REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000149 Decisión N° 195-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HAROLD LUIS RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.540, contra la decisión N° 056-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de los imputados ALEXANDER ENRIQUE FEREIRA MORENO, BEIKER DE JESUS SARMIENTO MONDOL y HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, titular de la cedula de identidad V-16.878.540, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal; TERCERO: CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de marzo de 2018, y en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento y la reasignación de ponencia de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de la reincorporación en sus labores como Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HAROLD LUIS RAMIREZ FLORES, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 056-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Técnica señalando que: “IMPUGNABIL1DAD OBJETIVA (…) Ocurro en amparo de los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual Decreto la medida de Privación Judicial de preventiva de libertad en contra de mi defendido plenamente identificado en actas. (…) LEGITIMACIÓN (…) El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les causen agravio, y por el imputado podrá recurrir su Defensor, como ocurre en la presente causa, al haberse conculcado el debido proceso que es un derecho que le asiste de rango supra constitucional previsto en el articulo 49 del mencionado texto Constitucional.”

Continuó exponiendo que: “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE (…) El presente recurso se fundamenta en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; así como las que cause un gravamen irreparable, como se producido en esta causa, cuando se lesiona el derecho a la libertad de mi defendido. (…) LAPSO DE INTERPOSICIÓN (…) Se interpone recurso de apelación de auto en tiempo hábil dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Manifestó la recurrente que: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (…) Consta de actas que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho 2018, fue presentado mi defendido HAROLD RAMÍREZ, al considerarlo autor del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en razón a lo anterior el Ministerio Publico solicito una medida cautelar privativa de libertad para el imputado, ante lo cual esta defensa se opuso con base al siguiente razonamiento: …omissis… (…) LO ALEGADO' POR TRIBUNAL …omissis…”

Esgrimió que: “EL AGRAVIO Y EL DERECHO (…) Se puede observar que el Tribunal de Control viola el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución. (…) Ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa. (…) La motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porque de la medida de privación de libertad. (…) Lo que si se observa ciudadanos Jueces es que el tribunal no cumple con las elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza, "...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."”

Declaró la defensora que: “Lo que quiere decir, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma mas explícita debió haber indicado por que no le asiste la razón a la defensa, ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de mis defendidos que es un derecho Constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) El Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información.”

Determinó que: “Igualmente, se tiene que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal esta íntimamente ligado al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..." (…) En ese orden de ideas nuestra carta magna protege, no solo el derecho a pedir ante los órganos públicos sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios y correspondiente, pero demás, establece en el articulo 25 de la misma carta magna que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidades y el acto sera Nulo.”

Igualmente, esbozó que: “Existe una insuficiencia de.los elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, por lo que no se llenan los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2o que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". (…) De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe en el hecho punible.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación decrete inmediatamente la libertad a favor de mi defendido en atención al contenido del articulo 26, 44 y 49'de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “CAPITULO I DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (…) El día Jueves 04 de febrero de 2018, siendo 06:25 horas de la mañana, funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección Regional Centro de Coordinación Policial N° 03 Maracaibo Norte "Estación Policial N° 3.3 Venancio Pulgar", se encontraban en la sede de su comando policial, momento en el cual se apersonaron un grupo de ciudadanos a bordo de un vehículo particular con las siguientes características Marca CHEVROLET modelo SILVERADO Color Blanco Placas A58BC8A conducido por un ciudadano que se identifico en es momento como LEORWING BRACHO quienes traían amarrados a tres ciudadanos que minutos antes fueron atrapados con una segueta y un bolso escolar y un rollo de cable de la empresa CANTV que habían cortado en el poste de alumbrado publico signado con el numero M13D19 del Barrio Silvestre Manzanilla, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, logrando observar que en efecto traían consigo una cajera eléctrica, una brequera entre otros materiales estratégicos, por lo que se procedió a realizar la detención de los tres ciudadanos, no sin antes informarle a los mismos acerca de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Continuó exponiendo que: “En atención a lo anterior, el Ministerio Publico coloco a la orden del Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al mencionado ciudadano, siendo celebrada la audiencia de presentación en fecha 05 de febrero de 2018, donde le fue imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitando: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, ya que el delito imputado prevé penas que ameritan privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes señalado, es presuntamente CO-AUTOR de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, igualmente por la magnitud del dafio causado y peligro de obstaculización en la investigación, ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influiría para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; SEGUNDO: sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por ser lo ajustado a derecho.”

Manifestó quien contesta que: “CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA (…) PRIMERO: alegato hecho por el defensor el Abg. MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Publico 21 del Estado Zulia, contra la decisión 056-18 de fecha 05 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada bajo el número 7C-32682-18; actuando como defensor del imputado HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, es el siguiente: …omissis… (…) Esta representación fiscal considera los siguientes aspectos: (…) En la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada el día 05 de febrero de 2018, El Juez, motivó de manera clara cuales son las razones y los elementos de convicción que analizo, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que el delito imputado es TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, delito sumamente grave, que acarrean penas muy superiores a diez años de prisión.”

Esgrimió que: “Por otra parte, al observar el contenido de las actas que conforman el expediente y la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, resulta ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del imputados de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente analizados por el Juez A quo, como lo son: …omissis… (…) Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado una gran cantidad de fallas, sobre la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, confirmado así el criterio establecido en su sentencia Nro 114 del 6 de febrero de 2001 (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Orozco), el cual dejo sentado lo siguiente: …omissis…”

Declaró la Representación Fiscal que: “Por las consideraciones y criterios Jurisprudenciales, antes mencionada, la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren insertan en la causa penal llevada por ante dicho despacho, existe suficientes elementos de convicción que relacional a los imputado de autos con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, alegó que: “Por su parte el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: …omissis… (…) Finalmente, Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado de auto, a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Doctrina esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.”

Mencionó el Fiscal del Ministerio Público que: “Del Criterio acogido por nuestro mas Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, aunado que estamos en fase Preparatoria que es una etapa incipiente en el Proceso.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicito, de conformidad con lo establecido en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare: (…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Publico numero 21 del Estado Zulia, contra la decisión 056-18 de fecha 05 de febrero de 2018, emanada por el por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada bajo el numero 7C-32682-18; actuando como defensor del imputado HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES. (…) Segundo: Se ratifique la decisión 056-18 emitida en fecha 05 de febrero de 2018, dictada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada bajo el numero 7C-32682-18. (…) TERCERO: Solicito se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 056-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó como primera denuncia, que la jueza de instancia causó un gravamen irreparable a su defendido, violentando el debido proceso, el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva, según lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en su segunda denuncia, la recurrente esgrimió que la decisión de instancia se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto a su parecer el Tribunal de instancia no explicó las razones de derecho que tuvo para negar lo solicitado por esa defensa.

Por último, como tercera denuncia, argumentó quien apela que no existen suficientes elementos de convicción y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la libertad plena de su patrocinado.

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario resolver el presente recurso dando respuesta primero a la tercera denuncia pues la misma va referida a atacar la falta de elementos de convicción y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, por cuanto de esta denuncia se derivan las demás, por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Subrayado de la Sala)

De esta manera, una vez verificadas las actas que dieron origen al presente caso, evidencia esta Sala que el ciudadano HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES fue aprehendido por la comunidad del barrio Silvestre Manzanilla, avenida 95 con calle 65, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia, indicando (en entrevista) los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PARRA HERNÁNDEZ, JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR MADUEÑO, MAYERLIN JOSEFINA FUENMAYOR ROMERO, FRANCINA ORTIZ LUNA, LUZ LILA INCIARTE ROMERO, RUBÉN DAVID PARDO CÁRDENAS y MARBELIS COROMOTO FUENMAYOR ROMERO, que el imputado de autos junto con otros dos sujetos, se encontraban cortando los cables presuntamente pertenecientes a la empresa de telecomunicaciones CANTV, en un poste signado con el N° M13D19, y que la misma comunidad los aprehendió cuando los sujetos intentaron huir, incautándoles una (01) segueta de material metálico, mango de material sintético (pasta) color verde, marca Alyco 701 Spain; un (01) bolso escolar de material sintético, color amarillo y turquesa; y un (01) rollo de cable de once (11) metros con cincuenta (50) centímetros aproximadamente, en el cual se lee "Cable 2532" y "50 Pares". Posterior a su aprehensión por los ciudadanos antes mencionados, los sujetos fueron llevados hasta la sede de la Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, Estación Policial N° 3.3 Venancio Pulgar, donde fueron identificados, se les realizó una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyó sus derechos constitucionales de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les detuvo de conformidad con el artículo 234 ejusdem; siendo recibidos los objetos incautados y posteriormente evaluados los sujetos por un médico por presentar los mismos, heridas en la cabeza.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que la aprehensión del ciudadano HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES se efectuó dentro de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de actas que la comunidad del barrio Silvestre Manzanilla capturó a tres sujetos, entre ellos el referido imputado, cometiendo un delito y con objetos propios del mismo, procediendo a presentarlos antes la autoridad policial más cercana, en este caso el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, Estación Policial N° 3.3 Venancio Pulgar; en consecuencia, se encuentra acreditada la flagrancia en el presente caso, de conformidad con el artículo in comento.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera necesario a continuación verificar la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, identificado en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la tercera denuncia realizadas por la defensa con respecto a la falta de elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 056-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FEREIRA MORENO, BEIKER JESUS SARMIENTO MONDOL HAROLD LUIS RAMIREZ FLORES , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL , de fecha 04-02-2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos en donde los funcionarios dejan constancia de que el dia 04-02-2018 siendo las 03.30 horas de la mañana encontrándose los referido funcionarios en la estación policial cuando se apersonaron un grupo de ciudadanos a bordo de un vehiculo particular con las siguientes características Marca CHEVROLET modelo SILVERADO Color Blanco Placas A58BC8A conducido por un ciudadano que se identifico en es momento como LEORWING BRACHO quienes traían amarrados a tres ciudadanos que minutos antes fueron atrapados con una segueta y un bolso escolar y un rollo de cable de la empresa CANTV que habían cortado en el poste de alumbrado publico signado con el numero M13D19 del Barrio Silvestre Manzanilla, así mismo se deja constancia en la presente acta de las demás circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual se desarrollaron los hechos 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-02-2018 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte ; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION , de fecha 04-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte ; 4.- ACTAS DE ENTREVISTA REALIZADA a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR MADUEÑO, MAYERLIN JOSEFINA FUENMAYOR ROMERO, FRANCIA ORTIZ LUNA, LUZ LILA INCIARTE, RUBEN DAVID PARDO, MARBELIS COROMOTO FUENMAYOR RESPECTIVAMENTE 5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte hecha al ciudadano JORGE LEONARDO PARRA HERNANDEZ .- 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04-02-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano VICTOR JOSE PIÑA por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos productivos del país (GUERRA ECONOMICA) aunado al hecho que existe Decreto Presidencial por Gaceta Oficial de fecha 30/03/2017, en el que prohíbe la tenecia el transporte y la venta del material denominado estratégico como lo es el cobre, aluminio y otros . Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, VICTOR JOSE PIÑA por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FEREIRA MORENO, BEIKER JESÚS SARMIENTO MONDOL y HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, fue efectuada sin orden judicial, pero que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, referida a la comisión de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto le fueron presentados por el Ministerio Público, de los imputados ALEXANDER ENRIQUE FEREIRA MORENO, BEIKER JESÚS SARMIENTO MONDOL y HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho que les imputó el Ministerio Público, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 04 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, Estación Policial N° 3.3 Venancio Pulgar, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de febrero de 2018, suscrita por los imputados y por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, Estación Policial N° 3.3 Venancio Pulgar.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 04 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, Estación Policial N° 3.3 Venancio Pulgar.

• ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 04 de febrero de 2018, realizadas a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PARRA HERNÁNDEZ, JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR MADUEÑO, MAYERLIN JOSEFINA FUENMAYOR ROMERO, FRANCINA ORTIZ LUNA, LUZ LILA INCIARTE ROMERO, RUBÉN DAVID PARDO CÁRDENAS y MARBELIS COROMOTO FUENMAYOR ROMERO, respectivamente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, Estación Policial N° 3.3 Venancio Pulgar.

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, Estación Policial N° 3.3 Venancio Pulgar.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, Estación Policial N° 3.3 Venancio Pulgar.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 04/02/18, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/02/18, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 04/02/18, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 04/02/18, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/02/18, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/02/18, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control acogió en su totalidad.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando (además) las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputados y que tomó en consideración la jueza de control, el ciudadano HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’”

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas.

Por lo que, considera esta Alzada, la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no cuenta con los suficientes elementos de convicción para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido por encontrarse junto con otros dos sujetos, cortando el cableado de un poste de alumbrado público, el cual pertenece presuntamente a la empresa de telecomunicaciones CANTV, y por estar en posesión de una (01) segueta de material metálico, mango de material sintético (pasta) color verde, marca Alyco 701 Spain; un (01) bolso escolar de material sintético, color amarillo y turquesa; y un (01) rollo de cable de once (11) metros con cincuenta (50) centímetros aproximadamente, en el cual se lee "Cable 2532" y "50 Pares", configurándose de esta manera el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizadas por la defensa del imputado HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento; y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, antes de responder la primera denuncia, referida en atacar la violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal de Instancia; esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó a su defendido, violentando el debido proceso, el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva, según lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 04 de febrero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte, Estación Policial N° 3.3 Venancio Pulgar.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 04 de febrero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 05 de febrero de 2018, a las cuatro horas y cuarenta y ocho (48) minutos de la tarde (04:48 p.m.), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el imputado HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES que él no contaba con una defensa de confianza, por lo que fue designada la Defensa Pública Vigésima Primera (21°) como su defensa; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, no emitió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el imputado de autos fue presentado en el lapso legal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo la defensa técnica, como segunda denuncia, que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto, a su parecer, el Tribunal de instancia no explicó las razones de derecho que tuvo para negar lo solicitado por esa defensa, y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, así como también dio respuesta a lo solicitado por la defensa, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y peligro en la obstaculización del proceso, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que se desestima la presente denuncia y se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HAROLD LUIS RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.540, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 056-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de los imputados ALEXANDER ENRIQUE FEREIRA MORENO, BEIKER DE JESUS SARMIENTO MONDOL y HAROLD LUIS RAMÍREZ FLORES, titular de la cedula de identidad V-16.878.540, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal; TERCERO: CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HAROLD LUIS RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.540.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 056-18 de fecha 05 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 195-18 de la causa No. VP03-R-2018-000149.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO
EVR/VAB/MAG/mjcl.-