REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2017-001695 Decisión N° 208-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.018.638, contra la decisión N° 1310-17 de fecha 17 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de NIDIA MELEÁN, MOREDY MELEÁN, CRISTIAN HERNÁNDEZ, y el ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y acordó proseguir el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, encontrándose debidamente legitimada, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de diciembre de 2017, que riela al folio quince (15) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública 37º aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 17 de diciembre de 2017, verificable a los folios del quince (15) al diecinueve (19) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 21 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO. Se deja constancia que la defensa pública (apelante) promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto. Asimismo, considera este Tribunal de Alzada, que por cuanto la prueba promovida por la Defensa se trata de pruebas documentales, cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, se prescinde la fijación de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien estando debidamente emplazada en fecha 19 de febrero de 2018, como se evidencia del folio seis (06) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.018.638, contra la decisión N° 1310-17 de fecha 17 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de NIDIA MELEÁN, MOREDY MELEÁN, CRISTIAN HERNÁNDEZ, y el ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y acordó proseguir el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Asimismo, se deja constancia que la Defensa Pública (apelante) promovió como prueba las actas que conforman el presente asunto, por lo que esta Sala la ADMITE y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, son pruebas documentales, cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala prescinde de la fijación de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.018.638, contra la decisión N° 1310-17 de fecha 17 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LA PRUEBA promovida por la defensa técnica en su escrito recursivo, referida a las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dicha prueba puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 208-18 de la causa No. VP03-R-2017-001695.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO