REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000042 No. 206-18.-
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907 actuando como apoderada de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, en contra de la decisión Nro. 1558-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud efectuada por los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, quienes aparecen como víctimas, debidamente asistidos por la profesional en el derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907, obrando como apoderada judicial y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 278, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos ERNESTO JOSE ROMERO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.916.354 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; SEGUNDO: Ordena notificar a los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113 quienes aparecen como víctima, asimismo a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la apoderada judicial, a los fines previstos en el articulo 278 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907 actuando como apoderada de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Poder Especial otorgado por los ciudadanos antes mencionado en fecha 01 de septiembre de 2016, debidamente notariado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el Numero: 4; Tomo: 103, Folios: 11 hasta el 13, tal como se verifica en los folios siete (07) inclusive su vuelto y ocho (08).

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente el mismo día de haber sido notificada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de noviembre de 2017, el cual corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente en fecha 27 de noviembre de 2017, interponiendo el recurso de apelación en esa misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) todos contentivos en el cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto a los numerales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: ''Las que rechacen la querella o la acusación privada'' y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria de la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la apoderada judicial. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 07 de diciembre de 2017, como se evidencia del folio catorce (14) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la apoderada judicial.

Sumado a ello, se evidencia que la profesional en el derecho JACKELINE GARCIA, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ERNESTO JOSE ROMERO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.916.354 quien tiene la cualidad de imputado en el presente proceso penal, quedo debidamente emplazada en fecha 23 de febrero de 2018, como se evidencia en el folio ochenta y dos (82), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 26 de febrero de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió como pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907 actuando como apoderada de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, en contra de la decisión Nro. 1558-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud efectuada por los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, quienes aparecen como víctimas, debidamente asistidos por la profesional en el derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907, obrando como apoderada judicial y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 278, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos ERNESTO JOSE ROMERO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.916.354 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; SEGUNDO: Ordena notificar a los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113 quienes aparecen como víctima, asimismo a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la apoderada judicial, a los fines previstos en el articulo 278 ejusdem, conforme a lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907 actuando como apoderada de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, en contra de la decisión Nro. 1558-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional en el derecho JACKELINE GARCIA, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ERNESTO JOSE ROMERO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.916.354 quien tiene la cualidad de imputado en el presente proceso penal, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 206-18 de la causa No. VP03-R-2018-000042.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO