REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2018
207º y 158º

VP03-R-2017-001301 Decisión No.205-18
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional en el derecho SANDRA DE ARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 161.141, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano FEDERICO ANTOBIO SEMPRUN SEMPRUN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.439.720, en contra de la decisión Nro. 1018-17 de fecha 01 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FEDERICO ANTONIO SEMPRUN SEMPRUN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.439.720, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esa audiencia; Decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del mencionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 05 de marzo de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de marzo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional en el derecho SANDRA DE ARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 161.141, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano FEDERICO ANTOBIO SEMPRUN SEMPRUN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.439.720, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1018-17 de fecha 01 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente en su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…la Decisión recurrida no resolvió las peticiones planteadas por la Defensa durante el desarrollo del Acto se pronunció sobre la desestimación del delito imputado, específicamente de que no se configuraba el delito de Legitimación de Capitales, ya que la Representación Fiscal en sus pedimentos y en los fundamentos de la Imputación, no había presentado, ni hacía referencia a la procedencia ilícita del dinero incautado, no presentando ningún elemento de convicción que hiciese presumir la procedencia ilícita de los mismos; de igual manera, no se pronunció la Recurrida que el procedimiento policial estaba viciado de Nulidad Absoluta, en razón de que se presentó documentación en donde se justificaba dicho dinero en el cual se expresó que mi defendido labora para la Sociedad Mercantil Comercializadora Clotilde Morillo C.A., y el mismo se dirigía a la compra de Mercancía Colombiana, como lo son víveres, entre otros para la subsistencia de su negocio y lograr así un bien para la comunidad ya que en nuestro país en especial en nuestro estado nos encontramos con escases de alimentos, así mismo en la causa reposa toda la documentación la cual fue presentada al momento de su presentación en donde se comprueba lo aquí dicho. En este mismo orden de ideas es importante acotar que actualmente debido a la inflación en la que se encuentra Venezuela y que estamos sufriendo los venezolanos cualquier compra especialmente la de artículos de primera necesidad es sumamente costosa, de este hecho se puede demostrar que el dinero incautado es decir los CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.915.000,00) los cuales fueron encontrados en posesión de mí representado no constituyen grandes compras puesto que por dicha inflación se ha logrado que todo tipo de compras bien sea artículos de primera necesidad o medicamentos se haya vuelto excesivamente costosa es por esto que la cantidad incautada no puede ser considerada una cantidad excesiva como para determinar que el mismo incurrió en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…''.

Con base a lo anteriormente señalado indico que: ''…el auto recurrido incurre en el vicio proecdimental denunciado, ya que es evidente que al no resolver las petiones de las partes durante el desarrollo de la Audiencia, incurre el mismo en la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, afectándolo de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo previsto en los Articulas 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo remedio procesal únicamente es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA (…) Por todas las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito ordene declarar con lugar la presente Denuncia, ordenando revocar el auto impugnado, y ordenando de igual forma la INMEDIATA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Igualmente hizo hincapié quien recurre que: ''…el Articulo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente: (…Omissis…) Ciudadanos Magistrados, evidentemente la Recurrida incurrió en la violación a la Ley por falta de aplicación del Artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo solicito declaren con lugar la presente denuncia, ordenando revocar el auto impugnado y ordenando finalmente la inmediata libertad de mi Defendido, o decretarle con lugar alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

A modo de ''petitum'' considero que: ''…Por haber cumplido la parte Recurrente con los requisitos legales que exige el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Autos, ordene decretar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos (…) Si DECLARAN CON LUGAR CUALQUIERA DE LAS DENUNCIAS SEÑALADAS EN EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad al Artículo 442 del C.O.P.P. ordenen declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, ordenando de igual forma anular la Decisión impugnada por ser la misma inconstitucional e ilegal y la inmediata libertad de mi Defendido; o en su defecto le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''… a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias de! hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, e! cual contempla el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, efectuando un análisis de las actas presentadas por ¡a Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada (…) Ahora bien, al momento en que la Jueza Cuarta de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia (…) Base normativa que se transcribe a continuación: (…Omissis…)''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 01 de octubre de 2017, en la causa N° 12C-29409-2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulla, ai momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma! penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por ios efectivos militares actuantes en fecha 29 de septiembre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL (4.915.000,00) BOLÍVARES EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL: siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar ¡os elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito. 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3,- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dotará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumas boni iuris), riesgo manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…) Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…''.

Sumado a ello, señalo que: ''…la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de) procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados (…) Al respecto, analizando io establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de la imputada, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de la misma, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, página 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: (…Omissis…)''.

De tal manera, aseveró lo siguiente: ''…De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: (…Omissis…) Analizando la institución de la precalificación jurídica, de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: (…Omissis…) Sentencia NT 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: (…Omissis…) Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: (…Omissis…) Sentencia N° 486, de fecha 06 de agosto de 2007: (…Omissis…) De la misma forma, en Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, reiteró lo siguiente: (…Omissis…) Cabe resaltar, qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal (…) Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y ei derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de la imputada, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de ia Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos...''.

En tal sentido, quien contesta indicó que: ''…el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jurisdicentes tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales (…)Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…''.

Concluyó el Ministerio Público peticionado que: ''…el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA DE ARCO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FEDERICO ANTONIO SEMPRÚN SEMPRÚN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.439.720, contra la decisión N° 1018-2017, dictada por ese Juzgado en fecha 01 de octubre de 2017, en la causa signada con el número 12C-29409-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado Imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la misma…''.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente la profesional en el derecho SANDRA DE ARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 161.141, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano FEDERICO ANTOBIO SEMPRUN SEMPRUN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.439.720, ejerció su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 1018-17 de fecha 01 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Inicia la recurrente en su primera denuncia denominada ''El fallo impugnado incurrió en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo'', que la Jueza de Instancia no resolvió las peticiones planteadas por la defensa durante el desarrollo del acto, por lo que a su juicio la misma incurrió en el vicio de la inmotivacion, siendo de esta manera presentada como segunda denuncia titulada ''Violación a la ley por falta de aplicación del artículo 22 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo'', donde indica que la recurrida no valoró lo estipulado en la norma, por lo que solicita como solución a su recurso que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido o en su defecto que se le imponga algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido la denuncia previamente indicada, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1018-17 de fecha 01 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cual dispone textualmente lo siguiente:

''..Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano FEDERICO ANTONIO SEMPRUN SEMPRUN, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que el imputado fue detenido en fecha 29-09-2017, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando observaron un vehículo de transporte público perteneciente de la cooperativa los Filuos-Maicao cuando el funcionario actuante le manifestó al conductor se estacionará del lado derecho de la vía y una vez estacionado le solicitó a los pasajeros que descendieran del mismo con sus pertenecías y documentos de identidad, seguidamente le solicitaron al imputado de actas, -quien tenía una actitud nerviosa-, que exhibiera una bolsa de material sintético de color negro, que mantenía en su poder, el imputado de actas acatando lo solicitado por el funcionario procedió a extraer del mismo varios fajos de billetes de papel moneda de circulación nacional, del nuevo cono monetario, que alcanzó la cantidad de cuatro millones novecientos quince mil bolívares, en virtud de ello procedieron a su detención, por lo que se DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho DECRETAR la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestos a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, a saber el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación o desvirtuarse, no así en esta fase incipiente de investigación, siendo lo alegado por la defensa técnica materia de investigación y dar así con la verdad verdadera y el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, se aprecia de las actuaciones serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir responsables de tales delitos al hoy imputado FEDERICO ANTONIO SEMPRUN SEMPRUN, como autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-09-2017, suscritas por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon . 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 29 de Septiembre de 2017. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon. 4.-RESEÑA FOTOGRAFICA. 5.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA de fecha 29 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 29-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon. Elementos estos suficientes para considerar a juicio de esta Juzgadora que la hoy procesada es presuntamente autor o partícipe de tales hechos imputados.

Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona sorprendida con los billetes incautados por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, siendo que además se trata de un delito considerado importante actualmente por la situación que de escasez respecto al efectivo, y vista la cantidad incautada y el delito imputado, siendo un delito contemplado en la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FEDERICO ANTONIO SEMPRUN SEMPRUN, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad Nº V-20.439.720 fecha de nacimiento: 08-03-1992, de 25 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Alicia Semprun y Federico Semprun, Residenciado en: Paraguaipoa Municipio Guajira, diagonal al CDI, casa sin numero de color blanco con azul, Estado Zulia, teléfono: 0426-0613431 (concubina), por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se acuerda el Traslado del imputado a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen médico legal, y asimismo se ordena al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas a los fines de que le realice R9 y R13 al imputado , declarando en este sentido CON LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión EN FLAGRANCIA del imputado FEDERICO ANTONIO SEMPRUN SEMPRUN, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad Nº V-20.439.720 fecha de nacimiento: 08-03-1992, de 25 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Alicia Semprun y Federico Semprun, Residenciado en: Paraguaipoa Municipio Guajira, diagonal al CDI, casa sin numero de color blanco con azul, Estado Zulia, teléfono: 0426-0613431 (concubina), por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO SEMPRUN SEMPRUN, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad Nº V-20.439.720 fecha de nacimiento: 08-03-1992, de 25 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Alicia Semprun y Federico Semprun, Residenciado en: Paraguaipoa Municipio Guajira, diagonal al CDI, casa sin numero de color blanco con azul, Estado Zulia, teléfono: 0426-0613431 (concubina), por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda el Traslado del imputado a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen médico legal, y asimismo se ordena al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas a los fines de que le realice R9 y R13 al imputado . Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 996-17…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia que la aprehensión del ciudadano FEDERICO ANTONIO SEMPRUM SEMPRUM, se produjo bajo los efectos de la flagrancia, por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 112 Cuarta Compañía- Cuarto Pelotón en fecha 29 de septiembre de 2017, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de que corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, así como además indico que la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-09-2017, suscritas por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon . 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 29 de Septiembre de 2017. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon. 4.-RESEÑA FOTOGRAFICA. 5.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA de fecha 29 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 29-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon, y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el tipo penal imputado versa sobre la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, afecta el orden socioeconómico del país, por lo que la norma busca proteger el sistema económico y financiero, preservando la estabilidad y licitud de las operaciones o negociaciones financieras, así como incentiva el intercambio de relaciones y la participación de todos en el proceso económico social, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la nulidad absoluta de las actas así como además el decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional en el derecho SANDRA DE ARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 161.141, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano FEDERICO ANTOBIO SEMPRUN SEMPRUN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.439.720, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1018-17 de fecha 01 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FEDERICO ANTONIO SEMPRUN SEMPRUN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.439.720, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional en el derecho SANDRA DE ARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 161.141, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano FEDERICO ANTOBIO SEMPRUN SEMPRUN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.439.720.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1018-17 de fecha 01 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 205-18 de la causa No. VP03-R-2017-001301.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO