f, G0N7M-EZ RAMOS, C. I .V-18.326.501; plaza del 113 Batallón Blindado "Coronel Leonardo Infante", destacado en la UTC de Campo Boscan, el 052140ENE18; le manifiesta verbalmente que para el 060100ENE18/ se inventara cualquier reacción de revista y fuera en compañía de los Soldados Rasos DEIVIS MELÉNDEZ y ALBERTO MÁRQUEZ, pertenecí entes. F>2 Contingente Septiembre 2017; a dar un recorrido por el patio central de Campo Boscan, con el fin de dejar la prevención desfavorecida con la seguridad y que solo quedaran apostado en el. lugar nada más los ciudadanos: RONSES DARWICH, operador DSI y JORGE CHAPARRO, vigilante privado, debido a que se iba a realizar un trabajo de un material", así mismo con relación al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, dejaron constancia en su actuación que el mismo manifestó lo siguiente “…que el 05ENE18; el ciudadano CLODOMIRO ARRIETA, C.1.V-9.781.644, Operador de Seguridad Integral en la empresa, le informo que un ciudadano con el Alias '•'"Cachaco", le ofrecía la cantidad de Cuarenta (40) millones de bolívares para quitar de la puerta principal que da acceso al patio principal del campo petrolero, al personal de efectivos que montar la seguridad en horas de la noche y que patrullara para una zona donde pudiera dar aviso de cualquier otra presencia de comisión de organismo de seguridad, el cual accedió según lo interpuesto por referido ciudadano". Y en caso del último de los detenidos identificado como CLODOMIRO ARRIETA, manifestó en su aprehensión lo siguiente “… que un ciudadano con el Alias vCachaco", el 05ENE18; lo capto con la finalidad de informarle si en el campo petrolero habían efectivos militares y cuál era el más antiguo con la finalidad de que lo apoyara en la participación de un trabajo que se iba a realizar en relación al hurto de un material. Posteriormente la comisión teniendo todos los elementos de las confesiones estableció un margen de búsqueda de la información con el fin de identificar plenamente a Alias "Cachaco", lo cual del análisis efectuado de la norma y doctrina ut supra citada adicional al acta policial, es evidente que los hoy imputados de autos expresaron voluntariamente sin coacción alguna que los mismo tenían pleno conocimiento sobre el robo del material descrito en actas como Cinco (5) carretos de cable 3C X 1/0 AWG 5KV, par aun total de 8.300 metros aproximadamente, aun y cuando los funcionarios hayan formulado un cuestionamiento previo, el cual se observa que fue realizado sin el uso de la fuerza para que el ciudadano contestará a la pregunta, por lo que a juicio de esta Sala no se aprecia que exista violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso, puesto que la defensa no puede confundir lo que es una declaración formal que es a lo que hace referencia la norma legal, con la exposición realizada por ante los funcionarios actuantes, pues ello es un acto natural y espontáneo que realizan los aprehendidos, a los fines de explicar al funcionario actuante su situación y en especial algunas circunstancia relacionadas con su detención, lo cual se considera que se trató de una confesión simple, puesto que los imputados de autos solo se limitaron a declarar su autoría en el hecho delictivo, y además que es simplemente un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por el imputado de autos sin asistencia jurídica va en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se desprende de las cuestionadas actas lo que la doctrina ha denominado como ‘’Manifestaciones Espontáneas’’, consistiendo en que los hoy imputados suministraron datos sobre los hechos de manera libre y sin coacción alguna, puntualizando de esta manera que lo antes referido constituye un autentica diligencia de investigación preliminar ejecutada, en la cual existió el requisito esencial denominado ‘’Animus Confitendi’’ o la intención misma del acusado de confesar. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales y la nulidad de las actas policiales. Así se decide.-
Continuando con su actividad revisora, considera este Cuerpo Colegiado que con respecto a las denuncias rreferidas por la apelante sobre la falta de elementos de convicción, para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nº 11-18 de fecha 08 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''… Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, corresponde a este Tribunal en primer término resolver sobre la solicitud de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Publica de la siguiente manera: los funcionarios actuantes establecen de forma clara, que mis representados, le fue tomada declaración sin la debida asistencia de su abogado de confianza lo cual constituye un derecho constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica, dicha inobservancia transgredió el derecho constitucional a la defensa ya que los mismo tienen el derecho a estar debidamente asistidos desde los primeros actos del proceso, asimismo la referida actuación no se corresponde con la realidad toda vez de que la detención de mis defendidos no se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en el acta policial, tampoco se produjo bajo los parámetro legales, en virtud de la ausencia de flagrancia, ya que se les esta imputando, un delito en el grado de autoría siendo que los mismos al momento de ser aprendidos no se encontraban en posesión del objeto pasivo del delito, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa la narración que hacen los funcionarios de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, y bajo ningún concepto se puede tomar esa narración como una declaración de los ciudadanos hoy imputados. De igual forma y en relación al argumento de la defensa de que no se encontraban en posesión del objeto pasivo del delito es improcedente este argumento ya que ciertamente se produjo un hecho donde se apropiaron de unos bienes del patrimonio publico y que presuntamente se encuentran involucrados los hoy imputados como autores del hecho, por lo que considera esta Juzgadora que no existe violación del contenido del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se se declara sin lugar la solicitud de nulidad . En relación al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la defensa solicita la nulidad del acta de cadena de custodia, inserta en las actas, ya que con ellas los funcionarios actuantes, violan flagrantemente y nuevamente el derecho a la defensa y el debido proceso ya que inobservan en el articulo 187 del código orgánico procesal penal , y las directrices en el manual único de manejo de evidencias en el registro de cadena de custodia, ya que la misma carece de numero de caso, numero de registro y rubricas, tanto del funcionario que entrega la mercancía y del que la recibe, por lo que la misma no puede garantizar que procedimiento se utilizo para la recolección de la mercancía, ya que no existe certeza que se realizo el cumplimiento de todos los procesos, esta Juzgadora puede evidenciar que dicha acta de registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, se encuentra suscrita por el funcionario que realizo la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación siendo que el funcionario que la recibe es el mismo, ya que la evidencia queda bajo la supervisión de ese mismo cuerpo policial que la colecto observando asimismo que el acta contienen el nombre del funcionario y su credencial, así mismo sello húmedo de la institución policial actuante, lo que a criterio de quien aquí decide le da validez y legalidad a la misma, quedando en evidencia que la comisión cumplió con los formalismos necesarios para su validez, por lo cual no evidencia esta jurisdicente vicio legal alguno del registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el presente caso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad y por ultimo en relación a la solicitud de nulidad de las entrevistas de los funcionarios según el articulo 175 y 179, en virtud de que las mismas no permiten determinar el día ni la hora en que ocurrieron los hechos, como podrá notar que en el caso de Roso Alberto Marquez los hechos suscitados fueron el día 06-01-2018, en el caso de Rasem Darwich indica una fecha ilógica, ya que refiere que los hechos ocurrieron el 27-01-2018, la misma suerte ocurre en caso del funcionario Jorge Chaparro, la cual indica como fecha ilógica el 27-01-2018, por lo que siendo que existe una inconsistencia en cuanto a un dato sumamente importante para el proceso, como lo es el día en que ocurrieron los hechos, este Tribunal declara sin lugar tal argumento ya que de la revision a las actas procesales se puede evidenciar que los hechos ocurrieron en fecha 06 de enero de 2018 y el encabezado de las refedidas actas de entrevista asi lo expresan pero luego se establece como fecha el 27 de enero, fecha esta que aun no ha llegado por lo que se puede observar un error de tipeo sin querer con esto justificar el error cometido por los funcionarios que hicieron la transcripción de la entrevista por lo cual no evidencia esta jurisdicente vicio legal alguno. Para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa pública, En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis). por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa publica . Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, cedula de identidad N° V-9.781.644, 2.- JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, cedula de identidad N° V-18.326.501 y 3.- KEVIN JAVIER LARREAL ORTIZ, cedula de identidad N° V-24.962.417, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, cedula de identidad N° V-9.781.644, 2.- JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, cedula de identidad N° V-18.326.501 y 3.- KEVIN JAVIER LARREAL ORTIZ, cedula de identidad N° V-24.962.417. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a los ciudadanos1.- CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, cedula de identidad N° V-9.781.644, 2.- JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, cedula de identidad N° V-18.326.501 y 3.- KEVIN JAVIER LARREAL ORTIZ, cedula de identidad N° V-24.962.417. Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal , como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1.- CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, cedula de identidad N° V-9.781.644, 2.- JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, cedula de identidad N° V-18.326.501 y 3.- KEVIN JAVIER LARREAL ORTIZ, cedula de identidad N° V-24.962.417. son autores o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señalamos: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, constante desde el folio tres (03) al folio siete (07) de la presente causa. 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), en la cual dejan constancia de la descripción del lugar donde sucedieron los hechos, constante desde el folio ocho (08) al folio diez (10) de la presente causa, asimismo en el folio once (11) se observan fijaciones fotográficas de carácter general la entrada principal que da acceso al área del estacionamiento donde se encontraba los cinco carretos de igual manera el galpón donde están situadas las cámaras. 3. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), debidamente firmada por los ciudadanos 1.) CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9781644, 2.) JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18326501 y 3.) KERVIN JAVIEL LARREAL ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24962417, Constante desde el folio doce (12) al folio catorce (14) de la presente causa, 4. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), en la cual se observan fijaciones fotográficas de los ciudadanos 1.) CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9781644, 2.) JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18326501 y 3.) KERVIN JAVIEL LARREAL ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24962417, constante desde el folio quince (15) al folio diecisiete (17). 5. INFORME MEDICO, de fecha 07-01-18, realizada por el DR. EBSON REINOSO, MPPS: 101404, a los ciudadanos 1.) CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9781644, 2.) JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18326501 y 3.) KERVIN JAVIEL LARREAL ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24962417, constante desde el folio diecinueve (19) al veintiuno (21). 6.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), en el cual dejan constancia de la evidencia incautada: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, MODELO: PIXI, SERIAL FCC ID: 2ACCJH007, UNA (01) BATERIA, MARCA: ALCATEL, COLOR: NEGRO, SERIAL No. CAB31P0000C1, UN (01) CHIP DE LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL No. 5804220011022545. Constante en el folio veintidós (22). 7. ACTA DE ENTREVISTA No. 001, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), realizada al SOLDADO RASO DEIVIS MELENDEZ, constante en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa. 8. ACTA DE ENTREVISTA No. 002, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), realizada al SOLDADO RASO ALBERTO MARQUEZ, constante en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa. 9. ACTA DE ENTREVISTA No. 003, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), realizada al ciudadano RONSES DARWICH, constante en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa. 10. ACTA DE ENTREVISTA No. 004, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), realizada al ciudadano JORGE CHAPARRO, constante en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que Los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal , evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de el delito por los cuales has sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, cedula de identidad N° V-9.781.644, 2.- JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, cedula de identidad N° V-18.326.501 y 3.- KEVIN JAVIER LARREAL ORTIZ, cedula de identidad N° V-24.962.417, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, cedula de identidad N° V-9.781.644, 2.- JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, cedula de identidad N° V-18.326.501 y 3.- KEVIN JAVIER LARREAL ORTIZ, cedula de identidad N° V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en La DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°1, BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°27 MARACAIBO, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la solicitud de la defensa publica de que se inste a la Fiscal del Ministerio Publico a practicar las diligencias de investigación detalladas, este Tribunal insta al Ministerio Publico en relación a lo solicitado haciendo la advertencia a la defensa publica que deberá acudir ante el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a los fines de proponer las diligencias de investigación que considere pertinentes y el representante de la Vindicta Publica si lo considera procederá a declarar con lugar lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.) CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9781644, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-12-1970, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: PCP DE PDVSA, residenciado en: Sierra maestra avenida 6 con calle 15, casa No. 100-60, al lado de Pastelitos Motilón Municipio San Francisco del Estado Zulia, Zulia, teléfono: 0414-6395269 , 2.) JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18326501, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-01-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Teniente del Ejercito, residenciado en: Barrio José Antonio Páez, vereda 3, casa No. 24. a 200metros del mercal, San Fernando de Apure, teléfono: No Posee y 3.) KERVIN JAVIEL LARREAL ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24962417, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-11-94, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en: Carrasquero vía guana, sector el escondido, avenida principal, diagonal a la licorería mi fortuna, estado Zulia, teléfono: No Posee, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, cedula de identidad N° V-9.781.644, 2.- JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, cedula de identidad N° V-18.326.501 y 3.- KEVIN JAVIER LARREAL ORTIZ, cedula de identidad N° V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal. De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar a la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELEGENCIA MILITAR, REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°1, BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°27 MARACAIBO, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado examen medico legal a los ciudadanos imputados. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 11-18. Terminó siendo las 07:27pm, se leyó y conformes firman. …''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico, en este caso, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribunal de Control, a los ciudadanos JOSÉ CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penal, en este caso, de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644, V-18.326.501 y V-24.962.417, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, constante desde el folio tres (03) al folio siete (07) de la presente causa.
• 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), en la cual dejan constancia de la descripción del lugar donde sucedieron los hechos, constante desde el folio ocho (08) al folio diez (10) de la presente causa, asimismo en el folio once (11) se observan fijaciones fotográficas de carácter general la entrada principal que da acceso al área del estacionamiento donde se encontraba los cinco carretos de igual manera el galpón donde están situadas las cámaras.
• 3. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), debidamente firmada por los ciudadanos 1.) CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9781644, 2.) JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18326501 y 3.) KERVIN JAVIEL LARREAL ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24962417, Constante desde el folio doce (12) al folio catorce (14) de la presente causa,
• 4. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), en la cual se observan fijaciones fotográficas de los ciudadanos 1.) CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9781644, 2.) JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18326501 y 3.) KERVIN JAVIEL LARREAL ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24962417, constante desde el folio quince (15) al folio diecisiete (17).
• 5. INFORME MEDICO, de fecha 07-01-18, realizada por el DR. EBSON REINOSO, MPPS: 101404, a los ciudadanos 1.) CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9781644, 2.) JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18326501 y 3.) KERVIN JAVIEL LARREAL ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24962417, constante desde el folio diecinueve (19) al veintiuno (21).
• 6.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), en el cual dejan constancia de la evidencia incautada: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, MODELO: PIXI, SERIAL FCC ID: 2ACCJH007, UNA (01) BATERIA, MARCA: ALCATEL, COLOR: NEGRO, SERIAL No. CAB31P0000C1, UN (01) CHIP DE LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL No. 5804220011022545. Constante en el folio veintidós (22).
• 7. ACTA DE ENTREVISTA No. 001, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), realizada al SOLDADO RASO DEIVIS MELENDEZ, constante en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa.
• 8. ACTA DE ENTREVISTA No. 002, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), realizada al SOLDADO RASO ALBERTO MARQUEZ, constante en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa.
• 9. ACTA DE ENTREVISTA No. 003, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), realizada al ciudadano RONSES DARWICH, constante en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa.
• 10. ACTA DE ENTREVISTA No. 004, de fecha 06-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1, Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (MARACAIBO), realizada al ciudadano JORGE CHAPARRO, constante en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la presente causa.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales del PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Asimismo, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta sala evidencia que se le dio cumplimiento al numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, esta Sala dio por probado lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible que es los tipos penales del PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir los referidos ciudadanos son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, en razón de los elementos de convicción presentados hacen presumir a los imputados de auto como autor o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública. De tal manera, que desde el acta policial se desprenden las demás actas anteriormente establecidas, las cuales se consideran que sirven de complemento para la investigación, siendo una de ellas importante como la denominada Cadena de Custodia, la cual según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“...Artículo 187. Cadena de Custodia
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala)...''
Se evidencia de la norma, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán de cumplir con la cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo.
Aunado a ello, la Cadena de Custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Págs. 220-221).
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.
En este mismos orden de ideas, se observan de las normas que las actas tanto la de investigación penal como las que se derivan de estas, sólo es necesaria la identificación de los funcionarios, de personas que intervengan en el resguardo y fijación fotográfica, así como además dejar constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, por lo que es preciso indicar que en este caso, la Sala observa que estas cumplen con cada una de las formalidades de ley, no encuadrándose lo establecido en los artículos 174 y 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales y la nulidad de las actas policiales. Así se decide.-
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, es por lo que esta Sala considera acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se evidencia que los delitos de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho el Estado Venezolano, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del imputado de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los hoy imputados estaban al tanto del hurto de material que efectuaria en la empresa ubicada en Campo Boscan y dieron con su conducta la facilidad de acceso de la gandola para la comisión de dicho tipo penal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
En razón de los puntos de impugnación incoados por la defensa privada, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 06 de Enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, región de contrainteligencia militar N° 1 donde dejaron constancia de la siguiente actuación.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 06 de Enero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08 de Enero de 2018 a las cuatro de la tarde (04:00PM), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, rindiendo declaración alguna.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa publica en las denuncias incoadas en su escrito recursivo. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, y en consecuencia se CONFIRMA, decisión Nº 11-18 de fecha 08 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.781.644, JOSE ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.501, y KERWIN LAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.781.644, JOSE ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.501, y KERWIN LAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 11-18 de fecha 08 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. ______ de la causa No. VP03-R-2018-000028.-
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO