REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000059 Decisión No.207-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la Profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el inpre abogado Nº 68.673, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329, en contra de la decisión Nro. 024-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente.

Consecutivamente, en fecha 06 de Marzo de 2018 se admitió la presente causa, la cual fue reasignada la ponencia a la Juez Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de su reincorporación en fecha 07 de Marzo 2018, por lo que la referida Juez Profesional se aboca y suscribe la ponencia de la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 68.673, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329, contra la decisión Nro. 024-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… En relación al ordinal Primero, la Vindicta Publica en su solicitud no hace ningún análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de mi defendido, solo por el teléfono abonado, dejando pasar por alto como fue el inicio de la investigación, los por menores de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía POLISUR, que llevaron a una supuesta entrega controlada de mi defendido, ya que según el acta policial serían entregadas en el domicilio de mi defendido las cantidades de dinero exigidas.…''.

Continuó manifestando quien alega que: ''… Respecto al Numeral 2 del artículo 236 del COOPP: Destaca esta defensa que no existen fundados elementos de convicción, contrariamente la Juez Aquo dicta Medida Cautelar privativa de libertad cuando no consta en actas que componen el , f expediente la previa y necesaria autorización del Juez de Control de que se realizara una ENTREGA CONTROLADA, para lo cual debe existir la debida SOLICITUD DE OPERACIONES ENCUBIERTAS, tal como lo establece esta ley especial Contra la Extorsión y el Secuestro en el artículo 24, concatenada con el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Más grave aún, la victima nunca señala a mi defendido en los términos de haberle amenazado, causado temor, o que haya constreñido de algún modo para el pago o solicitud de cantidades de dinero. Ciudadanos Magistrados, causa curiosidad el hecho de que dentro de los elementos de convicción el Juez Aquo no indica la existencia de cantidades de dinero que represente la precalificación e imputación del delito Extorsión que recae sobre mi defendido puesto que al momento de su detención detentaba la pírrica cantidad de dinero que aparece en el registro y no es comparable de manera alguna a la exigida por los supuestos extorsionadores, ni hace mención al registro de cadena de custodia que contenga esta información. Este aspecto hace presumir que se quiere ocultar el hecho de que tal procedimiento se llevó a cabo, violando lo establecido en la norma, ya que no se solicitó la autorización como bien lo establece la norma…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Por consiguiente, tampoco se encuentran cubiertos los extremos del articulo 237 y 238, observándose que el Ministerio Publico argumento su solicitud solo con el acta policial, la declaración verbal de las supuestas víctimas de una persona que no indica que haya sido mi defendido quien profería amenazas o temor como elementos del delito de extorsión y el registro de cadena de custodia que en ningún momento se le puede acreditar a mi defendido…”.

En este mismo sentido argumentó que: ''… Se produce la detención de mi defendido bajo una situación de FLAGRANCIA como hecho de excepción para impedir la perpetración de un delito o su continuidad, hecho del cual, no se deduce de ninguna de las ACTAS DE DECLARACIÓN VERBAL donde las victimas hayan denunciado a mi defendido de haberles proferido amenazas, temor o estados de alerta como elementos básicos de este tipo de delitos por lo que la conducta de los funcionarios no estuvo adecuada a la situación de comisión actual de flagrancia…''.

De esta manera, acotó quien recurre que: ''… Es un procedimiento donde el actuar de los funcionarios policiales no tiene el aval de testigos presénciales de la detención de mi defendido, por lo que no se apega al marco lega! y al Debido Proceso para que garantice la veracidad de las actas que conforman el expediente, así como la hora de detención, el lugar de la aprehensión; lo que resulta insuficiente para demostrar la convicción de un hecho punible, así como la participación y responsabilidad de mi patrocinado en los hechos atribuidos que dan origen n el marco de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, que dan lugar a que se preconstituyan pruebas ilícitas en su contra al quedar indefenso al momento de la aprehensión…”


Al respecto precisó que: ''… igualmente sin la presencia de testigos que avalen o den fe del procedimiento apegado al marco lega! y al debido proceso incautando presuntamente el equipo telefónico de mi representado del cual puede sufrir alteraciones o manipulaciones externasen en el procedimiento para igualmente para preconstituir pruebas o elementos obtenidos de manera ilícita que incriminen a mi defendido violentando flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna concatenado con el artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal en relación a las formalidades esenciales que deben cumplir los funcionarios policiales al momento de realizar la inspección de personas.…''.


Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Ciudadanos Magistrados, solicito sea admitido el presente recurso de apelación e interpuesta en esa declarado Con lugar, donde todas las irregularidades procesales anteriormente denunciadas nos conducen a evidenciar que en el presente caso, se advierte un claro FRAUDE PROCESAL Y DESORDEN PROCESAL, que conllevan en afirmar las graves violaciones al Debido proceso de nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia, al Derecho a la Defensa consagrado Constitucionalmente y a la Tutela Judicial Efectiva que inobjetablemente en consecuencia, de conformidad con los artículos 174 y 175 del mismo Código declaren la nulidad total y absoluta de la decisión número 024-18del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2018, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido; o en su defecto decretar una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, así como cualquier otra decisión de oficio que según su prudente arbitrio consideren oportuno y pertinente de esta digna Corte al revisar la situación planteada. Así lo solicito muy respetuosamente…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''… Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado 1) JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano 1) JOSÉ GREGORIO VIL ORIA REDONDO, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano 1) JOSÉ GREGORIO VIL ORIA REDONDO, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación reaUzada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al DEBIDO PROCESO, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”



En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tai decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, per lo que quien aquí suscribe considera ^uie dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado 1) JOSÉ GREGORIO VILORIAREDONDO, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…”


Por consiguiente, recalcó que: ''… a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez a en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.…”.

Concluyó quien contesta peticionando que: ''… Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada YANIRADIAZ DE BAPTISTA, quien ejerce la defensa del ciudadano 1) JOSÉ GREGORIO VIL ORIA REDONDO, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 17-01-2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano 1) JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en calidad de coautor, en perjuicio dgias ciudadanos 1) JOSUÉ ENMANUEL FERNANDEZ MONDUL y 2) OSMAIRO FERNANDEZ…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el por la profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 68.673, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329, en contra de la decisión Nro. 024-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como eje central que se le causa gravamen irreparable a su defendido en virtud de que a su entender no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio en actas no se evidencia fundados elementos de convicción que permitan establecer la presunta comisión del tipo penal de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, a su defendido, por lo que señala la recurrente que mal puede la a quo decretar una Medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo alude la defensa que no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la parte apelante como primera denuncia señalo la inviolabilidad del domicilio, en virtud de que a su criterio la conducta desplegada por los funcionarios actuantes no se adecua a la situación de comisión actual de flagrancia, infiriendo la defensa que no se presenta ninguna acta de declaración verbal, donde la victima haya denunciado al imputado de autos por haberle proferido amenazas.

Al respecto indicó en su segunda denuncia la inexistencia de testigos presénciales, manifestando el apelante que el procedimiento que hoy nos ocupa los funcionarios policiales no tienen aval de testigos presénciales para la detención de su defendido, siendo que la defensa técnica alega que no se garantiza la veracidad de las actas ni el debido proceso, así como la hora y lugar de la aprehensión, lo que a su entender resulta insuficiente para demostrar la convicción de un hecho punible.

Por último, señaló la defensa privada como tercera y última denuncia, la inexistencia de acta de revisión corporal o inspección de persona, aludiendo que sin la presencia de testigos que avalen o den plena fe al procedimiento pueden efectuarse alteraciones o manipulaciones en el procedimiento para preconstituir pruebas o elementos de manera ilícita, que según señala la recurrente pueden incriminar a su defendido considerando la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, proponiendo como posible solución a este Órgano Colegiado se declare la nulidad absoluta de la decisión objeto de impugnación o en su defecto se decrete una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra en parte su recurso de apelación en el gravamen irreparable en cada uno de los pronunciamientos efectuados por la a quo en su decisión, por lo que estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno dar respuesta conjunta a las denunciados incoadas por la defensa privada, toda vez que engloban dos puntos atacados por la defensa comprendidos en primer lugar que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia, alegando que no se presenta ninguna acta de declaración verbal, donde la victima haya denunciado al imputado de autos por haberle proferido amenazas y, en segundo lugar, en cuanto a que no hubo testigos que avalaran el procedimiento donde indicaran los hechos que hoy nos ocupa, aludiendo que sin la presencia de testigos que avalen o den plena fe al procedimiento pueden efectuarse alteraciones o manipulaciones en el procedimiento.

Señalando esta Alzada para el presente caso, traer a colación el Acta Policial de fecha 15 de Enero 2018 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, dirección de inteligencia y estrategias preventivas, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

''… Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de nuestra institución, quien estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy, siendo las 11:50 horas de la mañana, prosiguiendo con el conjunto de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa penal, signado bajo el numero D-0040-2018, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra la propiedad y contra la extorsión y secuestro, previa notificación al Fiscal Cuadragésimo Sexto del , Ministerio Publico del estado Zulia, Dr. EMIRO ARAQUE, ya que este despacho tiene conocimiento que los autores del presente caso que nos ocupa, quienes mediante llamada telefónica al número 0424-5963900, (Perteneciente a la Victima), desde el número abonado 0424-6937550, le están exigiendo la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000), por la devolución, del vehículo denunciado como despojado, acordando como dirección de entrega, en el callejón la Regional, calle 112, cerca del Centro comercial Angelline, sector Haticos, Municipio Maracaíbo y que el que iba a recibir dinero estaba, era el ciudadano mencionado en autos anteriores como el MANCHAO, vestido con una chemisse manga corta color gris, cuello rojo de la empresa PDVSA, motivo por el cual nos trasladamos en compañía del ciudadano: JOSUÉ, (los demás datos se omiten de conformidad, con lo previsto en la ley sobre protección de testigos y demás sujetos procesales), hasta la referida dirección, una vez en la misma procedimos $i realizar un exhaustivo recorrido por las adyacencias de la zona, con la finalidad de ubicar a los autores del presente hecho, una vez en dicho lugar pudimos avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas de piel morena con manchas blancas en diferentes partes del cuerpo, como de 1,70 metros aproximadamente, de contextura delgado, como de 30 años aproximadamente, presentando como vestimenta una chemisse manga corta de color gris con el cuello rojo, un jean azul, a quien la victima reconoció como el MANCHAO, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo; una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que los funcionarios Supervisor SANGRONIS ENGERBERT y el Oficial Agregado PEDRO SALAZAR, optaron en acercarse al mismo e identificarse como funcionarios de este Cuerpo Policial y solicitarle sus documentos personales, quedando identificado de la siguiente manera: VILORIA REDONDO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Numero V-18.381.329, Venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido fecha 23-09-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en Servicio Generales de PDVSA la Estancia, residenciado en el Barrio los Haticos sector ranchería tres (03), avenida 17 con Calle 112, casa numero 112A-1-82, Maracaibo, Estado Zulia, acto seguido el funcionario Oficial Agregado PEDRO SALAZAR le practico la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono celular, marca nokia, color negro, modelo 625, imei 356690052104393, con su respectiva pila, numero abonado 0424-6937550, (numero del cual se estaban haciendo las llamadas para solicitar el dinero por la devolución del vehículo denunciado), igualmente el Maracaibo avenida 17 con calle 113, casa numero 17A-11, Igualmente nos informó que el vehículo denunciado se encontraba en el Barrio 24 de Julio, calle 171, con avenida 49D, vía pública, Municipio San Francisco de esta ciudad, acto seguidamente y debido al procedimiento policial antes indicado y encontrándonos en presencia de un acto, con caracteres evidentes de delito, típico, perpetrado de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al arresto del sujeto antes mencionado no sin antes informales sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, en el mismo orden del procedimiento, procedimos a trasladarnos a la referida dirección y una vez en la misma pudimos observar un vehículo, marca Mitsubishi, color azul, placas VAW93C, el cual guarda relación con la presente investigaciones, quien al ser visto por el ciudadano denunciante nos informó que ese era su vehículo, simultáneamente el funcionario Oficial MAVAREZ DAIVIS, Credencial 1052, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, del lugar de los hechos. Seguidamente nos trasladamos a nuestro despacho conjuntamente con el ciudadano antes mencionado y el referido vehículo, dejando constancia que el ciudadano detenido, fue trasladado al hospital DR MANUEL NORIEGA TRIGO, donde al llegar fue atendido por el Galeno de guardia BENJAMÍN RÍOS, titular de la cédula de identidad numero V.-21.358.877, Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) 18974, informando el mismo que dicho ciudadano se encontraba estable. Seguidamente nos trasladamos hacia esta sede conjuntamente con el ciudadano. Se deja constancia, aunado a esto procedimos a trasladarnos hacia la avenida 17 con calle 113, casa número 17A-11, Municipio Maracaibo, de esta ciudad, residencia en la cual habita el ciudadano mencionado como EL MOCHO JOHAN, quien es uno de los investigados en la presente causa, a fin de ubicar e identificar al mismo, una vez en la citada dirección fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo policial y de manifestarle el motivo de nuestra comparecencia, nos manifestó ser la progenitura del ciudadano requerido, quedando identificada de la siguiente manera: NORKA MARGARITA CHIRINOS BASTIDAS. Venezolana, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1958, portadora de la cédula de identidad N° V-7.602.831 y que desconocía el paradero de su hijo ya que salió desde tempranas horas de la mañana sin saber hacia dónde iría, asimismo que respondía al nombre de: JOHAN DARÍO OCANDO CHIRINOS, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-13.080.841, Así mismo el sujeto detenido quedo identificado como: JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO , titular de la cédula de identidad numero V-18.381.329 de 32 años de edad, residenciado en Haticos, avenida 17, con calle 113, casa numero 17A-11, sin aportar más datos filiatorios y las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: 1.- un (01) Vehículo Placas VAW93C, Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER, Año 1999, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Color AZUL, Serial de carrocería numero 8X1CK1ASRX0000191. (Vehículo denunciado como despojado), 2.- un (01) teléfono celular, Marca SAMSUNG, Color Gris, Modelo GT-N7100, imei: 354269/05/015367/8, con su respectiva tarjeta Simcard de la empresa telefónica Movistar serial numero 58042200-09754526, con su respectiva Batería de color negro con plateado, Marca SAMSUNG, serial AA1CB15YS/2-B, 3.- un (01) .- un (01) teléfono celular, Marca NOKIA, Color Negro, Modelo 625.1, imei: 356690052104393, con su respectiva tarjeta Simcard de la empresa telefónica Movistar serial numero 58043200-10102616, y una bolsa, elaborado en material papel, de color amarillo, contentivo en su interior de veinte billetes de circulación nacional, de aparente curso legal de la denominación de diez bolívares fuertes. Por todo lo antes expuesto le informamos vía telefónica al Fiscal 46 del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial DR EMIRO ARAQUE, es todo". Terminó, se leyó y estando conformes firman…''.


Del acta ut supra citada, se puede observar que en fecha 15 de Enero de 2018, siendo las 06:00 horas tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, dirección de inteligencia y estrategias preventivas, en virtud de continuar con las diligencias de investigación para esclarecer los hechos de los cuales tuvieron conocimiento de la comisión de un delito contra la propiedad, previa notificación por parte del Fiscal Cuadragésima Sexto, en donde un ciudadano identificado como JOSUE FERNANDEZ, denuncia previamente que mediante el abonado telefónico 0424-6937550, le estaban exigiendo la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000) por la devolución de un vehiculo que le había sido despojado, acordando como dirección para la entrega del mismo callejón la regional, calle 112, cerca del centro comercial angeliline, sector los haticos, municipio Maracaibo y quien presuntamente iba a recibir el dinero era el ciudadano apodado como MANCHAO llevando como vestimenta chemisse manga corta color gris, cuello rojo de la empresa PDVSA, es por lo que dicha comisión policial en conjunto con la victima de autos se trasladaron hasta le sitio acordado, al llegar al lugar del suceso pudieron evidenciar la presencia del ciudadano en cuestión siendo plenamente identificado por el ciudadano JOSUE FERNANDEZ, una vez avistado por los funcionarios policiales le solicitaron sus documentos personales y se identifico como JOSE REDONDO VILORIA RONDON, a quien se le practico la inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono con las siguientes características: Marca nokia, color negro, modelo 625,imei 356690052104393, con respectiva pila y cuyo abonado telefónico era 0424-6937550,coincidiendo con el teléfono del cual estaban efectuando las llamadas para solicitar el dinero por el vehiculo despojado a la victima. Por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de la norma adjetiva penal, informándole de sus derechos y garantías de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, se le logro incautar el teléfono móvil Marca nokia, color negro, modelo 625, imei 356690052104393, con respectiva pila y cuyo abonado telefónico era 0424-6937550, el cual coincidía con el numero de donde se derivaron las llamadas a los fines de solicitar el dinero para la devolución del vehiculo despojado al ciudadano JOSUE FERNANDEZ, en el sitio previamente acordado con la victima de autos para la entrega del mismo, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en comisión del delito, por lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial.

A este tenor, observa esta sala la declaración verbal por parte del ciudadano JOSUE FERNANDEZ, identificado en el caso que hoy nos ocupa como victima el cual manifestó:
El día de hoy, Lunes 15 de enero del 2018, siendo las 01:20 horas de la tarde, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial de este Organismo, de manera espontánea, el (a) ciudadano (a) JOSUÉ FERNANDEZ, de 25 años de edad nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil Soltero, ocupación u oficio: OPERADOR DE EMBASADO, fecha de nacimiento: 11/10/1992, residenciado en el municipio Maracaibo, con el fin de rendir la siguiente declaración verbal y escrita:
"El día de hoy, como a las 12:00 o las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, luego que llegue a mi vivienda de esta sede y de haber formulado una denuncia por el robo del vehículo de mi papá, al cual dejaron por el puente santa clara 1 vía a La Pomona, llego a mi vivienda un vecino y compañero de trabajo de mi papa en PDVSA, de nombre GREGORIO VILORIA, apodado EL MANCHAO, diciéndome que el se había comunicado con unos ladrones para ver quien le había robado el carro a mi papá, así como me dijo que querían 20.000.000 bs, que esos eran unos locos y que sino pagaba lo que pedían podían quemar el carro, mi papa le comento que ya se había denunciado en Polisur, que dejara eso así y de allí se fue, como ya se estaba trabajando él caso, me vine a esta sede porque los malandros me habían indicado que les tenia que entregar el dinero en el Barrio 24 de Julio, por la calle 171, por lo que se activo una comisión para realizar una entrega supervisada, detuvieron en los Haticos a El Manchao y luego se dirigieron a la calle 171 del sector 24 de Julio, donde recuperaron el carro de mi papa".
Recibida la declaración del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Indique el lugar, la hora y la fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "El robo fue el día de ayer, como a las 10:40 horas de la mañana, le quitaron el carro a mi papá en las adyacencias del Puente Santa Clara via Pomona, y entre las 03:00 y 06:00 horas de la tarde, detuvieron al Manchao en Los Haticos y mas tarde recuperaron el carro de mi papá en el Barrio 24 de Julio, de San Francisco, en la calle 171".
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Desde que numero estaba recibiendo las llamadas de extorsión? CONTESTO: "Desde el numero de teléfono de mi papa, el cual se había quedado en el carro cuando se lo quitaron, el cual corresponde al numero 0424-643-1059".TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿a que numero de teléfono estaba recibiendo las llamadas telefónicas? CONTESTO: "A mi numero telefónico 0424-5963900".CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿DE que fue despojado su progenitor? CONTESTO: "De su carro marca: MITSUBISHI, modelo:LANCER, , serial de carrocería: 8X1CKASRX0000191, año: 1999, de color AZUL, placas: VAW93C".
QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué cantidad de dinero le estaban exigiendo para entregarle el vehículo? CONTESTO: "Los
malandros pidieron 15.000.000 bs, pero EL MANCHAO, llego diciendo que el sabia quienes eran y que querían la cantidad de 20.000.000 bs".".SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿recibieron amenazas para que realizaran el pago para rescatar del vehículo? CONTESTO: "no". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué parentesco tiene con el ciudadano de nombre GREGORIO VILORIA, apodado EL MANCHAO? CONTESTO: "es un vecino de mi vivienda. Vive diagonal a mi casa y trabaja junto con mi papá en PDVSA".
OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué les manifestó el ciudadano sobre los ciudadanos que tenían el vehículo? CONTESTO: "el lego diciendo que el se había comunicado con unos malandros para que regresaran el carro, que ellos querían la cantidad de 20.000.000 bs que se los diéramos porque eran unos locos y podían quemar el carro, así como dijo también que era gente de Pomona".
NOVENA PREGUNTA¿Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: "No". Terminó, se leyó y conformes

Del acta de declaración ut supra mencionada, se evidencia que el ciudadano JOSUE FERNANDEZ, el día 15 de Enero de 2018 una vez que llega a su casa de poner la denuncia por el robo de vehiculo propiedad de su papa, se presento en su vivienda un compañero laboral y además su vecino llamado JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO manifestando que previamente se había comunicado con los presuntos autores del delito de robo de vehiculo automo9r, y que le habían manifestando que debía entregarle la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000), señalando que sino pagaban lo que le indicaban podían quemarle el vehiculo, por lo que la victima se traslado hasta la sede del cuerpo policial anteriormente mencionado.

En este mismo orden de ideas, esta Sala afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia real, en virtud de la detención del imputado, se da en plena comisión del hecho delictivo, por cuanto al arribar los funcionarios actuantes en el sitio indicado lograron observar al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329, lo cual es objeto que se adecuan perfectamente al hecho acontecido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se constata una declaración verbal por parte de la victima de autos, por lo que mal puede la defensa señalar que no existe ninguna en el proceso que hoy nos ocupa,lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de la flagrancia. Así se decide.-

Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Alzada que, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano fue realizada de manera arbitraria, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo al señalar que la instauración del procedimiento por los funcionarios al realizar la inspección de personas no lo hicieron acompañado de testigos civiles, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hoy imputado de autos al ser aprehendido por los funcionarios, estos procedieron a efectuar la inspección corporal, con la finalidad de verificar si efectivamente tenia adherido a su cuerpo algún objeto que pudiera afectar a la colectividad.

Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“…Artículo 191. Inspección de Personas.
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes hicieron en el procedimiento lo que estaban obligado a hacer según el mandato de la ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, y es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento, y menos si la aprensión del ciudadano se efectúa en un lugar transitable, en donde exista un cumulo de personas.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, lo que hace procedente que se declare sin lugar este pedimento de la Defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento por no instaurarse con la presencia de testigos civiles al momento de la inspección de personas. Así se declara.-

En otro orden de ideas, con respecto, a la falta de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la defensa privada en su escrito recursivo, toda vez que a su criterio en actas no se evidencia fundados elementos de convicción que permitan establecer la presunta comisión del tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, a su defendido, por lo que señala la recurrente que mal puede la a quo decretar una Medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo alude la defensa que no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto destaca que se violentaron las garantías y derechos constitucionales del imputado las cuales le causaron un gravamen irreparable, solicitando a esta Alzada que se decrete la una medida cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO, que garantice el debido proceso.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 024-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:

“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.

En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 15/01/2018 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia tal y como consta en el acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 17/01/2018, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: “…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales, inserta a los folios 02 y 03;

2.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio 04 de la presente causa;

3.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio 05;

4.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio 06;

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio 07;

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio 08;

7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en el folio 09;

8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 02, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en el folio 10;

9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 03, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en el folio 11;

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en el folio 12 de la presente causa, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: UN (01) VEHÍCULO MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, PLACAS VAW-93C, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASRX0000191.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en el folio 13 de la presente causa, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: 1.- VEINTE (20) BILLETES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES, 2.- UN (01) SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO, ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL.

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como la anteriormente señalada relativa a la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.

En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.

Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por el encartado de autos encuadra dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipes en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.381.329, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento 23/09/1984, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario de PDVSA LA ESTANCIA, hijo de CECILIA MARÍA REDONDO y DOUGLAS VILORIA, Calle 112, Callejón La Regional, Sector los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7650926, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROGELIO ANTONIO ZAMBRANO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo policial. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las 06:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico, en este caso, el hoy imputado JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece lo siguiente:

''… Articulo 16. Extorsión
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…''. (Subrayado de la Sala)

Por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de acción realizada por el mismo se adecua perfectamente al tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que de la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo obligue a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, lo cual la doctrina ha denominado tales elementos que configuran la conducta desde la siguiente perspectiva: a) El uso de violencia o intimidación como medios típicos aunque no existe restricción expresa, solo es típica la violencia sobre las personas y no la que se realiza sobre las cosas salvo que use otro medio intimidatorio; b) Se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida y, c) El atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que este realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o derechos. En efecto, el referido tipo penal se caracteriza por ser pluriofensivo, ya que ofende y/o atenta a varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio de las personas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA POLICIAL, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales, inserta a los folios 02 y 03.
• NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio 04 de la presente causa.
• DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio 05.
• DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio 06.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio 07.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en la presente causa en el folio 08.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 01, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en el folio 09.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 02, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en el folio 10.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 03, de fecha 15/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual riela en el folio 11.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal del EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Asimismo, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta sala evidencia que se le dio cumplimiento al numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, esta Sala dio por probado lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible que es el tipo penal del EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, es por lo que esta Sala considera acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se evidencia que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho fundamental a la vida, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del imputado de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En razón de los puntos de impugnación incoados por la defensa privada, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 15 de Enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, dirección de inteligencia y estrategias preventivas donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 15 de Enero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 18 de Enero de 2018 a las dos y cincuenta de la tarde (02:50PM), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado JOSÉ GREGORIO VILORIA REDONDO, rindiendo declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa privada en las denuncias incoadas en su escrito recursivo. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el inpre abogado Nº 68.673, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329, y en consecuencia, CONFIRMA la en contra de la decisión Nro. 024-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el inpre abogado Nº 68.673, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA REDONDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.381.329.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 024-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 207-18 de la causa No. VP03-R-2018-000059.-
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO