REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001594 Decisión No. 221-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo Novena ( E ), adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los imputados YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad No V-17.684.782 y V- 17.392.622, contra la decisión No. 1207-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió entre otras cosas: PRIMERO: Legitima la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORDANO JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometidos en perjuicio de la Ciudadana ALEXANDRA URDANETA y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión de los delitos antes señalados. TERCERO: Declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el curso del presente asunto conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró Sin Lugar las solicitudes de la Defensa Pública, relacionado con la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA y YORDANO JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, en la sede del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.03.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de Marzo 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo Novena ( E ), adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los imputados YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad NoV-17.684.782 y V- 17.392.622, contra la decisión No. 1207-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Es el caso que, la ciudadana Juez de Control, en atención a a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento no solo el derecho a la libertad personal, sino también el derecho a al defensa, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por al defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho cercenado totalmente el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por decretar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por los Fiscales del ministerio publico en la audiencia de presentación, utilizando de forma genérica el acostumbra precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Publica, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACION de su decisión, porque ni siquiera se refirió alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mis defendidos …”


Continuó manifestando quien alega que: ''… En el caso sub indice, el Tribunal declaro la Medida de Privación de Libertad de mi defendido a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en vista de que no se realizo un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo tampoco alusión a que si se daban las condiciones de los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo tanto, no se pronuncio fundadamente acerca de la solicitud de la defensa. De tal manera, que el referido vicio de inmotivación afecta la legalidad de la decisión conforme a los previsto en el articulo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…En consecuencia, con esta decisión escasamente motivada, se pretende desechar las defensa opuestas en tiempo oportuno por esta defensa sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho constitucional mas sangrado después de la vida como lo es la libertad, pues solo se justifica buna medida de privación cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso…''.

En este mismo sentido argumentó que: ''…En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, solo sirviéndose a enunciar los supuestos elementos de convicción que aporta la vindicta publica, con lo cual se le causa un gravamen a mis representados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa , al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta…''.

Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se revoque la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, y en consecuencia se decrete desde la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en los ordinales. 3 y 4 articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo Novena ( E ), adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los imputados YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad NoV-17.684.782 y V- 17.392.622, contra la decisión No. 1207-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como eje central que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos en virtud de que a su entender se violentan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso, toda vez que a su criterio en la decisión objeto de impugnación el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivacion.

Asimismo, la parte apelante invoca que la decisión en cuestión carece de motivación, considerando la defensa pública que no se realizo un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente,que la escasa motivación, afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente que se violo garantías y normas Constitucionales, siendo que la decisión carece de todo fundamento jurídico, es por lo que señala la defensa que mal puede una decisión acéfala de fundamento decretar una medida de privación preventiva de libertad considerando por ello que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 ejusdem.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta alzada considera que dará respuesta conjuntamente a los puntos de impugnación incoados por la defensa publica, en virtud de que las mismas se centran en cuestionar la medida de coerción decretada por la a quo al señalar que la decisión carece de motivación, por lo que criterio de la defensa mal puede el tribunal décimo de control dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sino se realizo una razonamiento lógico para determinar que se encontraban los extremos del articulo 236, 237 y 238 del código procesal penal, con lo cual alega la apelante que se violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplado en el articulo 44,49 y 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en contra de sus defendidos.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 1207-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:


“…Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, y de los imputados, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente Causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a los ciudadanos MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.684.782 y JORDANO JOSÉ RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.392.622, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales (folio 2 y su vuelto), 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por los ciudadanos aprehendidos (folios 3, 4 y sus vueltos), 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes con sus respectivas fijaciones fotográficas (folios 5 y 6), 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 7, 10, 11 y sus vueltos), 5.- FIJACION FOTOGRAFICA N° 2; de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 8), 6.- FIJACION FOTOGRAFICA N° 3; de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 9), 7.- INFORME MEDICO; de fecha 22/11/2017, realizado y consignado por los funcionarios actuantes (folios 12 y 13) y 7.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 22/11/2017, realizado y consignado por los funcionarios actuantes (folio 14). elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.684.782 y JORDANO JOSÉ RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.392.622. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos, la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.684.782 y YORDANO JOSÉ RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.392.622, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.684.782 y YORDANO JOSÉ RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.392.622, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Publica con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de los ciudadanos MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.684.782 y YORDANO JOSÉ RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.392.622, en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta tanto puedan ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13.

SEXTO: Se ordena el TRASLADO de los imputados de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 27/11/2017 A LAS 9:00 AM.

SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil… “


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de los imputados YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad NoV-17.684.782 y V- 17.392.622, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico en contra de los hoy imputados de los imputados YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSCAR YUNCOZA YUNCOZA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones .

Ello es así, tal y como se desprende tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial Zulia, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

" En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde compareció ante este despacho ei SUPERVISOR AGREGADO LANFANGER GARCÍA, Cédula de Identidad Nro. V.-14.356.152, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, encontrándome en servicio de labores de patrullaje, en compañía de los oficiales OFICIAL LILIBETH BOHORQUEZ. titular de la cédula de identidad numero v.-26.356.017, OFICIAL THOMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-24.404.640, OFICIAL DANY FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad numero v.-23.746.686, JEAN DÍAZ, , titular de la cédula de identidad numero v.-26.418.566, OFICIAL DANIEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad numeró v.-22.059.447, a bordo de las unidades motorizadas M-002 y M-025, M-044, P-011, es el caso que al desplazarnos emel sector tierra negra, calle 77 con avenida 12 frente al SENIAT, observamos a varias personas que tenían sometido a un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, tés moreno de 1,75 metros, cabello largo, vestía con una franela color naranja y.pantalón color caqui, el mismo había despojado de su teléfono celular a una ciudadana quien se identificó como: ALEXANDRA ANDREINA URDANETA GUERRERO de 24 años, por lo ante expuesto y encontrándonos en presencia de la comisión de un delito FLANGRANTE, previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 44 Numerales 1 y 2, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana^de Venezuela, Artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto le indicamos que sería objeto de una revisión corporal como lo establece el artículo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando ver que tenía oculto entre su vestimenta un teléfono celular marca ALCATEL, color negro con gris, quien de inmediato la ciudadana denunciante reconoció que era de su propiedad, en ese mismo instante nos señalaron que este sujetóse encontraba acompañado con otro ciudadano que se había dado la fuga quien que vestía un suéter de rayas moradas y jean azul, de contextura delgada, de baja estatura, de tés morena, tenía una gorra de la policía, un'bolso de color naranja, por las características aportadas por la ciudadana denunciante realizamos un recorrido por el sector logrando ver a un ciudadano con similares caracteristicas en la calle 77 frente al SENIAT, el mismo al ver la unidad policial emprendió veloz huida a pie logrando su captura a pocos metros, tomando una actitud hostil y de forma grosera quien manifestó que se llamaba YUNCOZA-MANUEL y asimismo que era funcionario activo de la Policía Municipal de Marácaibo con la jerarquía de Oficial Agregado, por lo antes expuesto le indicamos que seria objeto de una revisión corporal como lo establece el articulo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando ver que tenía oculto dentro de un bolso tice coala color naranja con verde, un arma de fuego: TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, COLOR PLATEADO, CALIBRE 3.80 MM, por lo.ante'expuesto y encontrándonos en presencia de la comision de un delito FLANGRANTE. previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 44 Numerales 1 y 2, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando los objetos mencionados, trasladando todo el. procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policía Zulia, donde los ciudadanos detenido quedaron plenamente identificados como: YUNCOZA YUNCOZA MANUEL YSACAR. titular de la cédula de identidad numero v.-17.684.782, 30 años de edad, de fecha de nacimiento 14/01/1987, ocupación u oficio Oficial de Policía del Municipio Maracaibo, residenciado en el Barrio la Frontera, calle 126B, casa numero 34-60, Parroquia Manuel Daqnino, Municipio Maracaibo, y el CIUDADANO: RODRÍGUEZ 'CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero v.-17.392.622, de 31 años de edad fecha de nacimiento 05/12/1986, ocupación sin oficio definido, residenciado en el Barrio San Sebastián calle 115, casa sin numero entrando por la charcutería "Pa que Wuito"Seguidamente se procedió a colectar por su valor o interés criminalístico para el caso lo siguiente: 1.- (01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS,'MODELO PT58HC PLUS, COLOR PLATEADO, CALIBRE 3.80MM, con la cantidad de 3 cartuchos en su estado original sin percutir, SERIAL TUL79380, Y 2.- UN (01) CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 012691001249137, BATERÍA SERIAL CAB2170000C1, como evidencia del robo, realizándole la respectiva cadena de custodia y deposito en la sala de evidencia de este despacho, seguidamente se trasladaron los ciudadanos detenidos hasta el Centro de.Diagnóstico Integral (CDI) 18 de Octubre, donde fueron atendidos por la galeno de guardia Dra. LAURA MARTÍNEZ, Cédula de Identidad NVV.-11.255.478, M.S.D.S 55718, quien le diagnostico al ciudadano MANUEL YUCONZA, encontrarse sin 'lesiones y al ciudadano YORDANO RODRÍGUEZ, le diagnostico herida en región superior derecha de la cara, resto del examen físico dentro de los limites normales, seguido se procedió a reportar a la Central de Comunicaciones (VEN-911) para que verificara los datos de los ciudadanos y el arma de fuego por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), atendido por EL OFICIAL TEOMAR OQUENDO, Cédula xie Identidad N°. V.-17.543.325, quien manifestó que el ciudadano YORDANO RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, presento registro policial por robo, por la delegación del CICPC, VALERA, y el otro ciudadano MANUEL YSACAR YUNCOSA, y el arma de fuego no presentaron registro ni solicitud por algún órgano policial, notificándole vía telefónica al Abog. Hugo De La Rosa, Fiscal 17 del Ministerio Publico, igualmente se llamó al número 0800-7344787ot) (0800-REGISTRO), recibido por el Supervisor (CPBEZ) LIDYS RIVAS, Cédula de Identidad N°. V.-13.000.045, quien para el momento.se encontraba de servicio én la Sala Situacional de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, a quienes se le informo de los detalles de los procedimientos practicados, realizándose de esta forma las Actas Policiales quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico. Es todo cuanto tenemos que informar, Termino, se leyó y conformes firman…”

Se evidencia del acta antes transcrita que los funcionarios actuantes dejaron constancia que del día 22 de Noviembre de 2017, cuando se encontraban en servicio de patrullaje en sector tierra negra, calle 77 con avenida 12 frente al Seniat, pudieron constatar a un grupo de personas que tenían sometido aun ciudadano, el cual había despojado del teléfono celular a la ciudadana identificada como ALEXANDRA URDANETA, es por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, de seguidas pasaron a identificar a los ciudadanos como YUNCOZA MANUEL YSACAR y YORDANO JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, siendo incautado del bolsillo del segundo en mención un teléfono celular con las siguientes características: Marca, Alcatel, color: negro y gris, el cual fue reconocido por la victima ut supra mencionada, de igual forma se evidencio que el ciudadano YUNCOZA MANUEL YSACAR era funcionario activo de la Policía Municipal de Maracaibo, con la jerarquía de oficial agregado, lográndole verificar dentro de un bolso colara color naranja con verde, un arma de fuego, tipo: Pistola, Marca: Taurus, color: Plateado, calibre 3.80MM, procedieron a la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el articulo 127 de la norma Adjetiva Penal.

En tal sentido considera esta Sala que de acuerdo a los hechos narrados, se trató de una persona la cual le habían despojado su teléfono móvil, portando uno de los ciudadanos en cuestión arma de fuego para someter a la hoy victima de autos identificado como ALEXANDRA URDANETA, lo que hace presumir la presunta comisión de un hecho punible, de lo que se dejó constancia en el acta policial, que fue uno de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado; por lo que considera esta Alzada que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:


• ACTA POLICIAL, de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales (folio 2 y su vuelto).

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por los ciudadanos aprehendidos (folios 3, 4 y sus vueltos).

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes con sus respectivas fijaciones fotográficas (folios 5 y 6).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 7, 10, 11 y sus vueltos).

• FIJACION FOTOGRAFICA N° 2; de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 8).

• FIJACION FOTOGRAFICA N° 3; de fecha 22/11/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 9).

• INFORME MEDICO; de fecha 22/11/2017, realizado y consignado por los funcionarios actuantes (folios 12 y 13).

• ACTA DE DENUNCIA; de fecha 22/11/2017, realizado y consignado por los funcionarios actuantes (folio 14).

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSCAR YUNCOZA YUNCOZA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad No V-17.684.782 y V- 17.392.622 a quien presuntamente se le evidenciaron despojando un teléfono móvil, portando uno de los ciudadanos en cuestión arma de fuego para someter a la hoy victima de autos identificado como ALEXANDRA URDANETA, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 22 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial Zulia, que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada. De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues se encuentra incurso en el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSCAR YUNCOZA YUNCOZA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el Código Penal en la cual se encuentra consagrado el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, el cual establece que:

"...ROBO GENÉRICO
ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años...”

En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de Robo propio, para que se configure, es menester que el agente emplee violencia o amenazas contra las personas y se apodere del objeto en cuestión, como sucedió en el caso que nos ocupa, donde la ciudadana ALEXANDRA URDANETA, al someterla con un arma de fuego, hubo violencia contra ella, por lo tanto en los hechos señalados se subsume el citado tipo penal, como se desprende de las actas policiales.

En tal sentido, la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA URDANETA GUERRERO, interpuso denuncia en fecha 22 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial Zulia, manifestando:

“…Denuncia de la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA URDANETA GUERRERO, de 24 años de edad, Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expuso: "Me encontraba en la avenida 14 con calle 76 del sector tierra negra, cuando iba caminando hasta el restaurant Mauta Grill, cuando abordaron dos muchachos, y uno de ellos me agarro a la fuera para sacarme el teléfono del bolsillo, forcejeamos y me arrebato el teléfono ellos se fueron corriendo, eso paso un carro que vio cuando me atracaron me ayudaron a perseguirlo y agarramos uno que vestía de franela naranja y pantalón blanco ese fue quien me quito el teléfono el otro sujeto salió corriendo hasta el frente del SENIAT, y en eso paso la policía y los agarraron a los dos, me trajeron al comando de la policía Zulia para realizar la denuncia "SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO Sector Tierra Negra calle 76 con avenida 14. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, vio las características a los ciudadanos que la despojaron de su teléfono? CONTESTO: Si, uno vestía de franela naranja con pantalón caqui, era alto, de contextura delgada de pelo largo, moreno, el otro tenía un suéter de rayas moradas y jean azul, de contextura delgada, de baja estatura, de tés moreno tenía una gorra de la policía, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien se encontraba para el momento del robo? CONTESTO: Con una compañera de trabajo que se llama FRANCHELIS VARGAS, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que teléfono le fue sustraído por los sujetos? CONTESTO: Un ALCATEL de los viejitos QUINTA PREGUNTA: /Diga Usted, vio quien de los sujetos portaba el arma de fuego? ¿CONTESTO: Si, el que estaba de suéter a rayas moradas que tenía un bolso naranja. SEXTA PREGUNTA: /Diga Usted, desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO: No. Es todo, se Terminó, se leyó y estando conformes firman...''.

De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la ciudadana ALEXANDRA ANDREINA URDANETA GUERRERO, las circunstancias que dieron lugar al delito de ROBO PROPIO, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, minutos después de haber cometido el hecho punible y fue catalogado como autores intelectuales en el delito ut supra mencionado, por lo que la jueza de control procedió a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, donde imputa el delito como flagrante debido a que basta con una de las conductas que presuntamente se ejecuten estén en uno de los supuestos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal como fue el caso del delito de ROBO PROPIO.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSCAR YUNCOZA YUNCOZA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, como quiere hacer ver el recurrente en sus escrito de apelación. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputado de actas en el primero de los tipos penales mencionados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad No V-17.684.782 y V- 17.392.622, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Por lo que este Tribunal ad quem estima que, se tienen suficientes elementos para determinar que los hoy imputados de autos se encuentran inmersos en el delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las actas se encuentran contentivas del tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos y nos obstante el entrevistado señala de manera detallada la conducta desplegada por los ciudadanos YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad No V-17.684.782 y V- 17.392.622, teniendo una clara y detallada coherencia en los hechos.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos de los ciudadanos YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad No V-17.684.782 y V- 17.392.622, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad No V-17.684.782 y V- 17.392.622, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSCAR YUNCOZA YUNCOZA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y por las circunstancia del caso en particular, que se desprende del análisis de la decisión recurrida, no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, aunado al análisis que realizó a las circunstancias del caso en particular, por lo que el Tribunal de Control consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSCAR YUNCOZA YUNCOZA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, pues, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle a los mencionados ciudadanos, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MANUEL YSCAR YUNCOZA YUNCOZA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Inspectoria para el Control de la actuación policial.

Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad No V-17.684.782 y V- 17.392.622, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar la falta de fundamentacion por parte del Tribunal de Control, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito. Asi se decide.-

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 22 de Noviembre de 2017 en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial Zulia,donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 22 de Noviembre de 2017, presentándolos ante el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 24 de Noviembre de 2017a las doce y diez horas de la tarde (12:10PM), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los hoy imputados que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública Trigesima Novena; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad No V-17.684.782 y V- 17.392.622, rindieron declaración.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el imputado de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en su recurso de apelación incoado. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo Novena ( E ), adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los imputados YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad NoV-17.684.782 y V- 17.392.622, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1207-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió entre otras cosas: PRIMERO: Legitima la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORDANO JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometidos en perjuicio de la Ciudadana ALEXANDRA URDANETA y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión de los delitos antes señalados. TERCERO: Declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el curso del presente asunto conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró Sin Lugar las solicitudes de la Defensa Pública, relacionado con la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA y YORDANO JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, en la sede del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo Novena ( E ), adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los imputados YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad NoV-17.684.782 y V- 17.392.622.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1207-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 221-2018 de la causa No. VP03-R-2017-001594.-

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO