REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001546 Decisión No.210-18
I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuestos por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nro. 85.295, actuando con el carácter de defensa privada BEIKER MAN NAVA FUENTES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.262.355, en contra de la decisión Nro. 1348-17 de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Con lugar la imputación solicitada en contra de los ciudadanos 1.- GILBERO JOSE MORENO SOTO, 2.- NICK DE JESUS FUENMAYOR ROJAS, 3.- RICARDO GABRIEL FERNANDEZ MORALES, 4.- LEOMAR JESUS CHAVEZ MALDONADO, 5.- BEIKER MAN NAVA FUENTES, 6.- HAROLD MANUEL HUERTA ORTIZ, 7.- JOSE MIGUEL GONZALEZ CASTILLO, 8.- LERWIN JESUS GUTIERREZ MARIN, 9.- DAYANA CAROLINA VALERA BOSCAN, 10.- DANIEL JOSE VALBUENA CHIRINO, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, se declara sin lugar las nulidades opuestas así como además la desestimación solicitada; SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados de autos.

En fecha 15 de marzo de 2018, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia de actas, que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nro. 85.295, actuando con el carácter de defensa privada BEIKER MAN NAVA FUENTES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.262.355, en contra de la decisión Nro. 1348-17 de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de imputación, en virtud de que la misma no suscribió la referida acta,

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso (…)” (Resaltado de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“...Artículo 423. Impugnabilidad objetiva
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424. Legitimación
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426.Interposicion
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Subrayado de la Sala)..."

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo N° 16-0034 de fecha 08 de Junio de 2016, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“...la Sala advierte que para impugnar defectos formales de los actos jurisdiccionales, los denunciantes deben soportar sus alegatos en copias certificadas, ya que las copias simples de ellas, al no tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carecen de valor probatorio..."(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Sala, la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nro. 85.295, actuando con el carácter de defensa privada BEIKER MAN NAVA FUENTES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.262.355, siendo el aspecto medular de su acción recursiva atacar la decisión del juzgado de instancia donde declaro improcedente la solicitud interpuesta sobre las nulidades y desestimación del delito imputado por el Ministerio Público la cual fue declarada con lugar por la misma.

En este sentido, esta Alzada observa de las actas que conforman el cuaderno de apelación, que quien recurre en el presente acto no suscribe el acta de imputación de fecha 17 de noviembre de 2017 en la cual no consta que se haya acreditado la cualidad que refiere poseer la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nro. 85.295, debiendo concluir quienes integran este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso la referida abogada no ratifico su cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, actuando como defensa privada del ciudadano BEIKER MAN NAVA FUENTES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.262.355, según lo evidenciado en actas; asimismo, esta Sala, por Secretaría verificó la causa principal, la cual le fue facilitada a efecto videndi en esta misma fecha (19 de marzo de 2018), en la sede del Tribunal de la recurrida y se constató que efectivamente, la citada profesional del derecho no se ha juramentado en dicha causa principal como defensora del imputado de autos, verificando que sólo existe el acta con motivo de la audiencia oral de imputación, donde consta la decisión recurrida, específicamente a los folios 199 al 216, ambos folios inclusive, de la causa principal, donde no consta dicha juramentación ni en ningún otro folio de la misma, de lo cual se dejó constancia en NOTA SECRETARIAL, que consta en el cuaderno de apelación; por lo que el presente recurso resulta ser INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.

Por otra parte, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, observa esta Alzada, tomando en cuenta las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, por lo que la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nro. 85.295, no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem. Así se decide.-

Finalmente, verificados como han sido los requisitos de ley, esta Sala Tercera considera que debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nro. 85.295, actuando con el carácter de defensa privada BEIKER MAN NAVA FUENTES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.262.355, en contra de la decisión Nro. 1348-17 de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que la misma no ratifico su cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nro. 85.295, actuando con el carácter de defensa privada BEIKER MAN NAVA FUENTES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.262.355, en contra de la decisión Nro. 1348-17 de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que la misma no ratifico su cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 210-18 de la causa No. VP03-R-2017-001546.-
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO