REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000025
No. 209-18


I.-ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto los recursos de apelación de autos presentados, interpuesto el primero por la profesional del derecho NERRI GOMEZ MONTIEL, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 62.604, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR, Identificación Nº 2163312; el segundo Recurso presentado por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHON MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.706.712, y el tercer Recurso presentado por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER MEDINA y JOSE OLANO, titulares de la cedula de identidad N° V-9.767.759 y V-20.579.573, Todos ejercidos contra de la decisión Nro. 0004-18 dictada en fecha 10 de enero de 2018 por el Juzgado Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: "… PRIMERO: Se declara legítima La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los Imputados 1.PEDRO LUIS GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20,659.929. 2. JOSÉ ALEJANDRO OLANO, titular pe la cédula de identidad N° V-20.579.573. 3. LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR, pasaporte: 2163312. 4. JOHN MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9,706.712. 5. ALEXANDER JOSÉ MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.777.759, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem , de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO Falso previsto y sancionado en el artículo 319 Y 322 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados 1.PEDRO LUIS GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20,659.929. 2. JOSÉ ALEJANDRO OLANO, titular pe la cédula de identidad N° V-20.579.573. 3. LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR, pasaporte: 2163312. 4. JOHN MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9,706.712. 5. ALEXANDER JOSÉ MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.777.759. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el artículo 54 ejusdem , de AGAVILLAMIENTG previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 Y 322 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por los defensores privados con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido …", y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por la profesional del derecho NERRI GOMEZ MONTIEL, Inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 62.604, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR, y el segundo por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHON MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.706.712, y el tercero por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER MEDINA y JOSE OLANO, titulares de la cedula de identidad N° V-9.767.759 y V-20.579.573, encontrándose todos debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelaciones, carácter que se desprende del acta de Presentación de Imputados, de fecha 10 de enero de 2018, en la cual se observa la aceptación para el primero y el tercero de los mencionados y la aceptación y juramentación del segundo como defensa privada, que corre inserta al folio Cuarenta y nueve (49) de la pieza principal; legitimidad que los faculta para interponer los presentes recursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que el primer recurso presentado por la ABOG. NERRI GOMEZ MONTIEL, Inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 62.604, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR, fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, de igual forma el segundo recurso fue presentado por el ABOG. HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHON MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.706.712, fue interpuesto de igual manera dentro del lapso legal, al Quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, y la tercera incidencia presentada por el ABOG. OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER MEDINA y JOSE OLANO, fue incoado al sexto (6°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de enero de 2018, el cual corre inserto a los folios treinta y dos al cuarenta (32-40), de la causa principal, quedando notificados los recurrentes al término del referido acto, interponiendo el primer recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2018, el segundo recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2018, y el tercero recurso de apelación, en fecha 18 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre en los folios uno (01) cinco (05) y diecisiete (17), del Cuaderno de Apelación, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folio del cuarenta y cinco al cuarenta y seis (45-46) todos contentivos en la incidencia recursiva, por lo que lo procedente en derecho es declarar tempestivo el primer y el segundo recurso, e inadmisible por extemporáneo el tercero de los recursos de apelación presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NERRI GOMEZ MONTIEL, Inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 62.604, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR, No estableció ningún numeral por lo que esta sala de la revisión realizada al presente asunto se verifica que la decisión recurrida versa sobre una medida cautelar privativa, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a establecer que lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.


Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” , Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, y él segundo recurso presentado por el ABOG. HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHON MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.706.712, fue incoado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues las mismas versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los imputados LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR y JHON MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, identificados en actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que las partes recurrentes no promovieron pruebas, por lo que considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 23 de enero de 2018, como se evidencia en el folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación a ambos recursos de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 26 de enero de 2018, por lo que SE ADMITE la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primero presentado por la profesional del derecho NERRI GOMEZ MONTIEL, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 62.604, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR, y el segundo presentado por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHON MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.706.712, y DECLARAR INADMISIBLE POR EXPTEMPORANEO el tercero de ellos presentado por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER MEDINA y JOSE OLANO, titulares de la cedula de identidad N° V-9.767.759 y V-20.579.573, Todos ejercidos contra de la decisión Nro. 0004-18 dictada en fecha 10 de enero de 2018 por el Juzgado Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: "… PRIMERO: Se declara legítima La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los Imputados 1.PEDRO LUIS GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20,659.929. 2. JOSÉ ALEJANDRO OLANO, titular pe la cédula de identidad N° V-20.579.573. 3. LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR, pasaporte: 2163312. 4. JOHN MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9,706.712. 5. ALEXANDER JOSÉ MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.777.759, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem , de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO Falso previsto y sancionado en el artículo 319 Y 322 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados 1.PEDRO LUIS GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-20,659.929. 2. JOSÉ ALEJANDRO OLANO, titular pe la cédula de identidad N° V-20.579.573. 3. LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR, pasaporte: 2163312. 4. JOHN MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9,706.712. 5. ALEXANDER JOSÉ MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.777.759. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el artículo 54 ejusdem , de AGAVILLAMIENTG previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 Y 322 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por los defensores privados con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido …" Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas, por lo que considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II.-DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la profesional del derecho NERRI GOMEZ MONTIEL, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 62.604, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE ZARZOSA AGUILAR, y el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JHON MUIÑO MOLINA ESCAMILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.706.712. Ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 0004-18 dictada en fecha 10 de enero de 2018 por el Juzgado Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que las partes recurrentes no promovieron pruebas.


SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL TERCER RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.852, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER MEDINA y JOSE OLANO, titulares de la cedula de identidad N° V-9.767.759 y V-20.579.573, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía setenta y siete (77°) contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, en contra del primer y segundo recurso de apelación incoado por las partes recurrentes en contra de la decisión recurrida; y se prescinde de la audiencia a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueves (19) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Ponente

LA SECRETARIO (s)

GENESIS GIRALDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2017-000025.-

LA SECRETARIO (s)

GENESIS GIRALDO