REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000154 No.202-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, en contra de la decisión Nro. 022-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La legitima aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y en consecuencia la libertad plena de los imputados de actas; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, por encontrarse incursos en la comisión del delito ya indicado; TERCERO: Con lugar la incautación del vehículo Ford; modelo: F-350; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Cava; Placas: A72dn0a, por cuanto los objetos descritos en las actas emplearon la ejecución del delito aquí investigado, por lo que se acuerda la misma y sea remitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Maracaibo a la Secretaria de Transporte de la Gobernación del estado Zulia, en calidad de depósito a la orden del tribunal, a los fines de que lo incluyan en la ruta de alimentación de la gobernación del estado Zulia. Asimismo, se declara Con lugar las MEDIDAS INOMINADAS sobre los productos incautados en el presente procedimiento como lo son las 2.5 toneladas de Camarones, los cuales serán puesto a disposición de ''FUNDAMERCADO'' previa experticia de ley, en virtud de tratarse de bienes perecederos, quienes procederán realizar la venta controlada de la misma previa apertura de un cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde permanecerán hasta tanto se finalice el presente proceso penal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 ejusdem; CUARTO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 03 de febrero de 2018, inserto al folio cuarenta y uno (41) de la causa principal, que esta acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 03 de febrero de 2018, tal como se desprende del folio cuarenta y uno (41) al sesenta (60) de la causa principal, quedando notificada el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta y uno (31) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas: Original de la constancia de trabajo emanada de la PESQUERA Y TRANSPORTE DEL SUR C.A; Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Laboral por separada a favor de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, a los fines legales consiguientes, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa Pública, a criterio de esta Sala se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no siendo imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 15 de febrero de 2018, como se evidencia del folio veintiséis (26) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 20 de febrero de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contestó el recurso de apelación, promovió como prueba por considerarlo pertinente y necesario para soportar sus alegatos el expediente 2CIE- 537-18, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa y por el Ministerio Público (en este caso), a criterio de esta Sala se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no siendo imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, en contra de la decisión Nro. 022-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La legítima aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y en consecuencia la libertad plena de los imputados de actas; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, por encontrarse incursos en la comisión del delito ya indicado; TERCERO: Con lugar la incautación del vehículo Ford; modelo: F-350; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Cava; Placas: A72dn0a, por cuanto los objetos descritos en las actas emplearon la ejecución del delito aquí investigado, por lo que se acuerda la misma y sea remitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Maracaibo a la Secretaria de Transporte de la Gobernación del estado Zulia, en calidad de depósito a la orden del tribunal, a los fines de que lo incluyan en la ruta de alimentación de la gobernación del estado Zulia. Asimismo, se declara Con lugar las MEDIDAS INOMINADAS sobre los productos incautados en el presente procedimiento como lo son las 2.5 toneladas de Camarones, los cuales serán puesto a disposición de ''FUNDAMERCADO'' previa experticia de ley, en virtud de tratarse de bienes perecederos, quienes procederán realizar la venta controlada de la misma previa apertura de un cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde permanecerán hasta tanto se finalice el presente proceso penal, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 ejusdem; CUARTO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.

Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa y Ministerio Público (en este caso), prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ARRIETA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.742.552, MANUEL ANTONIO ATENCIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.435.044 y CRISTIAN JAVIER LEAL OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.853.309, en contra de la decisión Nro. 022-18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía (77°) Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas tanto por la parte recurrente como por la parte que dio contestación al recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 202-18 de la causa No. VP03-R-2018-000154.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO