REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2017-001443 Decisión N° 218-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, encargada de la Defensa Pública Trigésimo Octava (38°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363, y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.778, contra la decisión N° 1118-17 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELYN ORTEGA, a de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa; SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa; TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de marzo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, encargada de la Defensa Pública Trigésimo Octava (38°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1118-17 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Pública indicando que: “PRIMERO (…) Ocurro de conformidad con el artículo 439, ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión 1118-17, de fecha TREINTA Y UNO (31) de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido en forma globalizada, es participe o autor principal de los delitos indicados anteriormente, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi representado, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales.”

Continuó señalando que: “SEGUNDO (…) Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2017, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALMARZA BADEL y ANGEL DAVID ALMARZA BADEL, fue presentado por la Representación Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Duodecimo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra El Secuestro y La Extorsión, delito cometido en perjuicio de la ciudadano Yoselin Ortega , en la cual el tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido.”

Por otra parte, añadió que: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO (…) Es el caso que ciudadanos Magistrados de la Corte a quien le corresponda conocer del presente recurso, que la Juzgadora de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, al no pronunciarse a lo alegado por ésta en el Acto de la Audiencia de Presentación, en cuanto a la falta de elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor o participe del delito que se le pretenden imputar, haciendo una muy superficial referencia a lo alegado por la defensa, declarando sin lugar todos los argumentos esgrimidos, limitandose a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, para así únicamente enumerar y describir las actas, sin analizarlas, ni adminicular los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica que el Fiscal le atribuyo a los imputados. ”

Esgrimió que: “Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, esta defensa se valió para dar su argumento en las siguientes consideraciones: (…) De las misma actas policiales se evidencia que los funcionarios actuantes violentaron flagrantemente el derecho a la defensa de mis defendidos, toda vez que estos actuaron sin cumplir con los requisitos establecido en los articulos 66 y 68 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, el cual estable lo siguiente: …omissis… (…) Asi mismo el articulo 68 de esta misma ley, establece los requisitos para otorgar la autorizacion de manera siguente: …omissis…”

Así pues, afirmó lo siguiente: “Lo que evidencia claramente la violación flagrante por parte de estos funcionarios a el derecho de mis defendidos aun debido proceso y a la libertad asi como lo establecen los artículos; 44 y 49 de nuestra carta magna, aunado al hecho que no existe relación de causalidad entre el hecho causado y mis defendidos, ya que, el solo dicho de la victima no es prueba suficiente para responsabilizar a mis defendidos del hecho causado, aunado al hecho que no están los elementos necesarios para la configuración de el delito de extorsión, siendo que no existen llamadas extorsionadora o amenazantes recibidas por la victima que señalen siquiera soneramente que indiquen algún tipo de participación por parte de mis defendidos, en las cuales se pudiera evidenciar alguna relación de llamada. siendo estas circunstancias principal la que configuran el delito de extorsión, por lo que, en ausencia de la misma no se le puede atribuir a mi defendido, que haya extorsionado a la víctima de autos, ni que le haya enviado mensajes de texto amenazantes por lo que el ministerio publico solo cuenta como elemento incriminatorio en contra de mis representados ,la denuncia formulada por la supuesta victima, denuncia esta que por demás esta decir, que no es prueba suficiente por lo que mal pueden privar a mis defendidos de libertad por un delito en el cual no se evidencia que haya tenido algún ningún tipo participación. ”

Por otra parte, destacó la apelante lo siguiente: “Por otra parte, al momento que los funcionarios actuantes realizaron la supuesta entrega vigilada, en la residencia de la victima, no contaron con la presencia de testigos en el procedimiento que pudieran corroborar la veracidad de los hechos denunciados por la supuesta victima, por cuanto existe en el procedimiento vicios que acarrean la nulidad absoluta, contemplado en los articulo 174 y 175 del codigo organico procesal penal, es evidente que no se puede contar con solo el dicho de los funcionarios no es prueba feaciente para determinar la conducta predictual de mis representados para cometer el hecho punible que se les pretende atribuir. Y al respecto existen criterios juriprudenciales, los cuales establecen lo siguiente: (…) SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 3 DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2000 …omissis… (…) Así mismo en la sentencia: (…) SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 295 DEL 24 DE AGOSTO DE 2004: …omissis…”

En otro orden de ideas, esbozó que: “De lo antes planteado se desprende Ciudadanos Jueces en primer lugar que, no se cumple con lo expresado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que dicha norma adjetiva penal establece para fundamentar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público que se cumplen de manera acumulativa los requisitos exigidos y en el caso de marras no existen los suficientes elementos de convicción de los cuales habla la norma antes citada, y así tenemos que los funcionarios actuantes realizaron una entrega vigilada cercenando todos los derechos y garantias constitucionales a mis defendidos , según lo establecido en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorcion, el cual reza lo siguiente: …omissis…”

Destacó quien recurre lo siguiente: “Ciudadanos Jueces de la Corte que les corresponde conocer del presente Recurso , es necesario mencionar que, resulta claro y evidente que mis defendidos no es autor ni participe del delito imputado, toda ves que no estas dados los supuesto establecido en el articulo anterior, ya que por ninguna parte se evidencia que mis defendidos haya realizado alguna llamada amenazante o con intención de despojar de algún bien material o económico a la víctima de autos, tal como se presentan las actas por lo que, la Ciudadana Juez de Control resolvió acordar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, muy lejos de evidenciar la existencia de los suficientes elementos de convicción que se exige en la antes mencionado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Recalcó que: “En segundo lugar, es importante mencionar que la adecuación del tipo penal por la cual fue presentado mi defendido no cuenta con los elementos sufucientes, ya que ni siquiera hay evidencia cierta que el delito haya existido, toda vez que no existen nisiquiera testigo de lo alegado por la presunta víctima, por lo que, si la ciudadana: yoselin fue víctima de extorsión, de las actas se evidencia que dicha acción no fue desplegada por mis representados, por lo que resulta des proporcional la medida privativa de libertad acordada por el tribunal en contra de mis defendidos, ya que de actas se desprenden insuficiencia de elementos de convicción para sostener la existencia de un hecho punible, siendo que si fuese el caso en que el tribunal considera que si existen, entonces considera esta defensa que sus resultas pueden ser garantizadas a través de una Medida menos gravosa que la acordada, es decir, que se hace suficiente y proporcional la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Octubre de 2017, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA BADEL y ANGEL DAVID ALMARZA BADEL, decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida Cautelar Sustitutiva Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 242 de la norma penal adjetiva”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ELIDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “CAPÍTULO I DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE (…) En fecha 31 de octubre del 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la revocatoria del Auto que acordó la Medida decretada, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Continuó exponiendo que: “CAPÍTULO II MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (…) Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a los imputados 1) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para asi pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a los ciudadanos 1) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados sus patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos 1) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, es libre de la responsabilidad que se les atribuye,…”

Manifestó quien contesta que: “(…) calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, EL ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aqui suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado 1) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser asi el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus limites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.”

Esgrimió que: “A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: …omissis… (…) Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2 0 04, afirma: …omissis… (…) A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los Derechos y Garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados I) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.”

Declaró la Representación Fiscal que: “En este sentido, la Defensa Técnica de los imputados 1) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados I) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011),…”

Asimismo, alegó que: “(…) siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: …omissis…”

Mencionó la Fiscal del Ministerio Público que: “Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica de los imputados 1) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio No DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: …omissis… , dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento. (…) Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: …omissis…”

Alegó que: “Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los -imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.”

Esgrimió la Vindicta Pública que: “Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Abogada YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, quien ejerce la defensa de los ciudadanos 1) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN número 1118-17 de fecha 31-10-2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1) LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL y 2) ÁNGEL DAVID ALMARZA BADELL, por la presunta comisión de los delitos de de 1) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YOSELYNCHIQUINQUIRA ORTEGA FERNANDEZ.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 017-18 de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que se les causa un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto la decisión de instancia fue dictada sin que a criterio de esa defensa existan suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que sus representados se encuentran incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Igualmente, manifestó la recurrente que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta lo alegado por esa defensa en la Audiencia de Presentación, enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas ni adminicular los elementos de convicción.

Por otra parte, la Defensa técnica denunció que los funcionarios policiales que efectuaron la detención de sus patrocinados violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto a su parecer los mismos actuaron sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; señalando igualmente la apelante que no existe ninguna relación entre el hecho y sus defendidos, determinando que el solo dicho de la víctima no es suficiente para responsabilizar penalmente a sus representados; aunado a esto, la Defensa Pública estableció que no existe en actas testigo alguno de lo alegado por la víctima.

Seguidamente, quien apela refirió que no existe la configuración del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ni elementos que indiquen la participación de los imputados de autos en el mismo; denunciando la defensa de marras que no hay evidencia cierta que el delito haya existido.

De esta manera, la recurrente arguyó que la recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad totalmente desproporcional; por lo que la Defensa Pública solicitó que sea revocada la decisión tomada por el Tribunal de Control y le conceda a sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por las defensas técnicas en sus escritos recursivos, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos imputados, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que los imputados fueron detenidos en fecha 30 de Octubre de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia, por cuanto de actas se desprende que adelantando investigaciones por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, mediante denuncia rendida por la víctima en fecha 30 de octubre, en el cual dos sujetos la estaban extorsionando pidiendo a ésta una cantidad de dinero en efectivo y en caso contrario iban a causar represalias en contra de la familia de la víctima, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar una vigilancia estática esperando el pago controlado, observando en el lugar la aproximación de dos ciudadanos, a quienes la víctima de la presente causa le hace entrega del pago controlado; seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia, quienes dan la voz de alto y aprehenden a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL. Es menester y necesario DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando el Tribunal un procedimiento que haya vulnerado los derechos de los imputados y que den lugar a la nulidad solicitada por la defensa en este acto, por lo que la misma se declara Sin Lugar. Siendo puestos a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Por contrario imperio se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa siendo el resto de planteamientos de la defensa materia de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se observan unos hechos constitutivos de delito, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELYN ORTEGA, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, o ser desvirtuada, y se desprenden suficientes y serios elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de los hoy imputados en el delito, a saber:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de Octubre de 2017 rendida por la ciudadana JOSELYN ORTEGA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia.
2.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 30 de Octubre de 2017, acompañado por copias fotostáticas de los objetos incautados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia.
3.- ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia.
5.- OFICIO 9700-155 de solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad, de fecha 30 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia dirigida al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICAS.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia dirigida al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICAS.
7.- RESULTADO del oficio de solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad, de fecha 30 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia.
8.- OFICIO 9700-156 de solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 30 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia dirigida al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIONES TECNICAS.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia dirigida al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICAS.
10.- OFICIO 9700-154 de solicitud de Verificación de Identidad a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363 y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.778, de fecha 30 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, Base Zulia dirigida a la oficina del SAIME.
11.- ANTECEDENTES PENALES de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363 y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.778; de fecha 30 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
12.- INFORME MEDICO de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363 y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.778 de fecha 31-10-17, suscrita por la DRA. MARIBEL R. ALBORNOZ.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que para los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363 y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.778, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido las personas sorprendidas con el material incautado por lo que es razonable pensar que estas personas pudieran intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer y el daño social causado, y vista la cantidad incautada en el procedimiento de presunto material estratégico, el tipo de delito imputado, el cual actualmente mantiene en zozobra al estado y a la sociedad, siendo un delito contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para estos ciudadanos, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, y que los alegatos esgrimidos por la defensa son materia de investigación cuyo fin es constatar la verdad verdadera de los acontecimientos, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° V-23.450.363, fecha de nacimiento: 11-09-1990, de 27 años de edad, de profesión u oficio Recolector de Plásticos, Estado civil Soltero, Hijo de Fernando de Jesús Almarza y Nereida Josefina Vadel, Residenciado en el Kilómetro 18, Vía la Cañada, diagonal al Local Comercial Pimpollo, en un terreno abandonado, casa sin número, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-8647146; y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad N° V-25.196.778, fecha de nacimiento: 26-03-1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio Vigilante en una Quesera, Estado civil Concubino, Hijo de Fernando de Jesús Almarza y Nereida Josefina Vadel, Residenciado en el Kilómetro 18, Vía la Cañada, diagonal al Local Comercial Pimpollo, en un terreno abandonado, casa sin número, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-8647146, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa pública. Por cuanto se observa un procedimiento lícito y una precalificación jurídica ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado de los imputados LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363 y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.778. Y ASI SE DECLARA."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL; fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELYN ORTEGA; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, al señalar la defensa (apelante) que los funcionarios policiales que efectuaron la detención de sus patrocinados violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto a su parecer los mismos actuaron sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; que no existe ninguna relación entre el hecho y sus defendidos, determinando que el solo dicho de la víctima no es suficiente para responsabilizar penalmente a sus representados; y que no existe en actas testigo alguno de lo alegado por la víctima; por cuanto del procedimiento de aprehensión se derivan las demás actuaciones del proceso.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el contenido del Acta de Aprehensión, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Dirección contra el Patrimonio Económico, División contra Extorsión y Secuestro, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

“…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-17-0135-05125, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en La Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, siendo las dos horas de la tarde, encontrándose presente la ciudadana YOSELIN ORTEGA, ampliamente identificada por ser denunciante y victima del presente caso, manifestando que los ciudadanos LUIS y ÁNGEL, quedando pasar por su residencia a las cuatro y media de la tarde del presente dia, ubicada en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle 98 con avenida 51, casa número 98G-31, parroquia Cecilio Acosta, de esta Ciudad, lugar donde debe entregarle la cantidad de 20 mil bolívares fuertes, por concepto del dinero que le están exigiendo, por lo que me hizo entrega de la cantidad de cuatro billetes de cien bolívares de circulación nacional, con sus respectivas copias fotostáticas distribuidos de la siguiente manera: cuatro billetes de papel moneda de curso legal de la denominación de cien bolívares para un total de cuatrocientos (400), seriales: BP02654044, AR61582178, CC84301031 y AT51551257 con la finalidad de realizar un pago controlado a los ciudadanos antes mencionados y de practicar la aprehensión de los mismos, en tal sentido y previo conocimiento de la superioridad, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Jairo Vargas, Inspector Ángel Hernández, Inspector Oswaldo Hernández, Detective Jefe Cesar Millar, Detectives Agregados Ronald Landaeta, Walter Rojo, Neohomar Romero, Detectives Jormi Urdaneta, Kendry Jrdaneta y Justin Diaz, conjuntamente con la denunciante del presente caso, en vehículos particulares y la unidad policial identificada con logos alusivos a nuestra institución, hacia la dirección arriba mencionada. Una vez en las adyacencias del lugar, procedimos a efectuar una vigilancia estática y el pago controlado, al cabo de varios minutos, se apersonaron dos individuos de sexo masculino uno de ellos de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno claro, cabello color negro corte regular, portando como vestimenta un short de color azul oscuro con rayas amarillas, una franela de color amarillo con negro, el otro sujeto portaba como vestimenta una chemise de color verde con rayas negras, con un short de color negro con gris, de estatura alta, de contextura delgada donde la victima del presente caso le hace entrega del dinero acordado motivo por el cual nos vimos en la necesidad de darle la voz de alto a dichos ciudadanos, por lo que nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, portando distintivos con nuestras identificaciones, procediendo el Detective Ronald Landaeta a realizarle al primero de los ciudadanos una inspección corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de verificar que tuviese algún objeto de interés criminalistico, lográndole incautar un sobre en el cual hablan cuatro billetes de la denominación de cien bolívares, para un total de cuatrocientos 400,oo bolívares y varios recortes de papel incautados los mismos pudimos percatarnos, que tienen coincidencia plena con los billetes consignados en la denuncia por dicha ciudadana, por cuanto al ser comparados con las copias fotostáticas reflejan la misma denominación y serial alfa numérico, siendo colectadas dichas evidencias, el otro sujeto no se le localizo evidencia alguna, por lo que los ciudadanos en cuestión quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- ALMARZA VADEL LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1990, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el kilómetro 18 via la Cañada, diagonal al local comercial Pimpollo, en un terreno abandonado casa y calle sin número, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-23.450.363; 02.- ALMARZA VADEL ÁNGEL DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1996, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el kilómetro 18 via la Cañada, diagonal al local comercial Pimpollo, en un terreno abandonado casa y calle sin número, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-25.196.778 en vista de lo antes expuesto y siendo las cuatro horas (04:00) horas de la tarde de la presente fecha se procedió a notificarle a los ciudadanos en cuestión, según lo establecido en el articulo 44° ordinal Io de la. Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela en.concordancia con el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, que quedarían detenidos por encontrarse incurso de flagrancia en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no sin antes leerles en voz fuerte y clara sus derechos establecidos en los artículos números 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos retiramos del lugar con los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautadas, hacia la sede de nuestro Despacho, una vez en la sede los aprehendidos fueron verificados por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) enlace SAIME, arrojando como resultado que los ciudadanos les pertenecen sus datos de identificación y poseen ambos Registros Policiales por el delito de posesión de Drogas, según expediente K-17-0126-01304, iniciada por la Sub Delegación de San Francisco, de fecha 17-08-17, de inmediato se le informó a los Jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento practicado. Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana Abogada SOREIDA QUIROZ, Fiscal Decima (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de guardia por detenidos, a quien se le impuso de manera detallada en relación al procedimiento practicado, quien ordenó que se le hicieran llegar las actuaciones a su Despacho entre los lapsos, establecidos y que los ciudadanos aprehendidos quedaran en las instalaciones de este Despacho. Anexo a la presente, Acta de notificación de derechos del imputado, entrevista sostenida de las ciudadanas testigos y la Inspección técnica del sitio de la detención. Es todo cuanto tengo que informar…”

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que luego de la denuncia realizada por la ciudadana YOSELYN ORTEGA en contra de los ciudadanos a los que identificó como LUIS y ÁNGEL, los cuales le exigían un pago en efectivo y pasarían por su residencia en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle 98 con avenida 51, casa N° 998G-31, parroquia Cecilio Acosta, para recibir de manos de la denunciante, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000); los funcionarios prosiguieron con las averiguaciones relacionadas con el asunto policial N° K-17-0135-05125, y la referida ciudadana hizo entrega a los funcionarios de cuatro (04) billetes de cien bolívares (Bs. 100) de circulación nacional, con sus respectivas copias fotostáticas, seriales: BP02654044, AR61582178, CC84301031 y AT51551257, con el objeto de realizar un pago controlado a los ciudadanos denunciados y practicar la aprehensión de los mismos.

Seguidamente, se conformó una comisión policial y conjuntamente con la denunciante se dirigieron a la dirección antes mencionada, procediendo a realizar una vigilancia estática y el pago controlado. Posteriormente, se hicieron presentes en el lugar dos sujetos, y la víctima hace entrega del dinero acordado, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y se identificaron, realizándoles una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos los cuatro (04) billetes de cien bolívares (Bs. 100), para un total de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) y varios recortes de papel, percatándose la comisión que al compararlos con las copias fotostáticas, los mismos coincidían con los billetes consignados por la víctima al momento de su denuncia. Una vez incautada la evidencia física, los funcionarios actuantes procedieron a identificar a los ciudadanos detenidos como: LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL (los imputados de autos), quienes al ser verificados sus datos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) enlace SAIME, los resultados indicaron que ambos sujetos poseen Registros Policiales por el delito de Posesión de Drogas, según expediente K-17-0126-01304, iniciada por la Sub-delegación San Francisco, en fecha 17/08/2017.

De igual forma, se verifican las copias fotostáticas de los billetes de cien bolívares (Bs. 100), insertas al folio seis (06) de la causa principal, así como la respectiva experticia practicada a los mismos, inserta al folio diez (10) de la causa principal; y de la misma forma, consta a los folios catorce (14) y quince (15) de la misma causa, los registros de detenciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL.

Por último, se verifica que a los folios nueve (09) y doce (12) de la causa principal, corren insertas las Cadenas de Custodia donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial: cuatro (04) billetes de papel moneda de curso legal de la denominación de cien bolívares (Bs. 100), para un total de cuatrocientos bolívares (Bs. 400), seriales: BP02654044, AR61582178, CC84301031 y AT51551257; y recortes varios de papel periódico.

Del análisis del acta policial antes transcrita y del resto de las actas que conforman el procedimiento policial, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue observado por la instancia, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo, correspondiéndose el contenido de todas las actas entre sí, en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto la ciudadana YOSELYN ORTEGA realizó una denuncia en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, y estos fueron sorprendidos con objetos de carácter criminalístico y en el lugar donde ocurrió el hecho; lo que hace presumir la autoría de ambos en el delito objeto del proceso.

De igual manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la denuncia que realizó la defensa técnica referida a que los funcionarios violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto a su parecer los mismos actuaron sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; este ad quem considera preciso indicarle a la recurrente que el presente procedimiento se llevó a cabo bajo los parámetros de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que mal puede afirmar la defensa que se está violentando los derechos de sus defendidos cuando la ley aplicada no es la que la apelante señala en su escrito recursivo.

Por otra parte, la defensa también denunció que no existe ninguna relación entre el hecho y sus defendidos, determinando que el solo dicho de la víctima no es suficiente para responsabilizar penalmente a sus representados; siendo necesario para esta Alzada señalarle a quien recurre que contrario a lo que afirma en su recurso de apelación, se evidencia de las actas policiales, la relación que existe entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL y los hechos objetos del proceso, pues no solo existe la denuncia realizada por la ciudadana YOSELYN ORTEGA, sino que también del Acta Policial se verifica que los hoy imputados se apersonaron en el lugar de los hechos y recibieron por parte de la víctima de autos, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400), por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto de impugnación.

Finalmente, con respecto a la denuncia que hiciere la Defensa Pública referida a que no existe en actas testigo alguno de lo alegado por la víctima; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, evidencia que del Acta Policial se deja constancia que los funcionarios policiales actuaron bajo lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas.

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, este Tribunal Colegiado considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que de las actas se desprende que a los imputados de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan. A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de los derechos y garantías durante el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, en flagrancia tal como se desprende de las actas y así fue observado por la instancia, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las denuncias esgrimidas relacionadas a que se les causa un gravamen irreparable a los imputados de autos al no existir suficientes elementos de convicción; que no existe la configuración del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ni elementos que indiquen la participación de los imputados de autos en el mismo; denunciando la defensa de marras que no hay evidencia cierta que el delito haya existido; y que la recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad totalmente desproporcional considera esta Alzada que deben responderse de manera conjunta por cuanto guardan relación entre sí.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos al no existir en actas elementos de convicción suficientes para señalar a sus patrocinados como responsables de los hechos que se les imputan, igualmente menciona la defensora que sus representados no son autores ni partícipes en el delito imputado, y en consecuencia, a decir de quien apela, procedía el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las tres denuncias realizadas por la defensa, dado que se centran en atacar la supuesta falta de elementos de convicción, la medida de coerción decretada y la calificación jurídica que avaló la Jueza de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, identificados en actas.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELYN ORTEGA; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, quienes fueron sorprendidos, luego de la denuncia realizada por la ciudadana YOSELYN ORTEGA, quien indicó que los mismos la amenazaron y a cambio le exigían el pago de veinte mil bolívares (Bs. 2000), efectuando los funcionarios policiales un pago controlado donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos y se les incautó los cuatro (04) billetes de cien bolívares (Bs. 100) que la víctima entregó a los mismos, los cuales al ser comparados con las copias fotostáticas, coincidían con los mostrados por la denunciante a la comisión policial, lo que hace presumir la autoría de ambos en el delitos objetos del proceso.

En tal sentido, los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro ''Comentarios a la parte especial del Derecho Penal'', han denominado a la EXTORSIÓN, de la siguiente manera:

''…Consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero…''.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece lo siguiente:

''… Articulo 16. Extorsión
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…''. (Subrayado de la Sala)

Por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues el tipo de acción realizada por los mismos se adecua perfectamente al tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que de la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo obligue a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, lo cual la doctrina ha denominado tales elementos que configuran la conducta desde la siguiente perspectiva: a) El uso de violencia o intimidación como medios típicos aunque no existe restricción expresa, solo es típica la violencia sobre las personas y no la que se realiza sobre las cosas salvo que use otro medio intimidatorio; b) Se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida y, c) El atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que este realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o derechos. En efecto, el referido tipo penal se caracteriza por ser pluriofensivo, ya que ofende y/o atenta a varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio de las personas.

En tal sentido, esta Sala indica que basta con que exista amenaza o violencia que constriña el consentimiento del sujeto pasivo para ejecutar las acciones que perjudiquen a su patrimonio o el de un tercero para obtener de ellas un fin lucrativo, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo la ciudadana YOSELYN ORTEGA, quien funge como víctima en el presente caso, en el Acta de Denuncia verbal de fecha 30 de octubre de 2017, donde consta lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer domingo 29-10-2017, como a las 08:00 horas de la noche los ciudadanos LUIS y ÁNGEL, llegaron a mi casa exigiendo la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo y si no colaboraba con ellos iban a arremeter en contra de mi familia, asimismo por temor le dije que tenía nada más 30.000 bolívares y que los otros 20.000 bolívares se los iba a dar hoy a las 02:00 horas de la tarde, por tal motivo me encuentro en esta oficina". Es todo.- SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que denuncia? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98G con avenida 51, casa número 98G-31, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, como a las 08:00 horas de la noche, el día de ayer domingo 29-10-2017".- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos Filiatorios de los ciudadanos autores del presente hecho? CONTESTO; "Solo sé que se llaman JOSÉ y ÁNGEL y son hermanos.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO; "Si, los conozco de vista porque residen relativamente al fondo de mi casa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los ciudadanos JOSÉ y ÁNGEL le exigían la cantidad de 50.000 bolívares? CONTESTO: "Para no hacerme daño a mí y a mi familia". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad los ciudadanos JOSÉ y ÁNGEL la amenazaron de muerte? CONTESTO: "Si, el día de ayer me dijeron que si no pagaba iba a correr sangre".- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad su persona le entrego dinero a los ciudadanos autores del hecho que narra? CONTESTO: "Si, les di 30.000 bolívares en efectivo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido algún hecho similar al que narra? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos JOSÉ y ÁNGEL han estado detenido por algún cuerpo policial del estado? CONTESTO: "Me imagino que sí, porque uno de ellos me manifestó que no le importaba volver a caer preso". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo qué medida llegaron los ciudadanos autores del hecho en su residencia? CONTESTO: "Ellos llegaron a pie" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del comportamiento de los ciudadanos autores del hecho por el Sector donde reside? CONTESTO: "Ellos son malas conducta" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos acostumbran a exigir dinero por el sector donde reside? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos JOSÉ y ÁNGEL portan algún tipo de arma de fuego o arma blanca por el Sector? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No" Es Todo."…”

En tal sentido, del acta ut supra citada, se evidencia que la ciudadana YOSELYN ORTEGA, interpone denuncia en virtud de que en fecha 29/10/2017, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), recibió amenazas de unos sujetos llamados LUIS y ÁNGEL, quienes llegaron a su casa y le exigieron la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50000), indicándole que de no colaborar, arremeterían en contra de su familia, por lo que la ciudadana les hizo entrega de treinta mil bolívares (Bs. 30000) y se puso de acuerdo con los ciudadanos de entregarle el resto -veinte mil bolívares (Bs. 20000)- el día 30/10/2017 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); señalando igualmente, que el hecho ocurrió en su residencia en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle 98 con avenida 51, casa N° 998G-31, parroquia Cecilio Acosta; que ella conoce a los ciudadanos pues estos residen relativamente cerca de su casa; que los sujetos amenazaron con hacerle daño a ella y a su familia y para que eso no ocurriera, ella entregó una parte del dinero; que LUIS y ÁNGEL le dijeron que si no pagaba, iba a correr sangre; y que ella presume que ellos han estado detenidos con anterioridad puesto que uno manifestó que no le importaba ir preso de nuevo.

De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, el hecho que los hoy imputados de autos, acudieron nuevamente a la residencia de la víctima en fecha 30/10/2017, luego de que ella interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevándose a cabo un pago controlado por los funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones, procedimiento donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos y se les incautó los cuatro (04) billetes de cien bolívares (Bs. 100) que la víctima entregó a los mismos, los cuales al ser comparados con las copias fotostáticas, coincidían con los mostrados por la denunciante a la comisión policial; todo lo cual coincide con el señalamiento de la víctima.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa técnica con respecto al alegato referido a la falta de tipicidad, indicando que sus defendidos no se encuentran incurso en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal mencionado, los cuales fueron analizados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de octubre de 2017, rendida por la ciudadana YOSELYN ORTEGA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Dirección contra el Patrimonio Económico, División contra Extorsión y Secuestro.

• ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 30 de octubre de 2017, acompañado por copias fotostáticas de los objetos incautados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Dirección contra el Patrimonio Económico, División contra Extorsión y Secuestro.

• ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Dirección contra el Patrimonio Económico, División contra Extorsión y Secuestro.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Dirección contra el Patrimonio Económico, División contra Extorsión y Secuestro.

• OFICIO N° 9700-155 de solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Dirección contra el Patrimonio Económico, División contra Extorsión y Secuestro; dirigido al Jefe del Departamento de Criminalísticas.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Dirección contra el Patrimonio Económico, División contra Extorsión y Secuestro.

• RESULTADO del oficio de solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas.

• OFICIO N° 9700-156 de solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Dirección contra el Patrimonio Económico, División contra Extorsión y Secuestro; dirigido al Jefe del Departamento de Criminalísticas.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Dirección contra el Patrimonio Económico, División contra Extorsión y Secuestro.

• OFICIO N° 9700-154 de solicitud de Verificación de Identidad a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, Dirección contra el Patrimonio Económico, División contra Extorsión y Secuestro dirigido a la oficina del SAIME.

• ANTECEDENTES PENALES de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL; de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo.

• INFORME MÉDICO de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, de fecha 31 de octubre de 2017, suscrito por la DRA. MARIBEL R. ALBORNOZ.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/10/2017, rendida por la ciudadana YOSELYN ORTEGA, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 30/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; OFICIO N° 9700-155 de solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad, de fecha 30/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes dirigido al Jefe del Departamento de Criminalísticas; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; RESULTADO del oficio de solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad, de fecha 30/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; OFICIO N° 9700-156 de solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 30/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes dirigido al Jefe del Departamento de Criminalísticas; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; OFICIO N° 9700-154 de solicitud de Verificación de Identidad a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, de fecha 30/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes dirigido a la oficina del SAIME; ANTECEDENTES PENALES de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL; de fecha 30/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; INFORME MÉDICO, de fecha 31/10/2017, suscrito por la DRA. MARIBEL R. ALBORNOZ; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de YOSELYN ORTEGA, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de YOSELYN ORTEGA; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputados y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que se caracteriza por ser pluriofensivo, ya que ofende y/o atenta a varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio de las personas.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra de los hoy imputados LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de YOSELYN ORTEGA, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que no hay elementos de convicción que señalen a sus defendidos como responsables del delito atribuidos, que la MPJP resulta desproporcional y que sus patrocinados no son autores ni partícipes en el delito imputado; cuando claramente se evidencia que los procesado de marras presuntamente fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, con objetos de carácter criminalístico y en el lugar donde ocurrió el hecho; lo que hace presumir la autoría de ambos en los delitos objetos del proceso.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizadas por la defensa de los imputados LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia dirigida a atacar la motivación de la recurrida, argumentando que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta lo alegado por esa defensa en la Audiencia de Presentación, enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas ni adminicular los elementos de convicción; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto a los vicios de inmotivación y omisión denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, pues, será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada y la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora de instancia, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, encargada de la Defensa Pública Trigésimo Octava (38°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363, y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.778, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1118-17 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL y ANGEL DAVID ALMARZA VADEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELYN ORTEGA, a de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa; SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa; TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 03 de noviembre de 2017, la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, encargada de la Defensa Pública Trigésimo Octava (38°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363, y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.778, ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que el mismo fue recibido en fecha 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instancia.

Observándose, igualmente, que el Tribunal de Control procedió a formar la incidencia recursiva, y a librar boleta de emplazamiento al Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en fecha 24 de noviembre de 2017, presentando la Vindicta Pública el escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 30 de noviembre de 2017, siendo recibida por el Tribunal de instancia en fecha 01 de diciembre de 2017, fecha en la cual también fue remitido el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le correspondiera conocer.

Posteriormente, fue recibido el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2018 por el Departamento de Alguacilazgo quien en esa misma fecha realizó la distribución de la causa, siendo recibida la misma en fecha 08 de marzo de 2018 por esta Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber transcurrido cuatro (04) meses desde que la Defensa Pública interpuso su recurso y el mismo fue recibido en el referido Juzgado.

En tal sentido, se insta a la jueza del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a instruir apropiadamente a la secretaria ABOGADA YULIMER HERNÁNDEZ, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se apercibe a la secretaria ABOGADA YULIMER HERNÁNDEZ, a ser más cuidadosa en lo sucesivo, en cuanto a tramitar debidamente y dentro de los lapsos procesales todos los recursos ordinarios o extraordinarios que como Secretaria debe suscribir, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, por atentan contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Séptima (17°) Penal Ordinario, encargada de la Defensa Pública Trigésimo Octava (38°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363, y ÁNGEL DAVID ALMARZA VADEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.778.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1118-17 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 218-18 de la causa No. VP03-R-2017-001443.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO