REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001629
DECISIÓN: 223-18
I.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.973, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, respectivamente, acción recursiva ejercida en contra la decisión N° 205-17de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: “…Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de presidente de lago Maracaibo CLUB S.A ) de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento interpuesto por la fiscalia sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor lago Maracaibo CLUB S.A, en la persona que actualmente ocupe la presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO…”

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 20 de febrero de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s); sin embargo, en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento y reasignación de la ponencia a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de que la misma se reincorporó de su suspensión médica, la cual había sido otorgada por cuestiones de salud, por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 27 de febrero de 2018, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.973, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, ejerció acción recursiva en contra de la decisión N° 205-17de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

La Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inicio su escrito recursivo alegando que: “…Respetados magistrados de esta Corte de Apelaciones, una vez estudiados los hechos, esta defensa técnica observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías a mi defendido, violaciones que serán estudiadas en las denuncias que se efectúan a continuación:
• PRIMERA DENUNCIA. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN A LA DECISIÓN.
De acuerdo a los argumentos esbozados en los capítulos precedentes, de la simple lectura de la decisión que aquí se recurre, se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos a la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO garantizados por nuestra Constitución Bolivariana, al declararse SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por esta defensa en base a argumentos burdos y falaces; así mismo al omitir pronunciamiento en cuanto a la contradictoria calificación jurídica pretendida en la solicitud de enjuiciamiento, ya que, se está juzgando un delito por el procedimiento de faltas, así como la denuncia relacionada a la desaplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de lo cual no hizo mención mínima, ni una línea siquiera en su decisión, violentando con ello del mismo modo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA...”

Insistió en explicar que: ”… Haciendo una recapitulación del fallo recurrido, en particular del denominado "Consideraciones para decidir", la juzgadora hizo énfasis EXCLUSIVAMENTE a lo mencionado por la defensa en cuanto a la ausencia de indicación de los elementos de convicción que fundamentaron a la vindicta pública para solicitar el enjuiciamiento de mi patrocinado, que en su opinión no causa violaciones a ningún derecho o garantía constitucional. Empero, ratifico, la juzgadora no hizo mención alguna de las demás denuncias, las cuales quedaron silenciadas, observándose que lo que hizo la juzgadora fue transcribir una serie .de criterios jurisprudenciales y doctrinales que ella consideró aplicables, para luego en palabras genéricas declarar SIN LUGAR nuestra solicitud por no existir, según su criterio, ningún vicio que pueda afectar de nulidad a la petición de enjuiciamiento.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, se pronunció en cuanto a la necesidad de la motivación de las decisiones, de la siguiente manera: (…OMISSIS…) …”

Seguidamente determino que: “…Evidentemente, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal ,así como atender a los alegatos de las partes, es decir, dando respuesta cabal a todas las denuncias así sean declaradas sin lugar, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos v defensas esgrimidos v abarque todos v cada uno de los argumentos planteados por las partes (Exhaustividad).
Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que el Tribunal emitió su decisión negando la nulidad, sin fundamentar o responder adecuadamente las peticiones efectuadas tal y como fueron reseñadas por esta defensa, sin argumentar debidamente porque consideraba sin lugar nuestras peticiones más allá de la transcripción de doctrina y jurisprudencia que por sí sola no dan respuesta a los alegatos en los cuales se basó la petición de nulidad, lo que configura evidentemente una falta de motivación en la decisión, en contravención con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna…”

Asimismo alego: "… Por si fuera poco, la Jueza recurrida NO SE PRONUNCIÓ EN CUANTO AL PLANTEAMIENTO EFECTUADO POR ESTA DEFENSA EN LA SOLICITUD DE NULIDAD, v/ EN CUANTO A QUE SE ESTA JUZGANDO UN DELITO POR EL PROCEDIMIENTO DE FALTAS. Y TAMPOCO RESPONDIÓ A LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ANTE LA AUSENCIA DE CERTEZA EN QUE SI NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA FALTA O DELITO. VIOLACIÓN QUE RECAE EN LA IRREGULAR ACTUACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA EN EL PRESENTE ASUNTO. LO CUAL FUE CONVALIDADO POR LA JUZGADORA A QUO SIN NINGÚN REPARO. Sobre ello no hubo un simple señalamiento, ni una línea, ni una palabra destinada a dar respuesta a dicho petitorio (todo lo cual fue debidamente expuesto en el punto referido a la solicitud de nulidad), lo cual se traduce en graves omisiones por parte de la juzgadora y que sin duda alguna subvierten el proceso afectando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva en contra de mi patrocinado. Al respecto podemos citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), la cual señaló lo siguiente: (…OMISSIS…) ..."
De igual forma esgrimió: "… Es decir, lo ajustado a derecho a consideración de esta defensa técnica es que la jueza se haya pronunciado de todos v cada uno de los alegatos v peticiones efectuados por esta defensa en relación a la nulidad de la solicitud de enjuiciamiento y de las denuncias efectuadas en el mencionado escrito que fueron claramente explicados con argumentos sostenidos en las normas, doctrina y jurisprudencia aplicables, y habiendo especificado los derechos en concreto que fueron violentados en el presente proceso, todo lo cual fue desconocido por el Tribunal A quo en su exigua motivación.
Así mismo, podemos mencionar para mayor abundamiento la sentencia N° 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que: (…OMISSIS…) …".
Continuo alegando quien recurre que: "… Siendo así las cosas, y ante los señalamientos efectuados con anterioridad, queda entonces en entredicho el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que deben asistir a mi defendido por cuanto el fallo proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio no resulta debidamente motivado, teniendo en cuenta que se está dando validez a una solicitud de enjuiciamiento totalmente viciada y nula, en razón de los hechos y el derecho aquí argumentado.
Una correcta motivación de una decisión, debe contener, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado en la sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, los siguientes elementos: (…OMISSIS…) …."
Asimismo culmino con la primera denuncia alegando que: "… Como se desprende de lo anteriormente citado, la decisión recurrida que declaró sin lugar la nulidad solicitada por esta defensa no se encuentra ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, lo que a juicio de quien recurre representa un VICIO que debe ser declarado nulo por parte de esta respetada corte de apelaciones, por violentar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizados en nuestra carta magna…"
seguidamente inicia la segunda denuncia de la siguiente forma: "…SEGUNDA DENUNCIA. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA: Estrechamente vinculado con los derechos anteriormente mencionados, tenemos también la violación al Derecho de Petición y a Obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece expresamente que: "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".
continuo alegando que: "…Sobre la base de esta disposición constitucional, claramente concatenadas con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, se puede concluir que, en tanto el Juzgado Octavo de Juicio no emitió pronunciamiento judicial que resuelva todas y cada una de las denuncias en el escrito de nulidad planteada, existe una clara violación de tales derechos y citados, y a tales efectos resulta pertinente citar la doctrina que ha fijado
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso, en relación al derecho de petición, el siguiente criterio: (…OMISSIS…) ..."

De igual forma esgrimió que: "… En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante, cubriendo todas las denuncias efectuadas, no siendo necesario que tales respuestas sean afirmativas, pero que exista un pronunciamiento expreso, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un escenario de total INDEFENSIÓN, tal y como ocurrió en el presente caso.
Sobre la INDEFENSIÓN PROCESAL, una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: (…OMISSIS…) …"
Del mismo modo considero: "…Bajo tales criterios, no le queda duda a esta representación judicial, que con la temeraria y absolutamente viciada solicitud de enjuiciamiento presentada por los titulares de la fiscalía sexta del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora en relación a todos los vicios denunciados en nuestra solicitud de Nulidad, se ha consolidado un ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN en perjuicio de mi representado, causándole un daño irreparable ante la gravedad de las violaciones existentes a sus derechos y que sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia y las garantías más básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso, por ser de rango constitucional…"
Igualmente cuestiono que: "…En nuestro Sistema procesal penal de corte eminentemente garantista, estos Derechos cuya violación denunciamos, son protegidos por nuestra Constitución Nacional, toda vez que son parte integrante de los limites que pone el legislador al ejercicio del lus Puniendi del Estado, en tanto nos constituimos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al artículo 2 de nuestra Constitución Nacional. De igual forma nuestra carta fundamental en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Derecho de Petición, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. Y en ese mismo orden de ideas, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario ..."
Continuo alegando que: "… La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución Nacional en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas, tal es el caso de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas de naturaleza procesal, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 10 de mayo de 2001 recaída sobre el expediente núm. 00-1683 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona: (…OMISSIS…) …"
Asimismo esgrimió: "… Es por ello que le ratificamos ciudadanos magistrados, que tomen en consideración las flagrantes violaciones efectuadas en el presente proceso por el juzgado A quo y proceda conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones existentes en autos están relacionadas con principios y garantías estipulados en nuestra norma fundamental y pilar de todos los procesos judiciales en nuestro ordenamiento Jurídico.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados y en vista que existen vicios susceptibles de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser subsanables; es por lo que solicitamos DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se dejen sin efecto todos aquellos actos violatorios a derechos y garantías constitucionales en atención a las denuncias efectuadas, y así lo pido que lo declare esta respetada Corte de Apelaciones…"
Por último el recurrente solicita: “… Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera íntegra en todo momento en relación a mi defendido, el ciudadano RICARDO PÉREZ CARLEO, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso y por consiguiente se ANULE la DECISIÓN N° 205-17, de fecha 29 de Noviembre de 2017, emitida por el referido Juzgado Octavo de Juicio, que declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD planteada por esta defensa, de manera totalmente infundada y viciada.
SEGUNDO: En virtud de los vicios denunciados, se proceda a ANULAR LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y todos aquellos actos subsiguientes conforme a los hechos y al derecho invocado en el presente recurso.
TERCERO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación…”

III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 205-17de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia Declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, de la declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor lago Maracaibo CLUB S.A, en la persona que actualmente ocupe la presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO.

Inicia la defensa su escrito recursivo como Primera Denuncia alegando La Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por Falta de Motivación a la Decisión, Debido a los siguientes argumentos:

Esgrimen que la juez de instancia omite pronunciamiento en cuanto a la contradictoria calificación jurídica pretendida en la solicitud de enjuiciamiento, ya que se está juzgando un delito por el procedimiento de faltas, así como la denuncia relacionada a la desaplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de lo cual la juez de juicio no hizo mención mínima en su decisión, violentando con ello la Tutela Judicial Efectiva.

Asimismo alego, que en cuanto a la falta de motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hechos y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo que se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos, por lo que la juez solo emitió su decisión negando la nulidad, sin fundamentar o responder adecuadamente las peticiones efectuadas por la defensa, por lo que se configura evidentemente una Falta de Motivación en la Decisión. .

Por otro lado, esgrime quien recurre que la Juzgadora no se pronuncio en cuanto a la solicitud de nulidad, a la denuncia sobre la violación al debido proceso ante la ausencia de certeza en que si nos encontramos ante una falta o delito, violación que recae en la irregular actuación de la vindicta publica en el presente caso, lo cual fue convalidada por la juzgadora a quo sin ningún reparo.

De igual forma alega el recurrente como Segunda Denuncia; La violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

Esgrimió que no le queda duda, que con la temeraria y absolutamente viciada solicitud de enjuiciamiento presentada por la vindicta pública , y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora en relación a todos los vicios denunciados en nuestra solicitud de nulidad, se ha consolidado un estado total de indefensión en perjuicio de su representado, causándole un daño irreparable ante la gravedad de las violaciones existentes a sus derechos y que sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia y las garantías mas básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso.

Finaliza solicitando que se anule la decisión N° 205-17 de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de igual forma de anule la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias planteadas por el recurrente en el ejercicio de su acción recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran para mayor claridad, contestar de manera conjunta lo alegado por quien recurre, dado que se centran en impugnar la decisión N° 205-17 de fecha 29 de noviembre de 2017, donde la Jueza Octava en Funciones de Juicio de este Circuito, declaro SIN LUGAR la declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, alegando quien recurre La Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por Falta de Motivación a la Decisión y La violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera esta Sala traer a colación el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

"Articulo 174: Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
"Articulo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Subrayado de esta Sala).
Es de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el tercer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del pro¬ceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restable¬cimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Proce¬sal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido pro¬ceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

De allí, que la nulidad es una sanción procesal, que puede ser solicitada por las partes incluso puede ser observada por la instancia de oficio, privando de los efectos jurídicos todo acto procesal que se hubiere cumplido violando el orden publico constitucional.

De igual forma, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, iniciamos analizando lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

"…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…"

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por lo tanto, conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, todo proceso debe garantizar una tutela judicial efectiva y dar garantías de un debido proceso (penal, civil, administrativo, ambiental, agrario, tributario, etc.), lo que en el caso del proceso penal se traduce no sólo en que el imputado conozca los cargos por los cuales se le imputa la comisión de un hecho punible, a fin de poder ejercer sus derechos en cuanto a desvirtuar los elementos de convicción que el Ministerio Público haya recabado en la investigación que se ha incidido, sino también a poder conocer en cada decisión los motivos por los cuales se le da la razón jurídicamente o no, así como poder hacer uso, dentro de los lapsos legales, de los medios de impugnación contra las decisiones que le sean adversas; lo que es igualmente una garantía para el resto de los sujetos procesales y los que la Ley les otorgue la condición de “parte” en el proceso penal.

De igual forma, con respecto al Procedimiento Especial de Faltas, regulado en la extinta ley adjetiva penal, vigente hasta el año 2009, fue derogado por el actual Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012). No obstante, por mandato de la Disposición Transitoria Primera de éste último, dicho procedimiento especial de faltas debe continuar aplicándose por el código derogado pero vigente para el procedimiento de faltas; esto se conoce en derecho procesal como Ultra actividad de la Ley, es decir, la ley derogada sigue produciendo efectos en una ley posterior y sobrevive para algunos casos concretos.

El Desacato a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es una falta, asimismo, expresa la profesora de la Universidad Católica Andrés Bello Dra. Magaly Vásquez González en su obra de Procedimientos Penales Especiales que la regulación de procesamiento de las faltas no es una novedad en Venezuela, siendo que la regulación existía aun en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, e igualmente, incorporada a partir del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, regulación que fue mantenida hasta el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 y no es sino hasta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 que la misma es suprimida, sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de éste último ordena expresamente que:

“Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”

En consecuencia, dichas disposiciones tienen un carácter ultra activo, dado que hasta la presente fecha no ha sido aprobada la nueva legislación en materia de faltas, por lo cual, se mantienen vigentes todas las normas previstas en los artículos del 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, las cuales, evidencian un procedimiento expedito en el que basta una simple solicitud ante el juez de juicio para su inicio en la que no hay fase de investigación ni de control de la acusación, en la cual se rige por los principios del juicio oral y público, en el que desprovisto de formalidades tiene una única instancia, y la participación de la defensa es potestativa, advirtiéndose también, que la legitimación para intentar la acción de enjuiciamiento le corresponde al Ministerio Público conforme a los artículos 11 y 24 ejusdem y 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el recurrente en su escrito de impugnación donde solicita se dejen sin efecto todos aquellos actos violatorios a derechos y garantías constitucionales, siendo necesario en aras de dar respuesta a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación la recurrida, que consta en la decisión N° 205-17de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:


“…Atendiendo a ello, evidencia quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:

...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo. En el caso sub-judice, se observa que las diferentes denuncias presentadas por los defensores del infractor, están referidas a los planteamientos hechos por éste en su escrito, por lo cual persigue la nulidad absoluta del mencionado solicitud de enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En ese orden, es necesario establece que el Procedimiento de faltas se encuentra consagrado en el LIBRO TERCERO en donde se consagra LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, CAPITULO V del Código Orgánico Procesal Penal derogado pero vigente para el presente procedimiento según disposición expresa de la ley, el cual esta Juzgadora se permite transcribir:

Artículo 382. Solicitud.
El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante.

Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

En ese sentido, se observa que la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público emitió su formal solicitud de enjuiciamiento siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código orgánico Procesal Penal, no señalándose en este que el funcionario actuante o la persona legitimada tenga que especificar en el los elementos de convicción o de prueba que pretenda incorporar en el eventual contradictorio penal.

Así las cosas, Una vez que el presunto contraventor esté presente ante el juez de juicio, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita la celebración de un juicio oral para esclarecer la situación. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda en el acto (ART 383 COPP). Pero si el imputado solicita la celebración de juicio oral, el juez señalara inmediatamente la fecha del juicio, dejando citados en el acto al contraventor o infractor y al solicitante; igualmente, en el mismo acto librará las ordenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública (ART. 386). El día de juicio, las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer y el contraventor o infractor, si lo desea, podrá hacerse defender por un abogado (ART 386 COPP). El tribunal oirá brevemente los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite (ART 386 COPP)

Ahora bien en cuanto a la otra violación denunciada por los defensores del infractor, observa esta Juzgadora que al riel de la causa denominada como “investigación Fiscal”, en su folio 01 aparece formal denuncia interpuesta por el ciudadano Aquiles Jugo ante la fiscalia del Ministerio Público (distribución), la cual su recibido aparece con fecha 22-04-2015 y el inicio de la investigación con fecha 28-04-2015, es decir treinta y cinco (35) dias siguientes al recibo de la denuncia mencionada
.
Considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el contenido del articulo 01 del Código Penal Venezolano que establece la aplicación de la ley Penal, el cual reza:
ARTICULO 01: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas ( subrayado del tribunal).

En atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ajustarse aun régimen dualista: Delitos o faltas (o contravenciones). Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas.

Ipallomeni anota que los delitos ofenden las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente se hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia.

García Rada quien en su "Manual de Derecho Procesal Penal" refiere que: "Teniendo como base las dos grandes categorías que sanciona el Código Penal, existen los procesos por delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo.

San Martín Castro enseña que "las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos". De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena.


Vistas las consideraciones antes realizadas en base a las solicitudes planteadas y peticionadas por los ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano infractor RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de Presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A.), y no encontrándose violentados el derecho a la defensa y el debido proceso alegado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A., en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, ubicado en la calle 67 de la Urbanización Creole, sector la lago, detrás del Unicentro Virginia de Maracaibo del Estado Zulia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, ACUERDA: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de Presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A.), de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A., en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, ubicado en la calle 67 de la Urbanización Creole, sector la lago, detrás del Unicentro Virginia de Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes las cuales se remiten con oficio al alguacilazgo. Se deja constancia que ante la imposibilidad de impresión la misma es publicada en la página oficial del Tsj, la cual se puede ver a través del siguiente: tsj.gov.ver/DECISIONES/NOVIEMBRE/2017.- Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017…“

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Juicio, inicio estableciendo lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las nulidades absolutas, dando una breve explicación con respecto a lo alegado por el recurrente que solicita la nulidad de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dando respuesta a cada una de los planteamientos esbozados por la abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, que actúa con el carácter de defensora del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, estableciendo algunos criterios de la sala constitucional para la explicación del caso en concreto analizando el procedimiento de faltas consagrado en el libro tercero en donde consagra LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, CAPITULO V del Código Orgánico Procesal Penal derogado pero vigente para el presente procedimiento según disposición expresa de la ley, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, sobre la declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A., en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO.

Con respecto a lo alegado por el recurrente en sus denuncias como la falta de motivación y los derechos y garantías constitucionales sobre el derecho a la defensa debido proceso y tutela judicial efectiva, denunciando la defensa privada que la juzgadora omitió pronunciamiento con respecto a la denuncias referida a la nulidad de la solicitud de enjuiciamiento, alegando con todo esto la falta de motivación de la decisión hoy impugnada, esta Alzada al analizar la recurrida verifica que la juez respondió de manera clara y precisa los alegatos por la defensa explicando cómo se realizara el procedimiento por faltas que se encuentra en el Libro Tercero Capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, analizando de manera breve y precisa como se inicia el Procedimiento por Faltas, análisis que comparte este tribunal de alzada ya que es deber del ministerio publico presentar de manera formal la solicitud de enjuiciamiento tomando en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la recurrida también indicó que una vez que el presunto contraventor esté presente ante el juez de juicio, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita la celebración de un juicio oral para esclarecer la situación. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda en el acto. Pero si el imputado solicita la celebración de juicio oral, el juez señalara inmediatamente la fecha del juicio, dejando citados en el acto al contraventor o infractor y al solicitante; igualmente, en el mismo acto librará las ordenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública. El día de juicio, las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer y el contraventor o infractor, si lo desea, podrá hacerse defender por un abogado. El tribunal oirá brevemente los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite, todo de conformidad con los artículos del 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, explicación que la juez de la recurrida analizo y explico y por ende esta sala comparte lo alegado por la juez de juicio.

Además debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, y como ya se dijo al verificar la recurrida la juez dio respuesta a lo solicitado de manera clara y precisa por lo que no le cabe la razón al recurrente por los argumentos planteados alegando la violación de los derechos constitucionales antes explicados.

De tal manera que a criterio de estos Jurisdicentes, la decisión recurrida motivó de manera razonada su decisión, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, como se ha podido verificar, por lo que no se ha vulnerado ni la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, en los términos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, con respecto a la segunda denuncia sobre la violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde plantea que con la viciada solicitud de enjuiciamiento presentada por la vindicta pública, y ante la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora en relación a todos los vicios denunciados en la solicitud de nulidad, se ha consolidado un estado total de indefensión en perjuicio de su representado, causándole un daño irreparable ante la gravedad de las violaciones existentes a sus derechos y que sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia y las garantías más básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso.

Esta Sala con la revisión de la recurrida, observa que la juez de instancia dio respuesta oportuna a cada uno de los argumentos de la defensa, por lo que no se corresponde con lo alegado por el recurrente en cuanto a la indefensión procesal que supuestamente se le ha producido su patrocinado, cuando esta sala al observar lo alegado por la juez de instancia en la recurrida, se demuestra todo lo contrario ya que se le dio respuesta a lo solicitado explicando de manera precisa como se llevara a cabo el procedimiento por falta, por cuanto no se le violo ningún derecho constitucional y muchos menos el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la juez le dio respuesta a todos sus argumentos por cuanto esta alzada no ve ninguna violación para que se admita la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa en su escrito recursivo.

De lo que se precisa que en este caso en particular, la parte recurrente debe esperar la etapa procesal correspondiente para hacer sus alegatos y/o esperar el pronunciamiento oportuno del Tribunal de Juicio, quien en este caso ha sido preciso en el procedimiento que debe seguirse para este tipo de caso, tal cual lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia y demás argumentos que constituyen el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.973, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 205-17 de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, “…Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de presidente de lago Maracaibo CLUB S.A ) de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento interpuesto por la fiscalía sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor lago Maracaibo CLUB S.A, en la persona que actualmente ocupe la presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO…” Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.973, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 205-17 de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase, Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidente de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ



LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 223-18 de la causa No. VP03-R-2017-001629.

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO