REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000074 Decisión N° 204-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOVANNY RAFAEL SÁNCHEZ, contra la decisión Nº 017-18 de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOVANNY RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: MANTUVO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ORDENÓ la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de febrero de 2018, y en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de la reincorporación en sus labores como Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOVANNY RAFAEL SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 017-18 de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicio el recurso de apelación la defensa privada denunciando que: “…SEGUNDO: A.- La Juez de Control niega la desestimación de la Acusación, después de haberla invalidado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Noviembre de 2017, porque la Factura número 00032, de fecha 24-08-2017, emanada de la empresa vendedora "GRUPO DM C.A", no pudo ser verificada por funcionarios del CICPC, quienes actuaron con negligencia manifiesta al apersonarse a dicha empresa a las 5 horas y 30 minutos post meridiem, cuando había terminado la jornada laboral en dicha empresa. Esa actuación policial no puede causar agravios procesales a mi defendido, ya que consta en actas que las referidas fiscales se limitaron a agregar en el nuevo Escrito de Acusación las menciones de un Acta Policial suscrita por los detectives INYER VALLES y PEDRO CHIRINOS, adscritos al CICPC, de fecha 24-11-17, mediante la cual dichos funcionarios dejaron constancia de haberse traslado hasta la calle principal del sector Delicias Nuevas, Conjunto Residencial Villa Delicias, Torre 5, Apto 1-A, domicilio Fiscal de la Sociedad Mercantil GRUPO DM C.A, y observaron que la empresa estaba cerrada en aquel momento. Ahora bien, esta Acta Policial no subsana ni aporta ningún elemento de convicción contundente respecto a los fundamentos de la imputación relacionada con el hecho objeto del proceso, ya que dicha Acta Policial no aporta ninguna prueba, ninguna evidencia de la inexistencia del negocio mercantil "GRUPO D.M C.A", ni tampoco contiene ningún elemento de convicción para demostrar la falsedad o inexistencia de la compra del Medicamento ACETAMINOFEN, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.”
Solicitó el apelante que: “B.-Asimismo observa la Defensa Técnica que la recurrida había desestimado el Escrito Acusatorio contra JOVANNY SÁNCHEZ, en la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2017, por "faltar la Experticia que certifica el material incautado", y en la parte dispositiva de aquella decisión desestimó el escrito acusatorio por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 308, numerales 3,4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó el Sobreseimiento de la Causa porque, según la Juez de Control, "el hecho objeto del proceso respecto al referido delito no se realizó", tomando como fundamento la decisión N° 421-14, dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 3, de fecha 15 de Octubre de 2014, reiterada por dicha Sala Penal en otros fallos posteriores. Ahora bien, en la nueva Audiencia Preliminar realizada el día 18 de Enero de 2018, el mismo Tribunal de Control admitió la Acusación Fiscal por el mismo delito, a pesar de que en la nueva acusación penal las Fiscales del Ministerio Publico no subsanaron los errores de derecho que viciaron de nulidad la primera acusación penal consignada contra mi defendido, pues en este nuevo Escrito Acusatorio las Fiscales tampoco consignaron las resultas Científicas de la Experticia Sanitaria que certificara el material incautado (ACETAMINOFEN); y a pesar de que la Factura 00032, de fecha 24 de Agosto de 2017, no fue tachada de falsa, ni declarada forjada por ninguna autoridad judicial, sino que, por el contrario, aparece librada por la empresa vendedora, con domicilio Fiscal, y cuya autenticidad y legitimidad no ha sido desconocida por el Grupo DM C.A, con domicilio en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.”
Aseveró que: “C- La Juez de la recurrida argumentó en la decisión hoy apelada que los Fiscales cumplieron con el numeral 3o del articulo 308 del COPP al establecer los fundamentos de la nueva acusación, lo cual es falso porque el nuevo Escrito Acusatorio es una copia idéntica de la Primera Acusación Penal presentada contra JOVANNY SÁNCHEZ, que fue invalidada en fecha 07 de noviembre de 2017, lo que significa que se violó el principio del DEBIDO PROCESO, por no haberse llenado los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal contra el prenombrado imputado, colocándolo en estado de indefensión, ya que no agotó la verificación de la Factura 00032, de fecha 24-08-17, expedida por la empresa vendedora del producto ACETAMINOFEN antes de proceder a redactar y consignar la segunda acusación contra mi defendido.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “NOVENO: Por los fundamentos ya expuestos, pido a la Corte de Alzada se sirva declarar con lugar el presente Escrito Recursivo; DECRETE la Nulidad del Acto de Audiencia Preliminar; ordene aplicar la LEY MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad a favor de mi defendido. (…) Para acreditar la pertinencia en Derecho de los fundamentos de este Recurso de Apelación, pido al Tribunal de Control se sirva certificar todas las actas que integran la causa penal sustanciada contra mí defendido, desde el folio uno hasta el folio final, con todos sus anexos, incluido el legajo de la investigación penal instruida por el Ministerio Público; pero a los efectos de una mejor tramitación procesal de este Recurso de Apelación, solicito sea remitido el original de dicha causa a la Corte de Apelaciones, junto con la decisión recurrida y el original del presente Escrito Recursivo.”
Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 017-18 de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que en la decisión recurrida la jueza a quo negó la desestimación de la acusación fiscal, aun cuando en la primera audiencia preliminar de fecha 07/11/2017, lo hizo luego de constatar que la factura N° 00032 de fecha 24/08/2017, emanada de la empresa GRUPO DM C.A., no fue verificada por el Ministerio Público antes de presentar su acto conclusivo; situación que se presentó nuevamente en esta audiencia preliminar de fecha 18/01/2018, denunciando la defensa que la instancia admitió la acusación fiscal por el mismo delito sin que ésta haya subsanado los errores de derecho que la viciaron de nulidad la primera vez; manifestando igualmente que no se agotó la verificación de la referida factura; en consecuencia, la Defensa Privada solicitó que se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar, se ordene la aplicación de la ley más favorable al imputado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por las defensas técnicas en sus escritos recursivos, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:
"MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el ministerio publico con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio, aunado al hechos de que mismo imputado de autos, no consignan documentación que demuestre la procedencia de la mercancía; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 57 del Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, así como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, por lo que en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de los acusados JOVANNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.507.935 (POSEE LA CEDULA), nacido en fecha 01-01-1986, estado civil soltero, Profesión u oficio Moto Taxi, hijo de RAFAEL SANCHEZ Y MARIA SANCHEZ, Residenciado en: EL VENADO, CALLE VIA LA VEGA SECTOR 18 DE MAYO, PARROQUIA MANUEL GUANIPA MATOS, MUNICIPIO BARALT ESTADO ZULIA, , TELF. 0424-6660758 (PROPIO), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 57 del Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 77° Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada promovida en el respectivo escritos y promovidos en esta audiencia, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los pedimento hecho por la defensa técnica este tribunal informa que una vez realizada la Audiencia Preliminar en fecha 07/11/17 se solicito al Ministerio Publico la verificación de la factura consignada por la defensa en su debido momento , la fiscalia ordeno la practica de la diligencias necesarias y pertinentes para su verificación pero la misma fue imposible verificar por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la desestimación de la acusación y no se violenta en ningún momento el debido proceso en consecuencia se declara sin lugar. Asi se declara.-
IMPOSICIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA INSTITUCION DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS
Vista la ADMISIÓN TOTAL de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente a la acusada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a explicarles a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional al imputado JOVANNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.507.935 (POSEE LA CEDULA), nacido en fecha 01-01-1986, estado civil soltero, Profesión u oficio Moto Taxi, hijo de RAFAEL SANCHEZ Y MARIA SANCHEZ, Residenciado en: EL VENADO, CALLE VIA LA VEGA SECTOR 18 DE MAYO, PARROQUIA MANUEL GUANIPA MATOS, MUNICIPIO BARALT ESTADO ZULIA, , TELF. 0424-6660758 (PROPIO), quien en presencia de su Defensor libre de coacción, sin juramento y apremio expone: “No voy a admitir los Hechos, es todo”.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De tal manera que admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 77° y ratificada en este acto por la Fiscalía 49° del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Juzgado, que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio oral y público, ya que fueron impuestos nuevamente los acusados de actas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la acusada de autos que no admitiría los hechos por los cuales fueron acusados; por lo tanto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano JOVANNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.507.935 (POSEE LA CEDULA), nacido en fecha 01-01-1986, estado civil soltero, Profesión u oficio Moto Taxi, hijo de RAFAEL SANCHEZ Y MARIA SANCHEZ, Residenciado en: EL VENADO, CALLE VIA LA VEGA SECTOR 18 DE MAYO, PARROQUIA MANUEL GUANIPA MATOS, MUNICIPIO BARALT ESTADO ZULIA, , TELF. 0424-6660758 (PROPIO), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 57 del Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia; siendo que el auto de apertura a juicio se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal en contra de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE."
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Jueza de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, constató que la Representación Fiscal cumplió con los requisitos de la acusación, tales como la identificación plena de los acusados, de sus Defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo en contra del imputado de autos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concluyendo (la instancia) que los referidos hechos se subsumen al referido tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual ese Tribunal de Control consideró que la acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente en derecho admitirla totalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó expresando la jueza de control, que apreciaba del escrito acusatorio el cumplimiento de los presupuestos formales, con expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de ese Juzgado de Control se corresponden con los hechos imputados; aunado a considerarlos útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio, por lo que admitió todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dándolas por reproducidas en el acto de audiencia preliminar y se mencionan en la acusación fiscal por considerarlas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma admitió las pruebas ofertadas por la defensa. Asimismo, con respecto del punto hoy impugnado, la instancia en la decisión recurrida igualmente dejo establecido que con respecto al pedimento de la defensa técnica sobre la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, señalo la a quo que no observo violación al debido proceso, ya que luego de la audiencia preliminar de fecha 07/1/2017, la Vindicta Pública ordenó la verificación de la factura N° 00032 consignada por la defensa en su momento, siendo imposible verificar la misma.
Por otra parte, la juzgadora de instancia impuso al imputado de sus derechos y garantías constitucionales luego de admitida la acusación, al igual que las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, declarando el ciudadano EMILIO JOSE ZABALA LEAL que no deseaba admitir los hechos. Posteriormente, consideró el juzgado de control cumplidos todos los requisitos esbozados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a ordenar el auto de apertura a juicio en contra del imputado de marras, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatorio o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que debe presentar acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez (a) de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De manera que el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de instancia, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión Nº 017-18 de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional de la revisión del asunto evidenció que el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, ésta realizó las diligencias de investigación necesarias para presentar un acto conclusivo completo, con una narración de los hechos y distintos medios de prueba legales, útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y que demuestran el hecho imputado; declarando sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal por cuanto no se violentó en ningún momento el debido proceso, ya que luego de la audiencia preliminar de fecha 07/1/2017, la Vindicta Pública ordenó la verificación de la factura N° 00032 consignada por la defensa en su momento, siendo imposible verificar la misma.
De esta manera, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la factura N° 00032, de fecha 24/08/2017, emitida por la empresa GRUPO DM, C.A., en la cual se deja constancia de la presunta compra de ochenta (80) unidades del medicamento Acetaminofén Jarabe Pediátrico, de ciento veinte (120) mililitros (folio diecisiete (17) de la causa principal), y al respecto se verifica que:
• En fecha 21 de septiembre de 2017, la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público, libró oficio N° FMP-77NN-1135-2017, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Zulia, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitando la verificación de la factura N° 00032, de fecha 24/08/2017, emitida por la empresa GRUPO DM, C.A., inscrita en el registro de información Fiscal bajo el N° J-40980324-4, ubicada en la calle principal Delicias Nuevas, edificio Torre 5, piso 1, apartamento 1-A, conjunto residencial Villas Delicias, Cabimas, estado Zulia. (Folio diecinueve (19) de la causa principal).
• En fecha 06 de noviembre de 2017, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), libró oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2017-E0866, dirigido a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público; indicando: "…Según revisión efectuada en nuestros sistemas, le informo lo siguiente: (…) Sujeto Pasivo: GRUPO MD, CA (…) 1. El Registro Único de Información Fiscal J409803244, se encuentra asignado a la contribuyente GRUPO DM, C.A., con domicilio fiscal en la calle principal Delicias Nuevas, edificio torre 5, piso 1 Apto. 1-A, conjunto residencial Residencias Villas Delicias, Municipio Cabimas, estado Zulia. (…) 2. En consulta al sistema ISENIAT, opción sistema de imprenta, se pudo observar que no hay declaración registrada que demuestre la elaboración de la factura N° 00032 de fecha 24/08/2017, por parte de IMGRAFI C.A., imprenta autorizada que aparece en el pie de la misma. Asimismo la contribuyente GRUPO DM, C.A., no tiene registros de documentos impresos para el período consultado…." (Resaltado de la Sala). (Folio cincuenta y dos (52) de la causa principal).
• En fecha 20 de noviembre de 2017, la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público, libró oficio N° FMP-77NN-1853-2017, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; solicitando fuesen designados funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigación, para que practicaran la inspección técnica con fijaciones fotográficas a la empresa GRUPO DM, C.A., R.I.F. J-40980324-4, ubicada en la calle principal Delicias Nuevas, edificio Torre 5, piso 1, apartamento 1-A, conjunto residencial Villas Delicias, Cabimas, dejando constancia si dicha empresa tiene su sede en esa dirección, y que a su vez practiquen la verificación de la factura N° 00032, de fecha 24/08/2017. (Folio cincuenta y tres (53) de la causa principal).
• En fecha 24 de noviembre de 2017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, realizó la inspección técnica y dejó constancia de lo siguiente: "…Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la causa penal MP-383649-2017, incoada por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica contra la delincuencia organizada. y financiamiento al terrorismo con la premura del caso procedí a trasladarme en compañía del Detective PEDRO CHIRINOS, a bordo de la unidad P-Tucson, hacia la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DELICIAS NUEVAS, CONJUNTO, RESIDENCIAL VILLA DELICIA, EDIFICIO TORRE 5, PISO 1, APARTAMENTO 1-A, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, a fin de realizar la inspección técnica del sitio de suceso, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez presente en la referida dirección luego de varios llamados a viva voz nos pudimos percatar que dicho lugar se encontraba deshabitado, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna persona que nos pueda aportar información sobre las personas que allí laboran, donde luego de un breve recorrido logramos sostener coloqui con una persona del sexo masculino a quien luego de explicarle e imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo se identificó de la siguiente manera JUAN JOSÉ VILLALOBOS, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 36 años de edad, nacido el 14/06/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, residenciado, Calle Principal Delicias Nuevas, Edificio Torre 5, Piso 1, Apartamento 1-B, Conjunto Residencial Villas Delicias, Municipio Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-14.950.613, quien manifestó que para el momento las personas que allí residen no se encontraban, acto seguido se le realizo llamada telefónica al Fiscal Provisorio 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales delitos Financieros y económicos, Doctor Reinier Ramírez, a fin de notificarle que dicho lugar se encontraba deshabitado, indicando el mismo que dejara plasmado en acta policial sobre las diligencias realizadas, seguidamente obtenida esta información nos retiramos del aludido lugar, retornando a nuestra sede, una vez presentes se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas, es todo….". (Resaltado de la Sala). (Folio cincuenta y siete (57) y su vuelto de la causa principal).
Una vez realizado el estudio de las actuaciones ut supra señaladas, constata este Tribunal ad quem que efectivamente, como señaló la Jueza de Control, el Ministerio Público en la oportunidad legal ordenó la verificación de la factura presentada por la defensa, signada con el N° 00032, de fecha 24/08/2017, emitida por la empresa GRUPO DM, C.A., tal como se evidencia de las actas al folio (52) de la causa principal, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2017-E0866, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informa a la Fiscalia 77 Nacional Contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, que para esa fecha no existe declaración registrada que indique que la mencionada factura fue elaborada por parte de la imprenta autorizada IMGRAFI, C.A., y que la empresa GRUPO DM, C.A., "no tiene registros de documentos impresos para el período consultado"; Asimismo, riela el folio 57 y su vuelto de la causa principal, acta levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el acta de investigación de fecha 24/11/2017, indicaron que al presentarse en la sede de la empresa GRUPO DM, C.A., se entrevistaron con un ciudadano llamado JUAN JOSÉ VILLALOBOS, quien les indicó que las personas que residen en el sitio no se encontraban, constatando también la comisión del cuerpo de investigaciones que el sitio estaba deshabitado.
Considera esta Sala, hechas las observaciones antes expuestas, que en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales, y que el Tribunal de Instancia decidió conforme a derecho, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad, ya que de actas se desprende que sí fue realizada la verificación de la factura N° 00032, emitida por la empresa GRUPO DM, C.A. en fecha 24/08/2017, arrojando los resultados previamente señalados, por lo que yerra el apelante al indicar que lo procedente era la desestimación de la acusación fiscal; constatándose de actas que fueron preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
De ahí que considera esta Sala Tercera que es en la Audiencia Preliminar el Juez (a) de control verificará todo lo relacionado al escrito acusatorio y a la contestación de la misma, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, ya que es él quien tiene el control formal y material (tal y como se señaló ut supra), y asimismo, podrá examinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, puede ser sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario procede la libertad sin restricciones; por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que, en el presente caso, el pronunciamiento realizado por la jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta acertado, toda vez que efectivamente dio respuesta a lo solicitado por la Defensa con respecto a la solicitud de desestimación del escrito acusatorio por cuanto a su parecer no se realizó la verificación de la factura N° 00032, emitido por la empresa GRUPO DM, C.A. en fecha 24/08/2017; haciendo un control formal y material acorde a la funciones propias que le corresponden como Jueza de Control; dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallos No. 944 de fecha 29 de julio de 2014 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005.
Evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por la Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno ni para el imputado JOVANNY RAFAEL SÁNCHEZ, ni tampoco para quien ostenta el ius puniendi, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en carácter de Defensor Privado del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOVANNY RAFAEL SÁNCHEZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 017-18 de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOVANNY RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: MANTUVO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ORDENÓ la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOVANNY RAFAEL SÁNCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 017-18 de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
GÉNESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 204-18 de la causa No. VP03-R-2018-000074.-
LA SECRETARIA (S)
GÉNESIS GIRALDO