REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
207º y 158º

VP03-R-2018-000146 Decisión No.193-18
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y JOSE LUIS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.151, 74.596 y 63.477 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.946.169, en contra de la decisión Nro. 027-18 de fecha 02 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- LORENA DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.627.470, 2.- ADONIS DE JESUS RINCON BRACHO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.794.410 y, 3.- JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.946.169, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la totalidad concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por los abogados defensores por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra transcritos; CUARTO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 01 de marzo de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de marzo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales en el derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y JOSE LUIS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.151, 74.596 y 63.477 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.946.169, ejercieron su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 027-18 de fecha 02 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes en su recurso de apelación señalando lo siguiente:

''…Del análisis realizado a la parte motiva de la Decisión recurrida: " Ahora bien, analizadas cono han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano", al INMOTIVAR su análisis, mediante el cual solo se limitó a mencionar los presupuestos que fundamentan la privación preventiva de libertad contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no mencionar la convicción necesaria que los elementos presentados por el Ministerio Publico le daban para presumir que el hecho flagrante fuera atribuido a mi defendido, por cuanto no fue a "el" a quien se le incauto NINGÚN TIPO DE ELEMENTO INCRIMINATORIO, ni efectuó CONDUCTA ALGUNA REPROCHABLE, SE SOMETIÓ AL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD, NO INTENTO EVADIRSE, MOSTRÓ REFERENCIAS ESCRITAS DE SER UN PROFESIONAL UNIVERSITARIO AL SERVICIO DE UNA FILIAL DE UNA EMPRESA BÁSICA DEL ESTADO (GAS COMUNAL), y DE SER TAXISTA OCASIONAL (esto último parece haber sido su pecado) (…) Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor, o que haga presumir su responsabilidad o participación el hecho…''

Con base a lo anteriormente señalado indicaron que: ''…de la trascripción del acta policial mencionada anteriormente, se aprecia claramente que se trata de una detención por encontrarse en la presunta comisión de un ilícito penal, sin embargo, no existen fundados elementos de convicción que acrediten el tipo penal que fue imputado a nuestro patrocinado por la Representante Fiscal, puesto que no se evidencia en las actas procesales que el referido imputado hayan sido detenido con instrumentos o algún objeto en su poder o dentro del vehículo (taxi) (del que es propietario) que lo hagan presumir como autor o participe del hecho imputado, a pesar de actuación de los funcionarios castrenses quienes manifiestan el Acta Policial de fecha 31/01/18 "inmediatamente se le informo al conductor y a los ocupantes que se efectuaría unas inspección al vehículo conforme a lo que establece en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal por lo que ese les pidió que sacaran sus pertenencias del referido vehículo, manifestando los ciudadanos antes mencionados de manera voluntaria en dialogo sostenido espontáneamente que dentro del habitáculo del vehículo se encuentra una bolsa de material sintético de color negro que en cuyo interior llevaba medicamentos; los cuales traslada a su casa por cuanto se trata de medicina que exhibe para la venta al público en un establecimiento informal (mesa) en las pulgas, trabajo que es su sustento de su hogar...", y "...en consecuencia los ciudadanos antes identificados no presentaron la documentación requerida, tales como factura comercial, guías farmapatria, registros y/o permisos sanitarios..."(sic) (resaltado nuestro), evidenciándose que se referían a los ciudadanos LORENA DEL VALLE CH1RINOS GONZÁLEZ y ADONIS DE JESÚS RINCÓN BRACHO y = NO AL CONDUCTOR =, y quienes en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado se manifestaron ser "...LORENA DELVALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V-13.627.470, venezolana, fecha de nacimiento 04/06/1977, soltera, de oficio Comerciante, hijo..."; y " ADONIS DE JESÚS RINCÓN BRACHO, Titular de la cédula de identidad V-9.794.410, venezolano, fecha de nacimiento 07/12/1971, soltero, de oficio Comerciante, hijo..."(sic) (resaltado nuestro)''.

Igualmente hicieron hincapié quienes recurren que: ''…la Jueza a quo no realizó un análisis correcto de las actuaciones sometidas a su consideración, a los fines de observar que de las diligencias de investigación no se acreditaba la comisión del delito alguno imputados nuestro defendido en el presente caso. Asimismo, se constata de las actas, que los objetos incautados en el procedimiento que son los señalados en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, se lo atribuyen estas personas, que solicitaron los servicios de taxi a nuestro defendido. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de instancia estableció que en el caso de marras, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los delitos que se les atribuye, sin haber analizado previamente los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236.2 de! Texto Adjetivo Penal (…) Por lo que, esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los delito imputado a nuestro patrocinado, y en consecuencia, a juicio de quienes aquí recurrimos, nos asiste la razón en el presente caso, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso interpuesto, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe con la investigación, por lo que no se cumplieron todos los requisitos de ley, en este caso, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma debe ser revocada, y sea decretada (en el peor de los casos) a favor de nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad…''.

En ese orden de ideas esgrimieron que: ''…la Juez recurrida, al dictar en contra de mi patrocinado Medida Preventiva Privativa de Libertad ha causado el perjuicio irreparable a mi patrocinado de estar incurso dentro de un proceso penal como imputado sin existir delito alguno que lo haga presumir, haber sido sometido al escarnio público mediante su publica detención y privada de su libertad por más de 48 horas (hasta su traslado al Tribunal) así como el de imputarle un delito que por su gravedad y rigurosidad con que se es tratado Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, está expuesto a ser despedido de su Trabajo formal, que agrave aún más su situación económica, y su reputación profesional; y puesto que este no se encuentra incurso en delito alguno, por lo que fue solicitado en la exposición de la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado una Medida Cautelar menos gravosa, lo cual no estuvo en el ánimo del Juez, ni del representante del Ministerio Público, que pudiera tratarse de una mala apreciación, o un abuso en la actuación de los funcionarios militares que realizaron el procedimiento; entendiendo por esta Defensa una apreciación inquisitiva por el Juez y un mismo proceder por parte del Ministerio Publico, violentando los principios de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 C.R.B.V), Libertad Personal (Art. 44.1), Debido Proceso (Art. 49.1,6. C.R.B.V.) y Presunción de Inocencia, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad y Apreciación de las Pruebas (Art. 8,13,19 y 22)…''.

A modo de ''petitum'' consideraron que: ''…modifique la Decisión impugnada, mediante la declaratoria del Sobreseimiento en la presente causa, por cuanto los hechos imputados a mi patrocinado NO SE REALIZARON, NI PUEDEN SER ATRIBUIDOS A EL, de conformidad con el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencian de las propias actas procesales; y que se determinen las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas a que haya lugar (…) A fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva tipificada en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el los Artículos 8,12 y especialmente el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Tribunal Colegiado, escuche la presente Apelación, y la declare Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional en el derecho GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) Encargado de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…en la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada el día 02 de Febrero de 2018, El Juez, motivo de manera clara cuales son las razones y los elementos de convicción que analizo, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que el delito imputado de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIO JUSTO, delito sumamente grave, que acarrean penas muy superiores a diez años de prisión, por lo cual este tribunal actuó apegado a la legislación de la mencionada ley, en virtud de que la pena es de entre Catorce (14) a Dieciocho (18) Años (…) Si bien es cierto Ciudadanos Magistrados actualmente la etapa en la que se dio la Audiencia de Presentación, es una etapa incipiente del mismo e inicial, en la cual se proseguí a la etapa investigativa donde se le concede la oportunidad procesal establecido en la norma a la defensa, de poder promover todos los medios probatorios a favor de su defendido; por lo cual en estos momento se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, por cuanto se considera que la conducta asumida por los imputados se subsume indefectiblemente en el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precio justo, en Perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta una CALIFICACIÓN PROVISIONAL, y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor del delito que se les imputa (…) Por otra parte, al observar el contenido de las actas que conforman el expediente y la decisión emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia, resulta ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo en contra del imputados de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente analizados por el Juez A quo, como lo son: (…Omissis…)''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… la Sala Constitucional ha ratificado una gran cantidad de fallas, sobre la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, confirmado así el criterio establecido en su sentencia Nro. 114 del 6 de febrero de 2001 (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Orozco), el cual dejo sentado lo siguiente: (…Omissis…) Por las consideraciones y criterios Jurisprudenciales, antes mencionada, la decisión emitida por el tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren insertan en la causa penal llevada por ante dicho despacho, existe suficientes elementos de convicción que relacional a los imputado de autos con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En este sentido, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: (…Omissis…)''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…Omissis…) Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique —se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…) Criterio que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tal como se evidencia de la sentencia N° 499, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del ya citado Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que: (…Omissis…) Del Criterio acogido por nuestro más Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, aunado que estamos en fase Preparatoria que es una etapa incipiente en el Proceso…''.

Concluyó quien contesta peticionado que: ''…de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declare: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. EDGAR MANUCCI, CLEMENTINA MANUCCI y JOSÉ LUÍS RINCÓN, actuando con el carácter de Defensores privado, Inpreabogado Nro. 74.596, 17.151 y 63.477, contra la decisión 027-18 de fecha 02 de Febrero de 2018, emanada por el por el Juzgado PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS de este Circuito Judicial, en el asunto VP-03-P-2018-000146; actuando como defensor del imputado JACOBO RAMÓN RODRÍGUEZ ARRÍAS (…) SEGUNDO: se ratifique la decisión 027-18 de fecha 02 de Febrero de 2018, emanada por el por el Juzgado PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal asunto Nro. VP-03-2017-002327 (…) TERCERO: solicito se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado JACOBO RAMÓN RODRÍGUEZ ARRÍAS, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIO JUSTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso…''.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y JOSE LUIS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.151, 74.596 y 63.477 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.946.169, ejercieron su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro. 027-18 de fecha 02 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Inicia el recurrente denunciando que de las actas no se desprenden la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del hecho flagrante imputado por el Ministerio Público, referente al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a su juicio determina que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la a quo haya fundando su decisión en el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

En el mismo orden de ideas, señalaron los defensores (apelantes) que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en virtud de que no se evidencia una fundamentación razonada para el decreto de tal medida, considerando así que la misma causo gravamen irreparable ya que su defendido está expuesto a ser despedido de su trabajo formal, su situación económica y su reputación profesional, violentando los derechos y garantías procesales consagrados en el artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como además los principios de presunción de inocencia, finalidad del proceso, control de la constitucionalidad y apreciación de las pruebas establecidos en los artículos 8, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en su escrito recursivo, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer una fundamentación razonada para su decreto.

En tal sentido, estos Jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por el recurrente de manera conjunta, dado que se centra en atacar la falta de motivación de la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción en contra de su defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa agravio al mismo en virtud de que se le ha violentado sus derechos y garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Texto Adjetivo Penal, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado JACOBO RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIAS, identificados en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a las denuncias englobadas que versan sobre la falta de motivación de la decisión recurrida por cuanto la a quo no valoro los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, pasando de seguidas a realizar un examen de la la decisión Nro. 027-18 de fecha 02 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:

Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 31/01/2018, practican la misma en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, a la cual dejan constancia que los hoy imputados fueron aprehendidos al haberse encontrado en su poder una cantidad de medicamentos, sin contar con algún documento que demostrara su legitima tenencia. 2} ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 31/01/2018, practicada en el lugar de la aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS ( PRCC) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, referente al producto incautado a los incriminados 01- una (01) caja de lodipin n VL 5/80 de 30 capsulas. 2- una (01) caja Rovartal 10mg de 30 comprimidos. 3- una (01) caja Epamin 50mg ampollas. 4- una (01) caja Gabanpetina 600 mg de 20 tabletas. 5- seis (06) cajas de fluralema 15mg de 30 capsulas. 6- una (01) caja de adalat oros de 30mg de 14 tabletas. 7- dos (02) unidades de onirema 5mg. 8- dos (02) cajas de naclodin de 30 tabletas. 9- dos (02) unidades de diklason de 1.8 mg uso pediátrico. 10- tres (03) cajas aldactazida 30 tabletas de 25mg. 11- un (01) frasco de acido fólico de 10 mg/ml. 12- cinco (05) unidades de naproceno 25mg. 13- una (01) caja de zaldiar de 10 comprimidos recubiertos. 14- tres (03) cajas digocina de 30 tabletas. 15- tres (03) cajas de capsulas de ampicilina calox de 500mg. 16- dos (02) cajas de seis 806) ampollas ferrinex de 100mg. 17- una (01) solución oral gotas tramadol clorhidrato de 100mg/ml. 18- tres (03) unidades de miovit de una ampolla cada una 3ml. 19- dos (02) cajas de 30 tabletas enalapril 20mg. 20- una (01) caja de 30 tabletas de trittico 100mg. 21- una(01) unidad ducha vaginal SAX de 135ml. 22- un (01) sobre de colayte. 23- una (01) caja de miovit tableta de 10 tabletas. 24-dos (02) ampollas de clindamicina. 25- cinco (05) unidades de ampollas de hioscina 20mg. 26- dos (02) blister de 10capsu!as de ceumid 1000mg. 27- una (01) caja de 10 capsulas de macibol 5mg. 28- una (01) caja de 5 tabletas de lovoflox de 5mg. 28- un(01) frasco de calcibonnatal. 30- cuatro (04) blister de ppg (policasanol) de 10mg. 31- siete (07) blister de 10 capsula de alopurinol. 32- tres (03) blister de tekron 200mg. 33- dos (02) blister de10 capsulas de atorvastatina. 34- una (01) caja con 16 tabletas de pegra de 500mg. 35- una (01) crema jalea de uso tópico de farmacaina de 2%. 36- dos (02) blister de 20mg de fluoxetina. 37- una (01) de 21 comprimidos de progyluton. 38- una (01) caja de 60 tabletas de tapazol de 5mg. 39- una 01) caja de 30 tabletas de aranda 5mg. 40- una (01) caja de 50 tabletas de enalapril maleato 5mg. 41- una (01) caja de 15 comprimidos de ipran 10mg. 42-un (01) frasco de arbixil 5mg. 43- una (01) caja de 20 capsulas de flavol de 300 mg. 44- una 801) caja de 30 tabletas de de enalapril 20 mg. 45- un (01) blister de 10 tabletas de tensomax 30 mg. 46- dos (02) frascos de polvo para inyección de cefepime de 1mg. 47- un (01) frasco de solución de berodual 0.25/0,50mg. 48- una (01) ampollas traflan de 1g/2ml. 49- un 801) frasco de enema fleet. 50- una (01) caja con diez capsulas de doxium 500mg. 51- un (01) envase bomba dosificadora de estrogel 60mg/100g. 52- un 801) gotero de otalex 5ml. 53- una (01) caja con dos ampollas de surofer 100mg/5ml. 54- una(01) loción de Fabricio 30 mi. 55- una (01) caja de 20 comprimidos de captopril 50mg. 56- una (01) caja de 20 tabletas de microser forte 16mg. 57- una (01) caja de 6 comprimidos de tamoa 250 mg. 58- una (01) caja de 30 tabletas de bisobloc 10mg. 59- una (01) caja de tabletas alendronato 70mg. 60- seis (06) aplicadores vaginales proenfar. 61- una (01) solución oftálmica 0.3% de tobrasol. 62- un (01) frasco de 60capsulas de maxepa omega 3 1000mg. 4), ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 31/01/2018, -suscrita - por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, y los imputados de autos alas cuales se evidencia el cumplimiento del debido proceso. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas menos gravosas.

En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su límite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, esto es, el hecho de tratarse de productos respecto de los cuales deben cumplirse requisitos, formalidades y controles establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, lo cual, en caso de ser inobservado comportaría menoscabo de la consolidación del orden económico de la nación y del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a acceder a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad; que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busquen influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo por lo cual se ve satisfecho al tercer numera del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ¡o antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, toda vez que el juez o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se decían en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este ultimo; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la Investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el artículo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LORENA DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero V-13.627.470, ADONIS DE JESÚS RINCÓN BRACHO titular de la cédula de identidad numero V- 9.794.410, JACOBO RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIAS, titular de la cédula de identidad numero V- 14.946.169, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa de los ciudadanos LORENA DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ. ADONIS DE JESÚS RINCÓN BRACHO. de ABOG. RUTH MONTIEL quien aduce que "...no se cumplen los extremos de ley según la norma adjetiva ya que de las mismas actas policiales se desprenden que los ciudadanos LORENA DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, ADONIS DE JESÚS RINCÓN BRACHO, manifestaron voluntariamente dedicarse a la reventa de los insumos que le fueron incautado, no se ajusta a lo solicitado por el Ministerio Publico, como calificación Jurídica imputada a mis patrocinados, por cuanto la conducta descrita en la propia acta Policía, se aleja del criterio establecido, en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto estos no se desplazaban en zona fronteriza muy por el contrario se encontraban por el casco central de la ciudad retirándose de su lugar de trabajo, en horas de la tarde, como habitualmente..."; este Tribunal observa, que se trata de una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye, ello incluye lo traído a los autos por la defensa, lo cual es necesario someter a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Es oportuno indicar a la defensa, que conforme a la norma, el delito de Contrabando de Extracción se configura cuando el sujeto activo desvíe bienes o productos de cualquier tipo, del destino original para el cual ha sido autorizado por la autoridad competente, y cuando extraiga o intente extraer los mismos del territorio nacional sin cumplir con la normativa y documentación correspondiente; por lo que, al no presentar factura ni guía de movilización seguimiento y control que avale la legítima tenencia del producto, el cual es tan sensible a la protección del Estado Venezolano en su ánimo de defender, proteger y garantizar el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, máxime, cuando se trata uno de productos tan sensibles a la protección del estado, esto es, medicamentos, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, que como es del conocimiento de los consumidores y consumidoras están sometidos a controles en su distribución, tanto en comercios públicos como privados, es por lo que el Tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y en consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por la Defensa del ciudadano JACOBO RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIAS, ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN quien alega que "...no existe evidencia de interés criminalístico alguno, que sugieran que nuestro patrocinado sea participe del referido hecho por lo que se solicita en este mismo acto fundamentado en la declaración y en las misma actas policiales que se le otorgue una medida cautelar, ya que nuestro defendido tiene arraigo en el país, tal y como se demuestra en carta de trabajo, carnet del colegio de contadores, de su titulo de contador Público...", la misma se da por resuelta en pronunciamiento previo y fundamentado, según el cual al estar llenos los extremos exigidos por el legislados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA. ASÍ SE DELCARA.

De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS
COPIAS SOLICITADAS.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta ¡a APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1- LORENA DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V- 13.627.470, venezolana, fecha de nacimiento: 04/06/1977, soltera, de oficio Comerciante, hija de Julio Chirinos y Manuela González, Sector Raúl Leoni, Urbanización Lomas del Valle 1, avenida 69a, detrás de la Panadería "YESSI PAN" , Municipio Maracaibo del Estado Zulia; teléfono: 04163635979, 2.- ADONIS DE JESÚS RINCÓN BRACHO, Titular de la cédula de identidad V- 9.794.410, venezolano, fecha de nacimiento: 07/12/1971, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Julio Rincón y Catalina Bracho (D), domiciliado Sector Raúl Leoni, Urbanización Lomas del Valle 1, avenida 69a,detrás de la Panadería "YESSI PAN", Municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono: 04142034678". 3.- JACOBO RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIAS. Titular de la cédula de identidad V- 14.946.169, venezolano, fecha de nacimiento: 05/12/1980, soltero, de oficio Contador Público, hijo de Alejandro Rodríguez y Lilia Arrías, domiciliado avenida 18F, Casa N° 115-106, Sector Coritos, Haticos por Arriba; Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-9696079, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por los abogados defensores por los fundamentos de hecho y derecho ut supra transcritos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que se le practique examen físico de ley a los imputados de autos en el día hábil siguiente en el presente acto; así como a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se realice lo concerniente a la planilla única de identificación; ello a los fines de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el ingreso de los privados y privadas de libertad en los centros de arrestos y detenciones preventivas de este estado Zulia…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó que la detención del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de enero de 2018 por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.

En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la recurrida pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano antes mencionado en compañía de otros sujetos, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control que se evidencia que el ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS (detenido de autos) se encontraba en compañía de dos (02) sujetos, a bordo de un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Spart; Color: Blanco; Año: 2007; Uso: Particular; Placas: UCM09C; el cual era conducido por este ya que labora como chofer en la línea de Taxis ''Delicias Norte'', encontrándose en el interior de este varios medicamentos de diferentes marcas sin presentar documentación alguna que avalare la procedencia de estos; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, a la cual dejan constancia que los hoy imputados fueron aprehendidos al haberse encontrado en su poder una cantidad de medicamentos, sin contar con algún documento que demostrara su legitima tenencia.

• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 31/01/2018, practicada en el lugar de la aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS ( PRCC) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, referente al producto incautado a los incriminados 01- una (01) caja de lodipin n VL 5/80 de 30 capsulas. 2- una (01) caja Rovartal 10mg de 30 comprimidos. 3- una (01) caja Epamin 50mg ampollas. 4- una (01) caja Gabanpetina 600 mg de 20 tabletas. 5- seis (06) cajas de fluralema 15mg de 30 capsulas. 6- una (01) caja de adalat oros de 30mg de 14 tabletas. 7- dos (02) unidades de onirema 5mg. 8- dos (02) cajas de naclodin de 30 tabletas. 9- dos (02) unidades de diklason de 1.8 mg uso pediátrico. 10- tres (03) cajas aldactazida 30 tabletas de 25mg. 11- un (01) frasco de acido fólico de 10 mg/ml. 12- cinco (05) unidades de naproceno 25mg. 13- una (01) caja de zaldiar de 10 comprimidos recubiertos. 14- tres (03) cajas digocina de 30 tabletas. 15- tres (03) cajas de capsulas de ampicilina calox de 500mg. 16- dos (02) cajas de seis 806) ampollas ferrinex de 100mg. 17- una (01) solución oral gotas tramadol clorhidrato de 100mg/ml. 18- tres (03) unidades de miovit de una ampolla cada una 3ml. 19- dos (02) cajas de 30 tabletas enalapril 20mg. 20- una (01) caja de 30 tabletas de trittico 100mg. 21- una(01) unidad ducha vaginal SAX de 135ml. 22- un (01) sobre de colayte. 23- una (01) caja de miovit tableta de 10 tabletas. 24-dos (02) ampollas de clindamicina. 25- cinco (05) unidades de ampollas de hioscina 20mg. 26- dos (02) blister de 10capsu!as de ceumid 1000mg. 27- una (01) caja de 10 capsulas de macibol 5mg. 28- una (01) caja de 5 tabletas de lovoflox de 5mg. 28- un(01) frasco de calcibonnatal. 30- cuatro (04) blister de ppg (policasanol) de 10mg. 31- siete (07) blister de 10 capsula de alopurinol. 32- tres (03) blister de tekron 200mg. 33- dos (02) blister de10 capsulas de atorvastatina. 34- una (01) caja con 16 tabletas de pegra de 500mg. 35- una (01) crema jalea de uso tópico de farmacaina de 2%. 36- dos (02) blister de 20mg de fluoxetina. 37- una (01) de 21 comprimidos de progyluton. 38- una (01) caja de 60 tabletas de tapazol de 5mg. 39- una 01) caja de 30 tabletas de aranda 5mg. 40- una (01) caja de 50 tabletas de enalapril maleato 5mg. 41- una (01) caja de 15 comprimidos de ipran 10mg. 42-un (01) frasco de arbixil 5mg. 43- una (01) caja de 20 capsulas de flavol de 300 mg. 44- una 801) caja de 30 tabletas de de enalapril 20 mg. 45- un (01) blister de 10 tabletas de tensomax 30 mg. 46- dos (02) frascos de polvo para inyección de cefepime de 1mg. 47- un (01) frasco de solución de berodual 0.25/0,50mg. 48- una (01) ampollas traflan de 1g/2ml. 49- un 801) frasco de enema fleet. 50- una (01) caja con diez capsulas de doxium 500mg. 51- un (01) envase bomba dosificadora de estrogel 60mg/100g. 52- un 801) gotero de otalex 5ml. 53- una (01) caja con dos ampollas de surofer 100mg/5ml. 54- una(01) loción de Fabricio 30 mi. 55- una (01) caja de 20 comprimidos de captopril 50mg. 56- una (01) caja de 20 tabletas de microser forte 16mg. 57- una (01) caja de 6 comprimidos de tamoa 250 mg. 58- una (01) caja de 30 tabletas de bisobloc 10mg. 59- una (01) caja de tabletas alendronato 70mg. 60- seis (06) aplicadores vaginales proenfar. 61- una (01) solución oftálmica 0.3% de tobrasol. 62- un (01) frasco de 60capsulas de maxepa omega 3 1000mg.

• ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, y los imputados de autos alas cuales se evidencia el cumplimiento del debido proceso.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

''…Siendo las 18:00-horas del día 31 ENERO 2018, constituidos en comisión en la avenida 15 (Delicias) del casco central de la ciudad de Maracaibo Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia en el marco de la Orden Fragmentaria Nro. 1 a la Orden de Operación Mercado Periférico Las Pulgas Operación, visualizaron desplazamiento en la vía pública antes mencionada, de Un vehículo automotor, Clase, automóvil, Tipo Sedán, Marca Chevrolet, Modelo Spart, de color Blanco, año 2007, uso articular, placas UCM09C, con aviso publicitario alusivo a la Línea de Taxis Delicias Norte, en el cual se movilizaban tres (03) ciudadanos, procediendo el jefe de la comisión a hacerle la señal de alto al conductor del automotor y que estacionara al margen derecho de la avenida 15; seguidamente los efectivos militares se identifican como Guardias nacionales e informar a los ocupantes del motivo de la comisión, solicitando a los tres ocupantes bajen del vehículo y presenten sus documentos personales, quedando identificados plenamente con sus datos filiatorios de la siguiente manera: ACOBO RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIAS, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.946.169, nacido el 05 de diciembre de 1.980, 37 años de edad, hijo de Alejandro Rafael Rodríguez Pírela (v) y Lilia Josefina Arrias (v), estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública y conductor de vehículo de transporte privado de alquiler, con domicilio en Sector Corito, del Barrio Hatico por Arriba, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-765.22.55 / 0426- 60.60.79, quien presenta las siguientes características fisionómicas, contextura delgada, piel morena, estatura aproximada a 1,70 mts, peso promedio de 60 kgrs., cejas pobladas y nariz perfilada, y viste un pantalón jeans de color azul y suéter chemise azul, quien manifestó ser el conductor del vehículo automotor antes descrito, y prestar servicio a los acompañantes indicando estar afiliado a la Línea de Taxis Delicias Norte siendo exigida el carnet de socio, avance y/o afiliación el cual no presentó dejando de manera determinante la sospecha de no pertenecer a tal linea, 2.- acompañante ubicado enel asiento lado del copiloto ADONIS DE JESÚS RINCÓN BRACHO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.794.410 nacido el 07 de diciembre de 1.971, 46 años de edad, hijo de Julio Tarquino Rincón Ocando (f) Catalina Josefina Bracho (v), estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u Oficio Comerciante Informal Popular (Buhonero) sector Las Pulgas, con domicilio en Sector Raúl Leoni, Urbanización Lomas del Valle, Parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-203.46.78, quien presenta las siguientes características Fisionómicas, contextura media, piel clara, estatura aproximada a 1,75 mts, peso promedio de 20 kgrs, cejas escasas y nariz chata, y viste un pantalón jeans de color azul y franela gris, y, 3. acompañante ubicada en el asiento trasero LORENA DEL VALLE CHIRINOS GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.627-470, nacido el 04 de junio de 1.979, 38 años de edad, hija de Julio José Chirinos (v) y Manuela González (v), estado civil, soltera, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio Comerciante Informal Popular (Buhonera) sector Las Pulgas, con domicilio en Sector Raúl Leoni, Urbanización Lomas del Valle, Parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-363.59.79, quien presenta las siguientes características fisionómicas, contextura media, piel morena clara, estatura aproximada a 1,64 mts, peso promedio de 80 kgrs, cejas finas y nariz mediana, viste un pantalón jeans de color azul y blusa vino tinto; inmediatamente se le informo al conductor y a los ocupantes que se efectuaría una inspección al vehículo conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal-penal por lo que se les pidió que sacaran sus pertenencias del referido vehículo, manifestando los ciudadanos antes mencionados de manera voluntaria en dialogo sostenidos espontáneamente que dentro del habitáculo del vehículo se encuentra una bolsa de material sintético de color negro que en cuyo interior llevaba medicamentos; de las cuales traslada a su casa por cuanto se trata de medicina que exhibe para la venta al público en establecimiento informal (mesa) en las pulgas trabajo que es su sustento de su hogar; por el oficial comandante de la comisión en continuando con el dialogo consulta a los mismos sobre la perisología y registros sanitarios ya que tratándose del área farmacéutica no es la manera adecuada para su expendio, y en consecuencia los ciudadanos antes identificados no presentaron la documentación requerida, tales como factura comercial, guías farmapatria, registros y/o permisos sanitarios, iniciándose la inspección del automotor de manera sistemática y progresivamente partiendo desde la parte delantera hacia atrás del exterior al interior del habitáculo o cabina observando, que efectivamente en el posadero del asiento trasero lado izquierdo detrás del conductor, se encontraba una bolsa de material sintético color negro evidenciando que contenía en su interior un lote de medicamentos los cuales fueron descritos según su presentación de la manera siguiente: 1.- Una (01) caja Lodipin n VL 5/80 de 30 cápsulas. 2.- Una (01) caja Rovartal 10mg de 30 comprimidos. 3.- Una (01) caja Epamin 50mg de 05 ampollas. 4.- Una (01) caja Gabanpetina 600 mg de 20 tabletas. 5.- Seis (06) cajas de fluralema 15mg de 30 cápsulas. 6.- Una (01) caja de Adalat Oros de 30mg de 14 tabletas. 7.- Dos (02) unidades de Onirema 5mg. 8.- Dos (02) cajas de naclodin de 30 tabletas. 9.- Dos (02) unidades de diklason de 1.8 mg uso pediátrico. 10. Tres (03) cajas Aldactazida 30tabletas de 25mg. 11.- Un (01) frascos de ácido fólico de 10mg/mL. 12.- Cinco (05) unidades de naproxeno 25mg. 13.- Una (01) caja de zaldiar de 10 comprimido recubierto. 14. Tres (03) cajas de capsulas de ampicilina calox de 500mg. 15.- Tres (03) cajas de capsulas de ampicilina calox de 500mg. 16.- Dos (02) cajas de seis (06) ampollas ferrinex de 100mg. 17.- Una (01) solución oral gotas tramadol clorhidrato de 100mg/ml. 18.- Tres (03) unidades de miovit de una ampolla cada una 3mL. 19.- Dos (02) cajas de 30 tabletas enalapril de 20 mg. 20.- Una (01) caja de 30 tabletas de trittico 100mg. 21.- Una (01) unidad ducha vaginal SAX de 135 mi. 22.- Un (01) sobre de colayte. 23.- Una (01) caja de miovit tableta de 10 tableta. 24.- Dos (02) ampollas de clindamicina. 25.- Cinco (05) unidades de ampollas de hioscina 20mg. 26.- Dos (02) blister de 10 cápsula de ceumid 1000mg. 27.- Una (01) cajas de 10 capsulas de maxibol 5mg. 28.- Una (01) caja de 5 tabletas de levoflox de 5mg. 29.- Un (01) frasco de calcibonatal. 30.- Cuatro (04) blister de ppg (policosanol) de 10mg. 31.- Siete (07) blister de 10 cápsula de alopurinol. 32.- Tres (03) blister de tekron 200mg. 33.- Dos (02) blister de 10 cápsulas de atorvastatina. 34.- Un (01) caja con 16 tabletas de pegra de 500mg. 35.- Una (01) crema jalea de uso tópico-de farmacaina de 2%. 36.- Dos (02) blister de 20mg de fluoxetina. 37.- Una (01) caja de 21 comprimidos de progyluton. 38.- Una (01) caja de 60 tabletas de tapazol de 5mg. 39.- Una (01) caja de 30 tabletas de Aranda 5mg. 40.- Una (01) caja de 50 tabletas de enalapril maleato 5mg. 41.- Una (01) caja de 15 comprimidos de ipran de 10mg. 42.- Una (01) frasco de arbixil 5mg. 43.- Una (01) caja de 20 capsulas de flavol de 300mg. 44.- Una (01) caja de 30 tabletas de Enalapril 20 mg. 45.- Un (01) blister de 10 tabletas de tensomax 30 mg. 46.- Dos (02) frascos de polvo para inyección de cefepime de 1g. 47.- Un (01) frasco de solución de berodual 0,25/ 0,50mg. 48.- Una (01) ampolla traflan de 1g/2mL. 49.- Un (01) frasco de enema fleet. 50.-Una (01) caja con diez capsulas de Doxium 500mg. 51.- Un (01) envase bomba dosificadora de estrogel 60mg/ 100g. 52.- Un (01) gotero de otalex 5ml. 53.- Una (01) caja con dos ampollas de surofer 100mg/5ml. 54.- Una (01) loción de fabricil 30ml. 55.- Una (01) caja de 20 comprimidos de captopril 50mg. 56.- Una (01) caja de 20 tabletas de microser forte 16mg. 57.- Una (01) caja de 6 comprimidos de tamoa 250mg. 58.- Una (01) caja de 30 tabletas de bisobloc 10mg. 59.- Una (01) caja de 4 tabletas alendronato 70mg. 60.- Seis (06) aplicadores vaginales proénfar 61.- Una (01) solución oftálmica 0,3% de tobrasol. 62.- Un (01) frasco de 60 capsulas de maxepa omega 3 1000mg. Dichos medicamentos fueron colectados como elementos de interés criminalísticos siendo asegurados para su posterior estudio y/o análisis, luego se continuó con la inspección en el área externa que cubre la cajuela del compartimiento del motor sin encontrar algún otro elemento de interés criminalistico. En consecuencia por no presentar documentos que amparen la actividad comercial realizada así como la licita procedencia de la medicina descrita anteriormente se les informo de su detención preventiva por un presunto delito flagrante establecido en la Legislación Venezolana, por lo tanto son impuestos verbalmente de sus derechos constitucionales se les informo que serían trasladados a la sede de la Zona de Defensa integral ZODI-ZULIA con el vehículo y los efectos para continuar con las diligencias preliminares dirigentes y necesarias de la consecuente investigación; por lo tanto se les permitió comunicarse con personas de su entorno familiar para que informen de su situación y lugar de su retención todo en cumplimiento del debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corrió lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Al llegar a la unidad militar ubicada en el sector Milagro Norte avenida 2 El Milagro de la Pparroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en este punto se notificó por medio Ttelefónico a la Abg. Floregmy Coscorrosa, Fiscal Aux. Cuadragésima Octava, de Guardia en materia Penal Especializada, quien estimó se instruyeran las actas respectivas, acordando sea practicada los reconocimientos y demás diligencias urgente y necesarias para la determinación los hechos así como aquellos que permitan la identificación de autores o participes y su grado de responsabilidad, por cuanto se trata de medicinas que no son sometidas a los controles y manejos adecuados así como quienes la poseen no cuentan con la permisologia que garantice o evite el 3sgo de causar daños a la salud pública, lo cual genera como consecuencia sean afectadas las personas y el Estado Venezolano. A tal efecto, a través del canal u órgano regular fue ordenado lo conducente a fin de elaborar los oficios de requerimientos para que sean realizadas las experticias 3 reconocimiento, autenticidad y análisis que certifique la composición y/o componentes activos de s medicinas objeto de la presente investigación, ante el Departamento de Medicamentos, osmóticos de la Contraloría Sanitaria de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia. Por lo que en cumplimiento con el proceso de investigación y como diligencia preliminar necesaria y urgente se procedió a colocar las medicinas en una bolsa de material sintético plástico transparente siendo aliada con precinto de seguridad signado con los dígitos 716781, para luego remitir las videncias consistentes en las medicinas antes descritas con su respectiva Planilla de Registro de cadena de Custodia, a la entidad indicada la cual se encuentra ubicada en parroquia Cacique Mará 3 municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada mediante Oficio N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-IP.- 0031 de fecha 31 de Enero de 2018, para que sea realizada Experticia de Reconocimiento legal y de Autenticidad o Falsedad, debiendo ser regresadas para su resguardo en la Sala de videncias de nuestro comando, según Oficio Nro. CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP.- 0032 de fecha 31 B enero de 2018. Con respecto al vehículo antes descrito será enviado para su resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante fiero Nro. CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP.- 0033 de fecha 31 de enero de 2018, con la correspondiente cadena de Custodia para el depósito Judicial Los Pírelas, C.A. y con respecto a los ciudadanos fueron impuestos de manera escrita de sus derechos constitucionales y fueron trasladados para la sede de la Primera Compañía del destacamento Nro. 111, del comando de Zona ro 11 de la Guardia nacional Bolivariana, ubicado en la avenida 2 El Milagro, sector la Ciega, Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia donde permanecen resguardados en su integridad y derechos en espera de su traslado para el Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracaibo, mediante Oficio CZGNB11-D11-1RA.CIA-SIP.- 0034 de fecha 31 de Enero de 2018, para su presentación ante el Juez de Control Competente. Culminando la elaboración de la presente Acta policial a las 23:50 horas del día 31ENE2018…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban en comisión en la Avenida 15 (Delicias) del casco central de la ciudad de Maracaibo de la Parroquia Chiquinquira- estado Zulia cumpliendo con el Orden Fragmentaria Nro. 1 a la orden de Operación del mercado Periférico ''Las Pulgas'', visualizaron en la vía pública a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Spart; Color: Blanco; Año: 2007; Uso: Particular; Placas: UCM09C, con un aviso publicitario de la línea de Taxis ''Delicias Norte'', en el cual se encontraban a bordo tres (03) ciudadanos -incluyendo al chofer-, procediendo el funcionario a indicarle que se detuviera y estacionara al lado derecho de la vía, solicitado los mismos que descendieran del vehículo, a los fines de realizar la respectiva inspección conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, que es el conductor del vehículo automotor antes descrito, ya que el mismo prestaba servicio a los otros dos (02) sujetos acompañantes, puesto que está afiliado a la línea de Taxis ''Delicias Norte'' siendo exigido el carnet de socio, avance y/o línea, por lo que manifestaron los pasajeros que dentro del vehículo se encontraba una (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de medicamentos, los cuales serian trasladados a su casa por cuanto se trata de medicina que se exhibe para la venta al público en un establecimiento informal (mesa) en las pulgas, siendo este el trabajo que es su sustento de su hogar, por lo que el efectivo militar les cuestiona que si presentan alguna permisologia o algún registro sanitario ya que como se trata del área farmacéutica no es la manera adecuada para su expendio, y en consecuencia estos no presentaron ninguna documentación requerida, tales como: factura comercial, guías farmapatria, registros y/o permisos sanitarios, por lo que al efectuar la inspección lograron incautar varios medicamentos, que revisten el carácter de elementos de interés criminalísticos, haciéndosele la respectiva lectura de sus derechos y por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar a los ciudadanos ya indicados que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, esta Sala observa que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, a quien se le incautó en el interior del vehículo que este conducía con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Spart; Color: Blanco; Año: 2007; Uso: Particular; Placas: UCM09C, puesto que según su manifestación labora y está afiliado en la línea de Taxis ''Delicias Norte'', los siguientes medicamentos:

• Una (01) caja Lodipin n VL 5/80 de 30 cápsulas.
• Una (01) caja Rovartal 10mg de 30 comprimidos.
• Una (01) caja Epamin 50mg de 05 ampollas.
• Una (01) caja Gabanpetina 600 mg de 20 tabletas.
• Seis (06) cajas de fluralema 15mg de 30 cápsulas.
• Una (01) caja de Adalat Oros de 30mg de 14 tabletas.
• Dos (02) unidades de Onirema 5mg.
• Dos (02) cajas de naclodin de 30 tabletas.
• Dos (02) unidades de diklason de 1.8 mg uso pediátrico.
• Tres (03) cajas Aldactazida 30tabletas de 25mg.
• Un (01) frascos de ácido fólico de 10mg/mL.
• Cinco (05) unidades de naproxeno 25mg.
• Una (01) caja de zaldiar de 10 comprimido recubierto.
• Tres (03) cajas de capsulas de ampicilina calox de 500mg.
• Tres (03) cajas de capsulas de ampicilina calox de 500mg.
• Dos (02) cajas de seis (06) ampollas ferrinex de 100mg.
• Una (01) solución oral gotas tramadol clorhidrato de 100mg/ml.
• Tres (03) unidades de miovit de una ampolla cada una 3mL.
• Dos (02) cajas de 30 tabletas enalapril de 20 mg.
• Una (01) caja de 30 tabletas de trittico 100mg.
• Una (01) unidad ducha vaginal SAX de 135 mi.
• Un (01) sobre de colayte.
• Una (01) caja de miovit tableta de 10 tableta.
• Dos (02) ampollas de clindamicina.
• Cinco (05) unidades de ampollas de hioscina 20mg.
• Dos (02) blister de 10 cápsula de ceumid 1000mg.
• Una (01) cajas de 10 capsulas de maxibol 5mg.
• Una (01) caja de 5 tabletas de levoflox de 5mg.
• Un (01) frasco de calcibonatal.
• Cuatro (04) blister de ppg (policosanol) de 10mg.
• Siete (07) blister de 10 cápsula de alopurinol.
• Tres (03) blister de tekron 200mg.
• Dos (02) blister de 10 cápsulas de atorvastatina.
• Un (01) caja con 16 tabletas de pegra de 500mg.
• Una (01) crema jalea de uso tópico-de farmacaina de 2%.
• Dos (02) blister de 20mg de fluoxetina.
• Una (01) caja de 21 comprimidos de progyluton.
• Una (01) caja de 60 tabletas de tapazol de 5mg.
• Una (01) caja de 30 tabletas de Aranda 5mg.
• Una (01) caja de 50 tabletas de enalapril maleato 5mg.
• Una (01) caja de 15 comprimidos de ipran de 10mg.
• Una (01) frasco de arbixil 5mg.
• Una (01) caja de 20 capsulas de flavol de 300mg.
• Una (01) caja de 30 tabletas de Enalapril 20 mg.
• Un (01) blister de 10 tabletas de tensomax 30 mg.
• Dos (02) frascos de polvo para inyección de cefepime de 1g.
• Un (01) frasco de solución de berodual 0,25/ 0,50mg.
• Una (01) ampolla traflan de 1g/2mL.
• Un (01) frasco de enema fleet.
• Una (01) caja con diez capsulas de Doxium 500mg.
• Un (01) envase bomba dosificadora de estrogel 60mg/ 100g.
• Un (01) gotero de otalex 5ml.
• Una (01) caja con dos ampollas de surofer 100mg/5ml.
• Una (01) loción de fabricil 30ml.
• Una (01) caja de 20 comprimidos de captopril 50mg.
• Una (01) caja de 20 tabletas de microser forte 16mg.
• Una (01) caja de 6 comprimidos de tamoa 250mg.
• Una (01) caja de 30 tabletas de bisobloc 10mg.
• Una (01) caja de 4 tabletas alendronato 70mg.
• Seis (06) aplicadores vaginales proénfar
• Una (01) solución oftálmica 0,3% de tobrasol.
• Un (01) frasco de 60 capsulas de maxepa omega 3 1000mg

Todo ello se puede evidenciar del acta penal citada, constatándose de la misma que este no mostró ninguna documentación que indicara la legal procedencia, uso, traslado y/o la autorización por parte del Estado Venezolano o algún otro documento por parte de alguna entidad del estado relacionada con la materia que indicara la legal procedencia de los tipos de objetos que fueron incautados, siendo esto afirmado ya que el mismo manifestó de manera voluntaria ser el conductor del vehículo automotor ya descrito, en virtud de que este presta servicio de taxi a los otros dos sujetos por estar afiliado a la líneas de taxis ''Delicias Norte'', (no mostrando ninguna credencial que acreditara tal manifestación), y no obstante quienes lo acompañaban como pasajeros, manifestaron de manera voluntaria que la bolsa negra contenia medicamentos que serian trasladados a su casa por cuanto se tratan de medicinas que se exhiben para la venta al público en un establecimiento informal (mesa) en las pulgas, ya que es un trabajo que es su sustento de su hogar, por lo que se constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en la comisión del hecho punible en compañía de otros dos (02) sujetos que eran sus pasajeros, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que a los detenidos de autos se les encontró en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que incumplieron de esta manera con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, la perisología correspondiente, tales como: facturas, permisos sanitarios, autorización por parte de una droguería, etc.; lo cual no fue presentado al momento de la aprehensión ni en la audiencia, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado se puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados, como lo fueron: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Spart; Color: Blanco; Año: 2007; Uso: Particular; Placas: UCM09C, con aviso publicitario a la Línea de Taxis ''Delicias Norte'',
y Una (01) bolsa negra de material sintético contentiva diversos medicamentos que ya anteriormente fueron descritos, de lo cual se evidencia que: a) El primero de ellos es el vehículo que sirve como medio de transporte y, b) El segundo son considerados como medicamentos que actualmente son buscados en nuestro país, debido a los problemas de salud que los diversos ciudadanos de la sociedad puedan estar pasando, teniendo estos además por su alto valor en el mercado, por el déficit de adquisición de dichos productos lo que hace que se conviertan en materiales biológicos más hurtado en nuestro país como fin lucrativo.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:

‘’… Articulo 57. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el Territorio Nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala)

De la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado -aquí se perfecciona el CONTRABANDO SIMPLE-, sino también cuando desvíe cualquier tipo de productos o mercancías de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, ''cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes'', que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión del procesado de autos ha sido porque transportaba productos que se utilizan para el uso exclusivo de la salud, donde actualmente el Estado Venezolano así lo ha regulado, por lo que los profesionales de la salud así como las instituciones hospitalarias están debidamente autorizados para el uso de dichos insumos, en virtud de que son útiles y necesarios para el suministro de medicamentos, toma de muestras, unión de tejidos que permiten la cicatrización de estos, etc; y, además que por sus características y cantidad requieren de una perisología previa por parte del Estado, la cual en ningún momento fue presentada al momento de la aprehensión ni se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, en inicio, el hecho que el hoy imputado JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, llevara este tipo de productos en el interior de su vehículo en compañía de otros sujetos, los cuales son utilizados para calmar, regular y curar ciertas patologías y/o enfermedades por la cual pueda estar pasando el consumidor venezolano, sin que en ese momento no presentara documentación para justificar su propiedad, ni mucho menos documentación que justificara su transporte, tales como:

- La inscripción por ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), el cual permite a toda persona bien sea esta natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades de transporte, el comercio, la distribución, la movilización de materiales y equipos de salud, que soliciten en los casos que corresponda el registro de la naturaleza de su actividad, a los fines de garantizar la salubridad y conservación de los diversos productos biológicos, químicos o quirúrgicos.

-La guía única de movilización seguimiento y control de Medicamentos de fecha 01 de octubre de 2014 publicada en la Gaceta Oficial N° 40.509, conocida como ‘’Guía Farmapatria’’, el cual es un documento indispensable para el tránsito de medicamentos entre empresas del ramo de salud, sean droguerías, farmacias o laboratorios, que se obtiene por ante el Sistema Integral de Control de Medicamentos (SICM), estableciendo está en su artículo 1 lo siguiente:
‘’…Articulo 1.
Implementar la Guía Unidad de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos prevista en el Sistema de Control de Medicamentos (SICM) a los fines de controlar y hacer seguimiento de la importación de materia prima para la fabricación de medicamentos, productos terminados los inventarios y la recepción y despacho de toda la cadena de comercialización o distribución de medicamentos y otros productos farmacéuticos registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y cualquier otra actividad vinculada a la materia en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluso en los regímenes fronterizos especiales…’’.

En tal sentido, se observa que esta guía como instrumento o herramienta de quienes ejercen hoy en día actividades de comercio, permite a estos bien sean persona naturales o personas jurídicas, garantizar el traslado en las condiciones adecuadas de los productos que versen sobre la actividad de salud, por lo que la referida gaceta a pesar de que no especifica de manera detallada cuales son los productos que están sujetos a esta guía, indica ‘’…comercialización o distribución de medicamentos y de otros productos farmacéuticos…’’, por lo que se puede evidenciar que en el caso que hoy nos ocupa los tipos de productos transportados por parte del detenido de autos se encuadran dentro de estos últimos, en virtud de que pertenecen al área farmacéutica y de salud, por lo que el transportar estos tipos de rubros en general se requiere como mínimo demostrar su procedencia legal y si es el caso de transportarlo vía terrestre, requiere de otros requisitos de ley, máxime cuando se presume que va ser extraído del territorio nacional, ya que no se debe olvidar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos se configura por acción o por omisión del sujeto activo, y es por ello, que en este caso, le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la imputación de este delito, sin olvidar que se trata de una calificación jurídica provisional que dependerá del resultado de la investigación penal que se ha iniciado, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que el imputado JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS se encuentra en uno de los supuestos, como lo es el poseer los insumos médicos sin ninguna documentación legal que justificara su posesión y/o propiedad ni su destino; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, plenamente identificada en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitaron los recurrentes, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALBERTO JAVIER PEREZ, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…'' (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto el delito tiene como elemento principal el trafico o comercio de insumos médicos que afectan tanto a las grandes como medianas empresas (bien sean privadas o públicas) que se dedican a la distribución y/o comercialización de materiales de insumos médicos, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el imputado JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, no pudo justificar legalmente la procedencia ni destino del material que se le incautó, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que evidencia esta Alzada que las personas a las que les fueron incautados los materiales médicos, no pertenecen a organismos autorizados para su venta y distribución, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Salud, los cuales establecen lo siguiente:
“…De la Contraloría Sanitaria
Artículo 32.- La Contraloría Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud.
Artículo 33.- La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo a los efectos de la fiscalización y supervisión del servicio.

La Contraloría Sanitaria garantizará:
Los requisitos para el consumo y uso humano de los medicamentos, psicotrópicos, cosméticos y productos naturales, de los plaguicidas y pesticidas, de los alimentos y de cualesquiera otros bienes de uso y producto de consumo humano, de origen animal o vegetal.” (Subrayado de la Sala)

De esta manera, es evidente que el organismo autorizado para el manejo de insumos y materiales médicos viene a ser la Contraloría Sanitaria, tal como quedó establecido en la disposición transcrita ut supra.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano antes mencionado, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente al decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 31 de enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 111 Primera Compañía- Sección de Investigaciones Penales, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 31 de enero de 2018, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02 de febrero de 2018, donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, que si contaba con defensa que lo asistiera en dicho acto, por lo que designo a los profesionales en el derecho EDGAR MANUCCI, CLEMENTINA MANUCCI y JOSE LUIS RINCON, quienes estando presentes en la sala de este despacho exponen que aceptan y juran fielmente la representación del ciudadano antes indicado; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, no rindió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presen fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales al momento del decreto de la medida de coerción dictada por la Instancia. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y JOSE LUIS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.151, 74.596 y 63.477 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.946.169, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 027-18 de fecha 02 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- LORENA DEL VALLE CHIRINOS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.627.470, 2.- ADONIS DE JESUS RINCON BRACHO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.794.410 y, 3.- JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.946.169, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la totalidad concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por los abogados defensores por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra transcritos; CUARTO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y JOSE LUIS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.151, 74.596 y 63.477 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JACOBO RAMON RODRIGUEZ ARRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.946.169.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 027-18 de fecha 02 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 193-18 de la causa No. VP03-R-2018-000146.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO
EVR/VAB/MAG/mcr
VP03-R-2018-000146