REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000304 Decisión No. 203- 18.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional en el derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 140-18 de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión por flagrancia del ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA, Titular de la cedula de identidad No. 16.631.356, por ser autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin lugar, la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del mismo texto Penal, y Con lugar la solicitud de la defensa privada de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal acordando los numerales 3° y 8°, que implica: presentarse cada treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de marzo de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional, EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional en el derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 12 de marzo de 2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 140-18 de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó entre otros pronunciamientos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA, Titular de la cedula de identidad No. 16.631.356, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se observa que el profesional del derecho ANDRES URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 77.056, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA, Titular de la cedula de identidad No. 16.631.356, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12 de marzo de 2018, tal como constan a los folios doce (12) y diecisiete (17) de la causa principal. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.-
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional en el derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 140-18 de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACION BAJO LA MODALID DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional en el derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció su recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión Nro. 140-18 de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando que: ''…en esta fase insipiente de la investigación, si bien es cierto que el ciudadano Enic Gerardo González Casanova, conforme a las actas se monto en el vehículo, de acuerdo a lo establecido en el acta policial y el conductor del vehículo, que en este acto el imputado manifiesta que apodan chico, huyo del sitio y en su declaración el manifestó haber desconocido, lo que llevaba el conductor, no es menos cierto que el ciudadano Enic Gerardo González Casanova, pues ha manifestado en esta audiencia, conocer al ciudadano identificado como chico, que era el conductor del vehículo, evidentemente de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existe fundadamente el peligro en la obstaculización de la investigación y del esclarecimiento de los hechos, el ministerio público considera, que están dados los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto el manifiesta, desconocer que el conductor del vehículo, llevaba ese material en el vehículo y que él estaba recibiendo una cola, no bien es cierto que eso es materia de investigación…''.
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…está en peligro por supuesto el esclarecimiento de los hechos, estando el hoy imputado Enic Gerardo González Casanova, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo refiere, conoce al conductor que huyo del sitio de los hechos y en razón a esto y de conformidad inclusive de la identidad del delito, que cuya pena en su límite máximo, una pena de doce años de prisión, aunado al daño causado que efectivamente, todos sabemos el daño que está causando este tipo de delitos en la sociedad, por supuesto el ministerio publico ejerce este presente recurso de apelación y por cuanto así mismo, considera que hay una presunción legal de fuga de conformidad con el articulo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…revoque la decisión en este caso, con todo respeto de la ciudadana jueza quinta de control en donde otorga, medida cautelar al hoy imputado, ciudadano Enic Gerardo González Casanova y en consecuencia ordene la privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal, para que le fiscal de investigación en la etapa de investigación realice las investigaciones respectivas y presente su acto conclusivo, todo esto para garantizar, las finalidades del proceso…''.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional en el derecho ANDRES URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 77.056, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA, Titular de la cedula de identidad No. 16.631.356, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por quien ostenta el Ius Puniendi, bajo las siguientes premisas:
Alegó quien contesta que: ''…el Ministerio Publico, para fundamentar o motivar su recurso de apelación oral, esgrime que para esclarecer los hechos objeto de la investigación, eso forma parte de la fase de investigación, en el caso en el que hace referencia, que se refiere a los cuarenta y cinco días en caso de quedar privado de libertad, pero el legislador es muy claro, el legislador en su artículo 236, arguye que necesariamente tiene que llevar a cabo o cumplirse de manera acumulativa, los tres elementos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad y la juez tiene que atenerse a las preliminares diligencias de investigación, que son acompañadas al momento de la audiencia de presentación de calificación de flagrancia, para ello debe valorar las mismas y si estima que esos elementos de convicción le genera duda, sobre la participación o no de mi defendido en los hechos, como efectivamente lo esgrimió en la decisión, que acaba de esgrimir valga la redundancia, no da lugar a que de manera obligatoria la medida de privación de libertad, porque ya usted de manera excepcional, que ante esa circunstancia, revelada en la misma acta policial sobre el abordaje de mi defendido a pocos minutos de haberse efectuado la intercepción del vehículo donde a él le habían dado la cola, no daba lugar a que a él se le vinculo necesariamente con el hecho punible, ante esa circunstancia que tomo en consideración el tribunal, es válida para tomar una decisión y apartarse de la solicitud de privación de libertad, realizada por el ministerio publico y no necesariamente habría que esperar la fase de investigación, para determinar eso, porque precisamente, el hecho de acordarse una medida de coerción personal, distinta a la privación de libertad, no significa que la investigación no va a continuar, la medida de coerción personal por su naturaleza es para asegurar, las resultas y las finalidades del proceso, pero con que, con la presencia del imputado y adicional usted, aparte de la presentación personal periódica, cada treinta días de mi defendido al tribunal, exigió la presencia de dos fiadores personales, los cuales son garantía suficiente aun mas, para que mi defendido haga presencia a los actos del proceso y por lo tanto como el tribunal lo señalo muy bien en su decisión, no obstante de considerarse los tres elementos, para la privación de libertad, a su juicio ante esa circunstancia esgrimida, sobre la estadía casuística de mi defendido en el vehículo, a su juicio de manera razonable usted considero, que podía satisfacerse las resultas del proceso, con esa medida de coerción personal…''.
En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…no es válido el argumento de la vindicta pública, sobre esa situación que usted considero, para otorgarle la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, no necesariamente tiene que ser materia de la fase de investigación, para ser determinadas o no, sino que son las investigaciones preliminares de investigación a las cuales usted debe sujetarse para decidir la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por interpretación en contrario, entonces resultaría, que todos los procedimientos en los que el Ministerio Publico, impute una medida de privación de libertad, necesariamente, tendría que ser objeto de investigación en la audiencia preliminar, el juez con base al poder jurisdiccional y atendiendo a ese criterio razonable que le permite resolver conforme a la sana critica, era valido el otorgamiento de la medida cautelar que usted le acaba de otorgar a mi defendido y adicional a este argumento, vale la pena acotar que el Ministerio Publico, si bien fundamenta su recurso en el caso de autos, existe el obstáculo a la búsqueda de la verdad y que existe una presunción razonable en el peligro de fuga, pero que ella en su exposición, no le fundamento al tribunal, en qué consistía para ese momento, del inicio de la presentación, en qué consistía el peligro en la búsqueda de la verdad, ni en qué consistía el peligro razonable en el peligro de fuga y solamente argumentando de que por el límite superior que en abstracto tiene asignado el delito, ya era suficiente para considerar el peligro de fuga…''.
Finalizo estableciendo que: ''… el artículo 137, reza que no solo hay que tomar en cuenta la eventual pena a imponer, también hay que tener en cuenta el arraigo del imputado, en el sitio de donde ocurrieron los hechos, si tiene suficientes recursos económicos o no, para los efectos de abandonar el país y si tiene garantía de ausentarse y para ni hay garantía con la presencia de dos fiadores, parta que garanticen valga la redundancia, su presencia a los diferentes actos del proceso, por lo tanto este argumento del ministerio público, en cuanto a la obstaculización o peligro de fuga en cuanto a la búsqueda de la verdad, también resulta invalido, toda vez que no lo fundamento al inicio de la audiencia y de manera sorpresiva, alega lo que debió haber alegado en principio, por lo tanto procedo a contestar, de manera sustancial, el recurso de apelación, que suspende la ejecución de libertad de mi defendió, que se tramite según el lapso establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones de la corte de apelaciones o avanzada, para que de manera inmediata se resuelva el merito de fondo del recurso objeto de apelación…''.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente la profesional en el derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión Nro. 140-18 de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular en atacar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado, donde le fue decretada al ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA, Titular de la cedula de identidad No. 16.631.356, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actas se desprenden que el referido ciudadano manifestó conocer al chofer del vehículo a quien apodan como ''El Chicho'' quien huyo del sitio, siendo evidente según quien recurre que existe fundadamente el peligro de fuga en la obstaculización de la investigación para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual la a quo no tomo en cuenta así como además la identidad del delito, ni la penalidad del mismo el cual en su límite máximo es de doce (12) años de prisión aunado al daño causado a la sociedad, llenados de esta manera en su totalidad los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, todo lo cual, en su opinión ofrece como solución que se revoque la decisión en virtud de que la medida cautelar sustitutiva acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso y en consecuencia se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de que quien lleva la dirección de la investigación pueda realizarlas y presente su acto conclusivo.
Precisada como ha sido la denuncia presentada por el Titular de la Acción Penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuñado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar lo expresado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar la decisión que hoy se recurre la cual quedó registrada bajo el Nro. 140-18 de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; y dispone textualmente lo siguiente:
''…Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Enic Gerardo González Casanova, titular de la cedula de identidad Nº V-16.631.356, es autor o participe, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 10 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de coordinación policial Maracaibo Este, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento donde fue aprehendido el imputado de las actas, inserta al folio 02, su vuelto y 03 de la presente causa. 2.-Acta de Notificación de Derecho del Imputado: de fecha 10 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de coordinación policial Maracaibo Este, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la república, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 10 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de coordinación policial Maracaibo Este, sin Fijaciones Fotográficas, insertas al folio 05 de la causa 4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de coordinación policial Maracaibo Este, inserta a los folios 08 y 09 de la causa.; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Enic Gerardo González Casanova, titular de la cedula de identidad Nº V-16.631.356, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia dejan constancia en el Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2018 que el seguimiento del vehículo donde era trasladado el material incautado comenzó antes de que el ciudadano Enic Gerardo González Casanova abordara el referido vehículo como pasajero, en la parte del copiloto, por lo que su participación cierta en el delito que dio origen al presente proceso deberá ser determinada en el transcurso de la investigación que apenas inicia; en razón de todo lo cual este Juzgado Quinto de Control considera que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las Medida Cautelares Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a imponer a los imputados de las actas medidas cautelares de las previstas en el artículo 242, en razón de que el delito que se le imputa es en grado de tentativa lo que se puede decir que el mismo no fue consumado por lo que se le impone al ciudadano Enic Gerardo González Casanova, titular de la cedula de identidad No. 16.631.356, Venezolano, natural del municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/01/1985, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en informática, hijo de los ciudadanos Gabriel González y Alba Casanova, domiciliado en el sector el varilla calle 99ª, casa numero 56-89, entrando por el pescadito en la C2, número de teléfono: 0414-653.9556, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano Enic Gerardo González Casanova, titular de la cedula de identidad No. 16.631.356, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/01/1985, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en informática, hijo de los ciudadanos Gabriel González y Alba Casanova, domiciliado en el sector el varilla calle 99ª, casa numero 56-89, entrando por el pescadito en la C2, número de teléfono: 0414-653.9556, por ser autor o participe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 8 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Enic Gerardo González Casanova, titular de la cedula de identidad No. 16.631.356, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/01/1985, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en informática, hijo de los ciudadanos Gabriel González y Alba Casanova, domiciliado en el sector el varilla calle 99ª, casa numero 56-89, entrando por el pescadito en la C2, número de teléfono: 0414-653.9556, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE ACUERDA SIN LUGAR, la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del mismo texto Penal, y con lugar la solicitud de la defensa privada de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal acordando los numerales 3 y 8, presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Cuerpo aprehensor, lugar donde quedara detenido el mencionado ciudadano. Seguidamente se le da la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico, en este acto va a ejercer, el recurso, bajo la modalidad del efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en esta fase insipiente de la investigación, si bien es cierto que el ciudadano Enic Gerardo González Casanova, conforme a las actas se monto en el vehículo, de acuerdo a lo establecido en el acta policial y el conductor del vehículo, que en este acto el imputado manifiesta que apodan chico, huyo del sitio y en su declaración el manifestó haber desconocido, lo que llevaba el conductor, no es menos cierto que el ciudadano Enic Gerardo González Casanova, pues ha manifestado en esta audiencia, conocer al ciudadano identificado como chico, que era el conductor del vehículo, evidentemente de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existe fundadamente el peligro en la obstaculización de la investigación y del esclarecimiento de los hechos, el ministerio público considera, que están dados los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto el manifiesta, desconocer que el conductor del vehículo, llevaba ese material en el vehículo y que él estaba recibiendo una cola, no bien es cierto que eso es materia de investigación, considera el Ministerio Publico que está en peligro por supuesto el esclarecimiento de los hechos, estando el hoy imputado Enic Gerardo González Casanova, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo refiere, conoce al conductor que huyo del sitio de los hechos y en razón a esto y de conformidad inclusive de la identidad del delito, que cuya pena en su límite máximo, una pena de doce años de prisión, aunado al daño causado que efectivamente, todos sabemos el daño que está causando este tipo de delitos en la sociedad, por supuesto el ministerio publico ejerce este presente recurso de apelación y por cuanto así mismo, considera que hay una presunción legal de fuga de conformidad con el articulo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicita el Ministerio Publico a los magistrados de la sala de la corte de apelaciones que le corresponda conocer, revoque la decisión en este caso, con todo respeto de la ciudadana jueza quinta de control en donde otorga, medida cautelar al hoy imputado, ciudadano Enic Gerardo González Casanova y en consecuencia ordene la privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal, para que le fiscal de investigación en la etapa de investigación realice las investigaciones respectivas y presente su acto conclusivo, todo esto para garantizar, las finalidades del proceso, es todo. Seguidamente se le da la palabra al representante de la defensa, quien expone: De seguida paso a esgrimir razonablemente, el recurso de apelación, que de forma oral presento la representante del ministerio público, con el objeto de suspender la ejecución de la libertad, otorgada por este tribunal, luego de culminada la audiencia de presentación y en ese sentido ciudadana juez el Ministerio Publico, para fundamentar o motivar su recurso de apelación oral, esgrime que para esclarecer los hechos objeto de la investigación, eso forma parte de la fase de investigación, en el caso en el que hace referencia, que se refiere a los cuarenta y cinco días en caso de quedar privado de libertad, pero el legislador es muy claro, el legislador en su artículo 236, arguye que necesariamente tiene que llevar a cabo o cumplirse de manera acumulativa, los tres elementos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad y la juez tiene que atenerse a las preliminares diligencias de investigación, que son acompañadas al momento de la audiencia de presentación de calificación de flagrancia, para ello debe valorar las mismas y si estima que esos elementos de convicción le genera duda, sobre la participación o no de mi defendido en los hechos, como efectivamente lo esgrimió en la decisión, que acaba de esgrimir valga la redundancia, no da lugar a que de manera obligatoria la medida de privación de libertad, porque ya usted de manera excepcional, que ante esa circunstancia, revelada en la misma acta policial sobre el abordaje de mi defendido a pocos minutos de haberse efectuado la intercepción del vehículo donde a él le habían dado la cola, no daba lugar a que a él se le vincule necesariamente con el hecho punible, ante esa circunstancia que tomo en consideración el tribunal, es válida para tomar una decisión y apartarse de la solicitud de privación de libertad, realizada por el ministerio publico y no necesariamente habría que esperar la fase de investigación, para determinar eso, porque precisamente, el hecho de acordarse una medida de coerción personal, distinta a la privación de libertad, no significa que la investigación no va a continuar, la medida de coerción personal por su naturaleza es para asegurar, las resultas y las finalidades del proceso, pero con que, con la presencia del imputado y adicional usted, aparte de la presentación personal periódica, cada treinta días de mi defendido al tribunal, exigió la presencia de dos fiadores personales, los cuales son garantía suficiente aun mas, para que mi defendido haga presencia a los actos del proceso y por lo tanto como el tribunal lo señalo muy bien en su decisión, no obstante de considerarse los tres elementos, para la privación de libertad, a su juicio ante esa circunstancia esgrimida, sobre la estadía casuística de mi defendido en el vehículo, a su juicio de manera razonable usted considero, que podía satisfacerse las resultas del proceso, con esa medida de coerción personal, por lo tanto no es válido el argumento de la vindicta pública, sobre esa situación que usted considero, para otorgarle la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, no necesariamente tiene que ser materia de la fase de investigación, para ser determinadas o no, sino que son las investigaciones preliminares de investigación a las cuales usted debe sujetarse para decidir la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por interpretación en contrario, entonces resultaría, que todos los procedimientos en los que el Ministerio Publico, impute una medida de privación de libertad, necesariamente, tendría que ser objeto de investigación en la audiencia preliminar, el juez con base al poder jurisdiccional y atendiendo a ese criterio razonable que le permite resolver conforme a la sana critica, era valido el otorgamiento de la medida cautelar que usted le acaba de otorgar a mi defendido y adicional a este argumento, vale la pena acotar que el Ministerio Publico, si bien fundamenta su recurso en el caso de autos, existe el obstáculo a la búsqueda de la verdad y que existe una presunción razonable en el peligro de fuga, pero que ella en su exposición, no le fundamento al tribunal, en qué consistía para ese momento, del inicio de la presentación, en qué consistía el peligro en la búsqueda de la verdad, ni en qué consistía el peligro razonable en el peligro de fuga y solamente argumentando de que por el límite superior que en abstracto tiene asignado el delito, ya era suficiente para considerar el peligro de fuga, el articulo 137, reza que no solo hay que tomar en cuenta la eventual pena a imponer, también hay que tener en cuenta el arraigo del imputado, en el sitio de donde ocurrieron los hechos, si tiene suficientes recursos económicos o no, para los efectos de abandonar el país y si tiene garantía de ausentarse y para mí hay garantía con la presencia de dos fiadores, parta que garanticen valga la redundancia, su presencia a los diferentes actos del proceso, por lo tanto este argumento del ministerio público, en cuanto a la obstaculización o peligro de fuga en cuanto a la búsqueda de la verdad, también resulta invalido, toda vez que no lo fundamento al inicio de la audiencia y de manera sorpresiva, alega lo que debió haber alegado en principio, por lo tanto procedo a contestar, de manera sustancial, el recurso de apelación, que suspende la ejecución de libertad de mi defendió, que se tramite según el lapso establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones de la corte de apelaciones o avanzada, para que de manera inmediata se resuelva el merito de fondo del recurso objeto de apelación, es todo.- Este acto concluyó, siendo las seis y treinta minutos (5:00pm) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. El tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente investigación a la corte de apelaciones en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la detención del ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA, fue efectuada sin orden judicial, pero bajo uno de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, la a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, primeramente procedió a analizar y desarrollar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante ello, estableció que se evidencian fundados elementos de convicción traídos al proceso por la Vindicta Publica que hacen presumir tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, todo en razón de que la acción desplegada por el encausado de autos presuntamente es un acto intencionado que tiene como finalidad perjudicial atacar la estructura económica y social del país; por lo que una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que el legislador patrio ha sido claro, en cuanto a la valoración que el Juez de Control deberá tener para el decreto o no de cualquier medida de coerción, por lo que en el caso que hoy no ocupa la a quo al realizar el análisis e indicación correspondiente de cada uno de estos observo la existencia en primer lugar de un hecho punible y que existen fundados elementos que acreditan la participación o autoría del hoy imputado de autos, siendo así, que como concurren los supuestos la misma decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de determinar la existencia de tales requisitos, estos Jurisdicentes, consideran oportuno citar el contenido del acta policial de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este-Sección de Patrullaje Vehicular, que fue uno de los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado en este caso, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
''…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio, a bordo de la unidad CPBEZ-362, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ BRIÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.180.384, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) DANIEL TORO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.089.304, en el momento que realizábamos un recorrido por la Avenida 15 Delicias en sentido hacia la avenida Fuerzas Armadas, específicamente frente al Centro Comercial Delicias Norte, logramos visualizar un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO SIERRA 280, TIPO CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACAS AE668VK, cuando circulaba por la mencionada arteria Vial, percatándonos que el mencionado vehículo transportaba en la parte trasera (Maleta) algún objeto muy pesado, lo cual llamo de inmediato nuestra atención, pero motivado a la cola de vehículos que circulaban por el lugar no pudimos indicarle al conductor que se detuviera para poder verificarlo, en ese momento logramos visualizar cuando el conductor del vehículo en mención detuvo la marcha por un instante por los frentes del Banco Mercantil y de inmediato un (01) ciudadano que se encontraba parado sobre la acera abordo el vehículo en la parte del copiloto, continuando nosotros con el seguimiento del vehículo sin perderlo de vista entre los demás vehículos de la cola, el conductor al percatarse de nuestra presencia adopto una aptitud nerviosa y esquiva, razón por la cual decidimos abordar al vehículo, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto al conductor para que detuviera la marcha, en ese momento el conductor acelero la marcha logrando llegar hasta el semáforo de la intersección de la prolongación circunvalación N° 2 con la avenida Fuerzas Armadas, pero en vista de que no pudo pasar porque la luz del semáforo se encontraba en rojo y habían muchos vehículos se bajo de manera apresurada emprendiendo veloz huida a pie, iniciando un seguimiento detrás del ciudadano el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ BRIÑEZ, siendo imposible lograr su aprehensión, indicándole al ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto que bajara del vehículo, el mismo dijo ser y llamarse: Enic González, inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan por el lugar para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona, ya que los mismos manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación policial, indicándole al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podían tener oculto algún tipo de evidencias de interés criminalística, solicitándole que nos mostrase todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, sin lograr encontrarle ninguna evidencia en su poder, de igual manera le indicamos al ciudadano que procederíamos a efectuarle una inspección al Vehículo en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Ejusdem, ya que igualmente presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, logrando observar dentro de la maleta del vehículo Tres (03) sacos de material fique contentivos en su interior de guayas de material Cobre, solicitándole al ciudadano información acerca del material en cuestión, manifestándonos el ciudadano Enic González que desconocía su procedencia, motivado a que el solo se acababa de embarcar en el vehículo, ya que el conductor a quien conoce con el apodo de "El Chicho" le estaba dando la cola, procediendo a colectar de inmediato los Tres (03) sacos de fique con las guayas de cobre antes descritos, motivado a su valor de interés Criminalística para la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano que sería aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo plenamente de la siguiente manera: Enic Gerardo González Casanova de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 16.631.356 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1985, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción Universitaria, de profesión u Oficio Técnico Superior en Informática, hijo de Gabriel González y Alba Casanova, residenciado en el Barrio Ixora Rojas, Calle 99A, Casa 56-89, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de este Municipio, quien mide aproximadamente 1,85 mts de estatura, de contextura doble, tez morena, el mismo vestía para el momento de su aprehensión pantalón jeans de color azul, franela manga corta de color blanco, calzado tipo casual de color negro, inmediatamente procedimos a reportar el número de cédula de identidad del ciudadano aprehendido y las placas identificadoras del vehículo al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Indicándonos el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.543.325, que de acuerdo al sistema Integrado de Información Policial (Siipol) tanto el ciudadano aprehendido como el vehículo incautado no presentan ninguna solicitud, seguidamente realizamos la correspondiente Inspección Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión del ciudadano en mención y de la incautación del vehículo con las evidencias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, trasladándonos con los ciudadanos aprehendidos, y el vehículo incautado hasta la sede de este despacho para realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a realizar el pesaje del material estratégico incautado (Trozos de guayas de cobre), utilizando para ello un peso conocido como "Romana", sin marca ni seriales visibles, obteniendo como resultado que el material incautado arrojo un peso aproximado de Noventa (90) Kilogramos, seguidamente procedimos a comunicarnos vía telefónica a través del número (0414) 9662099 con la Abogada María Eugenia Barrueta, quien funge como Fiscal Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas que originaron la aprehensión del ciudadano y la incautación de las evidencias antes descritas, de igual manera le informamos de todas actuaciones al OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOHANIER UZCATEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.937.345, quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom 0800-Registro), trasladando las evidencias incautadas hasta la sala de Resguardo de Evidencias de este despacho donde permanecerán bajo resguardo a disposición del Ministerio Publico, en relación al expediente signado con la siguiente nomenclatura Alfanumérica DG-CPBEZ-CCPME-N°0130-18, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a elaborar las actas respectivas para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico…''.
Del acta antes transcrita, se observa que la aprehensión del ciudadano ENIC GERARDO GONZALEZ CASANOVA se efectuó en fecha 10 de marzo de 2018 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este-Sección de Patrullaje Vehicular, quienes dejaron constancia que al momento de efectuar el recorrido por la Avenida 15 Delicias en sentido hacia la Avenida Fuerzas Armadas, específicamente frente al Centro Comercial Delicias Norte, lograron visualizar a un (01) vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; Marca: Ford; Modelo: Sierra 280; Tipo: Camioneta; Color: Rojo; Placas: AE668VK, por lo que se percataron que el mencionado vehículo transportaba en la parte trasera (maleta) algún objeto muy pesado lo cual llamo su atención, impidiendo la circulación de vehículos que estos le dieran la voz de alto al chofer a los fines de que se detuviera para poder inspeccionarlo, sin embargo lograron visualizar cuando el conductor de un vehículo se detuvo frente al Banco Mercantil y de inmediato un (01) ciudadano que se encontraba parado sobre la acera procedió a abordar al vehículo en la parte del copiloto, continuando de esta manera la persecución y seguimiento del referido vehículo, por lo que al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, acelerando la marcha logrando llegar hasta el semáforo de la intersección de la prolongación de la circunvalación N° 2 con la Avenida Fuerzas Armadas pero en vista de que no pudo pasar porque la luz del semáforo se encontraba en rojo y habían muchos vehículos, bajándose de manera apresurada emprendiendo veloz huida a pie, iniciando un seguimiento detrás del ciudadano logrando su imposible aprehensión indicándole al ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto que se bajara del vehículo, quien en este caso sería el hoy imputado de autos, indicándole que le efectuaría la revisión caporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si tenía adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, no encontrándosele ninguna de ellas, informándosele que se le haría una inspección vehicular amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose dentro de la maleta del mismo tres (03) sacos de fique contentivos de guayas de material Cobre, solicitando de esta manera información alguna acerca del material en cuestión, manifestando el mismo que: ''desconocía su procedencia, y que él solo se acababa de embarcar en el vehículo, ya que el conductor a quien conoce con el apodo de "El Chicho" le estaba dando la cola'', procediendo los funcionarios actuantes a colectar de inmediato los res (03) sacos de fique con las guayas de cobre antes descritos, arrojando el pesaje de dicho material estratégico incautado de Noventa (90) Kilogramos, por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar al ciudadano ya indicado que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.
De allí que observa esta Sala que en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto en la norma sustantiva que prevé:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)
Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado observa que va dirigido a cualquier persona (hombre o mujer), por supuesto, que pueda ser individualizado penalmente en la categoría de “imputado”, por “traficar” o “comercializar” de manera ilícita o ilegal con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados; entendiéndose a los efectos del Legislador por “recursos o materiales estratégicos” los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Asimismo, se establece que para este tipo de conducta, quienes incurran en ella, serán castigados con prisión de ocho (08) a doce (12) años.
En este mismo orden de ideas, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“…El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores…'' (P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia…''. (España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En ese sentido, consideran estos Juzgadores pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De este modo, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Asi se tiene que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aprecia como verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
En tal sentido, se deduce que el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, si bien es cierto se acreditará cuando el sujeto activo trafique o comercialice materiales que sirvan para los procesos productivos del país, siempre y cuando se tendrá como ilícito cuando no se cumplan con las formalidades correspondientes, esto es, sin la existencia de alguna Guía Única de Movilización y Control que avale la tenencia lícita de los productos transportados, así como además autorizaciones o alguna otra documentación que acrediten la procedencia de ese tipo de material y su destino.
Es conveniente acotar, que el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual el mismo se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; por lo que en su artículo 1° reza textualmente lo siguiente:
''… Artículo1o.
Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.
Los procesos de encadenamiento productivo relacionados con la generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales estratégicos a que refiere el encabezado de este artículo, sólo podrán ser llevados a cabo por personas naturales o por personas jurídicas de derecho privado bajo las condiciones y requisitos establecidas a tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante regulaciones sectoriales….''.
Asimismo, de lo ut supra indicado se aprecia que el Ejecutivo Nacional ante tales materiales que se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, pero estableciendo en su parte in fine que para la transformación y comercialización de este tipo de material podrán ser llevados a cabo por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan, todo ello con la finalidad de preservar los recursos que el Estado Venezolano utiliza para su producción.
Del análisis anterior, esta Alzada observa que en el caso de autos, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este-Sección de Patrullaje Vehicular, dejaron constancia que el ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA, efectivamente abordo el vehículo Clase: automóvil; Marca: Ford; Modelo: Sierra 280; Tipo: Camioneta; Color: Rojo; Placas: AE668VK en la parte del copiloto, el cual venía siendo perseguido desde la altura del Centro Comercial Delicias Norte, en virtud de que estos observaron que en la parte de la maleta traía un objeto muy pesado, logrando detenerse el chofer del vehículo en el semáforo que se encuentra ubicado entre la circunvalación N° 2 con la Avenida Fuerzas Armadas, y en vista de que no pudo pasar porque la luz del semáforo se encontraba en rojo, y percatándose este de tal situación, decidió emprender veloz huida a pie, no logrando su captura, manifestando el detenido de autos que ''desconocía su procedencia, y que él solo se acababa de embarcar en el vehículo, ya que el conductor a quien conoce con el apodo de "El Chicho" le estaba dando la cola''.
En razón de tales premisas, y tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, no se observa de manera alguna una relación entre la conducta desplegada por el imputado de marras y los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, para hacer presumir la existencia de un hecho punible y que sean (a su vez) configurativos del delito imputado por la Vindicta Pública y avalado por la a quo en la audiencia de presentación de imputado, ya que el mismo tal y como lo indican los funcionarios se encontraba parado en una acera frente al Banco Mercantil a bordo el vehículo y además que este colaboro con el procedimiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que no se configura la presunta comisión de un hecho punible, y con ello, no se encuentra acreditado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no evidencian que el ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA, haya intentado o estuviere desplegando una conducta para traficar o comercializar dicho material, por cuanto los propios funcionarios vieron el vehículo con el objeto pesado mucho antes de que este lo abordara, y adicional a ello observaron cuando este se embarco en el referido vehículo como copiloto.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que en este caso en particular, que le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecua al referido tipo penal, puesto que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que no existen plurales indicios que hagan presumir la presunta comisión de un hecho punible, así como tampoco, que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho.
Siendo ello así, estos jurisdicentes evidencian que en el caso de marras no se verifica ni el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta las presentes actuaciones no se evidencia que el ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA haya incurrido en la presunta comisión de un hecho punible, que configure el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que según se observa del acta policial dicho ciudadano se encontraba parado en la acera que está ubicada frente al Banco Mercantil y abordo a dicho vehículo que se encontraba contentivo de material estratégico.
Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Superior considera importante destacar, que al no encontrarse cumplido uno solo de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada mantener vigente ninguna medida cautelar, toda vez que los requisitos previstos para el dictamen de una medida de coerción personal, sea sustitutiva o privativa de libertad, deben ser concurrentes.
En consecuencia, se constata que los argumentos referidos por la Instancia al momento de dictar el fallo impugnado no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad inmediata del imputado de actas, por lo que se concluye que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal ad quem estima pertinente revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia, debido a que no se observa que la conducta desplegada por el detenido de autos no guardan relación con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ENIC GERARDO GONZÁLEZ CASANOVA; lo que no obsta para que el Ministerio Público en un futuro, de acuerdo a la Ley, pudiera imputar nuevamente por estos hechos y hacer las solicitudes que a bien corresponda. Asimismo, resulta inoficioso para esta Sala entrar a conocer el resto de los argumentos y/o denuncias que conforman el recurso de apelación, dada la revocatoria aquí decretada. Así se decide.-
Ante tales consideraciones, es por lo que este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se REVOCA la decisión Nro. 140-18 de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''….SEGUNDO: la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…'', por lo que esta Sala debe dejar claro, que la revocatoria de la medida de coerción personal en este caso, no impide al Ministerio Público que culmine su investigación con el acto conclusivo que corresponda, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ENIC GERARDO GONZALEZ CASANOVA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.631.356, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: REVOCA, por motivos distintos de lo peticionado por el Ministerio Público, la decisión Nro. 140-18 de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''….SEGUNDO: la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…'', por lo que esta Sala debe dejar claro, que la revocatoria de la medida de coerción personal en este caso, no impide al Ministerio Público culmine su investigación con el acto conclusivo que corresponda, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ENIC GERARDO GONZALEZ CASANOVA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.631.356, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA librar el correspondiente oficio, dirigido al Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien deberá ejecutar inmediatamente la decisión aquí dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 203-18 de la causa No. VP03-R-2018-000304.-
LA SECRETARIA,
GENESIS GIRALDO