REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de MARZO de 2.018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2015-00144 Decisión 196 -2018

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. ARGILEXYS CHOURIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión N°001-17, de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, declaró PRIMERO: Con Lugar al revisión de medida solicitada por la Defensora Publica Primera ABOG. KARINA MAIORIELLO UGAS, en consecuencia acordó sustituir la media de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad , previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "i", toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos ALBEIS JOSE MATERANO. Por lo que en el presente caso resulta viable decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose como efecto de este sobreseimiento el cese de toda medida de coerción dictada sobre el imputado de autos. TERCERO: Se admite PARCIALMENBTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETE, JUAN GONZALEZ CARDENAS y ENYER ALFREDO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público en todas y cada una de las partes. QUINTO: se CONDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en a los imputados referidos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de febrero de 2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de admisibilidad.

La admisión del recurso se produjo el día 21.02.2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL DE APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional de derecho ARGILEXYS CHOURIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesimal del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso su acción recursiva, contra la decisión Nro. 001-17, de fecha 08 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Fundamenta su escrito de apelación, en lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal, afirmando que la recurrida la causa un gravamen irreparable, ello con la declaratoria del Sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Narra la recurrente, que en fecha 08 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa identificada con el numero 1CDE-024-17, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, en virtud del acto conclusivo acusatorio presentado por dicha representación fiscal en fecha 10 de noviembre de 2017, en contra de los ciudadanos ANYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ, DARWIN ANRONIO LUQUEZ NEGRETTE y JUAN GONZALEZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando , cometido en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando así que en razón de la celebración de dicho acto la Jueza a quo procedió a decretar lo siguiente: "SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (...), siendo que al respecto el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente lo siguiente: (...). Por lo que es (sic) resulta viable en el presente caso, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose como efecto de ese sobreseimiento el cese de toda medida de coerción dictada sobre el imputado de autos..."

Procede quien recurre, a indicar de manera expresa la motivación de la Juzgadora de Instancia para emitir dicho pronunciamiento, transcribiendo taxativamente el contenido integro de dicha decisión, en cuanto a los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora para llegar a dicha conclusión jurídica, expresando que disiente de la decisión que impugna, por considerar que la acusación fiscal interpuesta en la oportunidad correspondiente, cumple con los extremos tipificados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las formalidades y requisitos del escrito acusatorio, correspondiéndole al órgano jurisdiccional el análisis relativo al cumplimiento de los requisitos de ley, más cuando se acreditó el grado de participación del imputado ALBEIS JOSÉ MATERANO en los hechos objeto del proceso con las pruebas que sustentan dicha participación, conformados por testigos y documentos pertinentes y necesarios para ser considerados.

Afirma la apelante, que al ser acordado el Sobreseimiento, sobre la base de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del texto adjetivo penal, no fueron explanados los motivos de dicho dictamen, pues afirmar que no existe certeza en la participación de dicho imputado en el hecho que aquí nos ocupa, cuando el acto conclusivo se vale por sí solo, dada la presentación de elementos suficientes para la celebración de un juicio oral y público, donde es comprobable la determinación de la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible objeto del presente proceso.

Para la recurrente, en el presente asunto no era procedente el decreto del Sobreseimiento acordado, y menos bajo tal argumento, dada la existencia de elementos de convicción suficientes que fundamentan el acto conclusivo acusatorio, citando para argumentar tal afirmación, parte del contenido del Oficio Nro. DRD-30-589-2004, emitido por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en el cual se estableció lo siguiente: "este ordinal implica que de todas las investigaciones pertinentes, no surgen elementos de convicción que hagan posible una acusación con bases sólidas, en contra de la persona señalada como autor de un hecho punible y que, ni siquiera, surgen suficientes elementos que hagan posible determinar su participación cierta en el delito. Este supuesto ostenta dos caras, siendo la primera la que se refiere a la duda que subsiste respecto a la comisión del delito y/o participación del imputado en él; y la segunda, la que se traduce en la certeza de que no se podrán incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, la certeza negativa propia del sobreseimiento. En ese sentido, Moreno Brant señala que: se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hechos..."

Procede la Representación Fiscal a continuar con la indicación expresa de la doctrina emitida por el Ministerio Público, refiriendo que en oficio N° MP DRD-229-2006: "Una de las principales diferencias entre el numeral 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al resto de las causales que posibilitan la solicitud de sobreseimiento, es precisamente la falta de certeza existente, a propósito de la participación del imputado en el delito investigado (o incluso con respecto a la realización del hecho acaecido), la cual es complementada por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del sujeto inquirido."

En el inciso denominado "PETORIO", la recurrente expresa su pretensión con el recurso ejercido, y en ese sentido solicita se DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida le causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, pues al negar la pretensión del estado en sancionar los delitos que causan afectación al sistema económico del país, el cual resulta atacado por personas que se dedican a traficar sustancias peligrosas como el combustible, lo cual genera un lucro para dichos sujetos. Del mismo modo, requiere se ANULE PARCIALMENTE LA DECISIÓN DICTADA, en fecha 08 de Diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, específicamente el punto de la dispositiva identificado con el numero segundo y mediante el cual se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta contenida en al artículo 28 numeral 4° literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho ARGILEXYS CHOURIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público, impugna fallo dictado fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas declaro: "SEGUNDO: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "i", toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos ALBEIS JOSE MATERANO. Por lo que en el presente caso resulta viable decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose como efecto de este sobreseimiento el cese de toda medida de coerción dictada sobre el imputado de autos".

En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el Ministerio Público representado por la Abogado ARGILEXYS CHOURIO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2017, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, denunciando la recurrente que la decisión por la cual apela le causa un gravamen irreparable, toda vez que la Instancia no consideró que la acusación presentada en su oportunidad cumple con los extremos de ley, así como tampoco fue estimado que dicho escrito se vale por sí solo, por lo que no era procedente en el presente caso, decretar el sobreseimiento de la causa con relación al ciudadano ALBEIS JOSE MATERNANO LINARES, dada la existencia de elementos suficientes para fundar el acto conclusivo en contra del antes mencionado ciudadano, por ello de dicho planteamiento, se concluye que la denuncia del hoy recurrente se centra en la motivación de la recurrida, al considerar que la decisión dictada afecta le causa un gravamen irreparable como titular de la acción penal, al imposibilitado para continuar el curso de dicho proceso.

En ese orden, observan las Juezas y el Juez de este Tribunal Colegiado, que la denuncia formulada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, versa sobre la falta de motivación observando que el motivo de la apelación se centra únicamente en relación a esa parte del dispositivo de la recurrida, toda vez que con ello le causo un gravamen irreparable al Estado al negarle la oportunidad de sancionar los delitos que afectan el sistema económico del país.

Determinado el único punto de impugnación interpuesto por la recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que el sobreseimiento como institución se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, pudiendo ser provisional o definitivo, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar como producto de un acto conclusivo que puede presentar el titular de la acción penal, al determinar que el convencimiento producido por la resulta de la investigación es negativo; en segundo lugar, por considerarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar como ocurre en el presente caso, y en tercer lugar, en la etapa de juicio; así tenemos que en cada una de las fases del proceso penal, el Sobreseimiento como figura jurídica que pone fin al procedimiento, se encuentra regulado de manera diferente, según el momento o la fase procesal en que el mismo sea dictado y así se determina en la fuente normativa establecida por la norma Adjetiva Penal.

Es de hacer notar que todo proceso penal inicia por la presunta comisión de un hecho punible, que requiere la práctica de diligencias tendientes a conformar que el hecho en efecto constituye una conducta delictiva, y que el mismo le es atribuible a un sujeto activo, ello en base a los elementos que demuestren con certeza la existencia del acontecimiento y de la acción desplegada por el presunto imputado, siendo posible tanto la determinación de una presunta participación o autoría, así como también es viable que la persona sospechada de participar en el delito investigado nada tiene que ver con dicho asunto.

La doctrina define el sobreseimiento como : "una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados... por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:" (JARQUE, Gabriel Darío. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA. Ediciones Depalma. Buenos Aires 19917. pág. 2 y 3).
En este punto es preciso citar el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado normativo donde nuestro legislador indico las circunstancias bajo los cuales dicho decreto resulta procedente, por lo que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Destacado de la Alzada).

En el mismo orden de ideas, observa esta Instancia Superior que la recurrida, en relación al punto cuestionado por el Ministerio Público, versa sobre la Declaratoria parcial Con Lugar de la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produce como consecuencia el decreto del Sobreseimiento de la causa, siendo que el numeral aplicado por la Jueza a quo, fue el relativo al numeral 4° del artículo 300, referido a: "...a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada."

Sobre la causal establecida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Freddy Zambrano en su obra Los Actas Conclusivos y la imputación penal Vol. VII, Editorial Atenea, dispuso lo siguiente:

“…Dispone el numeral 4) del artículo 318 del COPP ... que el sobreseimiento procede cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundada¬mente el enjuiciamiento del imputado.
Esta causal de sobreseimiento guarda mucha analogía con la solicitud de archivo fiscal de las actuaciones, pero se diferencia en que el archivo fiscal no conlleva la declaratoria de sobreseimiento, y por ende, la extinción de la acción penal, por cuanto el artículo 315 del COPP, que fue objeto de análisis en el capítulo anterior, dice que el archivo procede, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, pero la disposición que se analiza autoriza que el Ministerio Público a que solicite, o el juez de control decrete, el sobreseimiento, por considerar que la acusación es infundada y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sostener el enjuiciamiento del imputado. No existe en este caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, porque de ser ese el caso, lo procedente es solicitar el sobreseimiento con fundamento en el numeral 1) del artículo 318, cuando se tiene el convencimiento absoluto de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por no haber tenido éste participación en el hecho. En el supuesto que ahora se considera no se tiene tal convicción, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto, para descongestionar el registro de asuntos pendientes y dedicar el tiempo en la atención de los nuevos casos que hayan llegado al despacho fiscal.
Los extremos exigidos para la procedencia de este acto conclusivo, se evidencian del mismo precepto objeto de estos comentarios, a saber:
1.-Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.- Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación: vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado…”.

De la cita anterior, se desprende que el ejercicio del ius puniendi lo ejerce el Misterio Público, a quien le corresponde en nombre del Estado ejercer la pretensión punitiva, llevando a cabo la investigación y por ende facultado para el establecimiento de los actos conclusivos que tiene a su disposición, dado el convencimiento obtenido de la investigación, donde podemos referir que ante un convencimiento negativo, el acto a dictar es una solicitud de Sobreseimiento, ante un convencimiento positivo, el acto conclusivo que surge es el Acusatorio, y ante una falta de convencimiento, el acto a dictar es el Archivo fiscal, por lo que, facultado para decretar el sobreseimiento de la misma como una forma de acto conclusivo, siempre que se cumpla con los supuestos que taxativamente estableció el legislador, donde tenemos en primer lugar que si de la investigación llevada por el Ministerio Público, concurren una de estas circunstancia como, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; el segundo lugar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; en tercer lugar que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en cuarto lugar, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y por ultimo lo que establezca expresamente este Código, podrá solicitar al órgano jurisdiccional resuelva la solicitud de sobreseimiento de la causa, encuadrada en alguno de estos numerales.

Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Público obtiene de la investigación un convencimiento positivo que concluye con la interposición de una acusación fiscal, en contra de los imputados de actas, pretendiendo con ello, la admisión de la acusación presentada y la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en la misma, que se ordene el auto de apertura a juicio oral y público, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DARWIN LUQUEZ NEGRETE, ENYER VALBUENA MUÑOZ y JUAN GONZALEZ CARDENAS, y el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ALBEIS MATERANO LINARES.

En virtud de dicha acusación, la Instancia procedió a fijar la Audiencia Preliminar respectiva, celebrando la misma en fecha 08 de Diciembre de 2017, decretando entre otras cosas y como ya se ha indicado PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "i", toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos ALBEIS JOSE MATERANO. Por lo que en el presente caso resulta viable decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose como efecto de este sobreseimiento el cese de toda medida de coerción dictada sobre el imputado de autos.

En dicha Audiencia Preliminar, la Defensa del imputado ALBEIS MATERANO LINARES, representada por la Abogada MAIVELYN COLINA, ratificó el escrito de contestación interpuesto el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual opone las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal "i", referente específicamente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

En ese sentido, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con el objeto de determinar los motivos que conllevaron a la Instancia a declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa privada del imputado ALBENIS MATERANO LINARES, y en virtud de ello, a decretar el Sobreseimiento de la causa con respecto a dicho imputado, conforme al numeral 4° del artículo 300 del texto adjetivo penal. Así las cosas, se transcribe parte del contenido de la recurrida emitida por la Instancia:
". Así las cosas, una vez culminada la investigación con la presentación del acto conclusivo (Acusación Fiscal), corresponde a este Juzgado en esta fase intermedia la celebración del presente Audiencia Preliminar, como en efecto, no sin antes ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 10/11/2017, investigación N° MP-439483-17, relacionada con la causa signada bajo el N° 1CDE-024-2017, presentada en contra del imputado de autos ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84 del Código Penal, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En atención a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que Rn la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza, el control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitarla interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control \ de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, dejándose constancia que la defensa pública presentó escrito de descargo en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto de previo pronunciamiento se precisa pronunciarse en torno a las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" ejusdem, correspondiente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto según la acusación en relación al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva, por cuanto el Ministerio Publico, no tiene fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y narración de los hechos describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por su defendido, ya que según la defensa refiere que se evidencia de la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en el Acto de Individualización imputado, lo siguiente: ..."y el ciudadano DARWIN LUQUEZ quien se desplazaba como copiloto del vehículo malibu placas ADA78J, de transporte público conducido por el ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO, indicando el primero de los mencionados que ese combustible era de su propiedad...", omissis, por lo que la representante fiscal solicitó al tribunal se le impusiera al ciudadano ALBEIS MATERANO, una medida de coerción personal menos gravosa, siendo las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que desde el inicio de la investigación se desprende de las actas policiales que su representado se limitaba a sus funciones como transporte público, y de la misma exposición fiscal el ciudadano DARWIN LUQUE, asumió que el material era de su propiedad, también se evidencia de las actas policiales que dichos tanques iban siendo transportados en el vehículo tipo CAMIÓN, y no en el vehículo modelo: MALIBU, por lo que mal podría el Ministerio Público emitir como acto conclusivo una acusación formal en contra de su patrocinado sin encontrarle al mismo alguna evidencia de interés criminalístico, reflejándose en actas que desde el inicio los demás ciudadanos detenidos manifestaron al cuerpo militar que los envases que transportaban eran de su propiedad, siendo ratificado el día de hoy por parte del imputado ciudadano DARWIN LUQUE, evidenciándose a los folios 61, 62 y 63 de la investigación fiscal, que en las actas de entrevistas de fecha 30-10-17, recepcionada en la fiscalía los efectivos militares actuantes en el procedimiento indican en una de las preguntas realizadas referente a que informaran si en el procedimiento fueron colectados teléfonos celulares, los mismos respondieron NO FUERON COLECTADOS NINGÚN TIPO DE TELÉFONO CELULAR, arguyendo, que no se pudo determinar algún tipo de complicidad que relacione al ciudadano ALBEIS MATERANO quien se dedica al transporte público, con los demás imputados, dejando constancia en la entrevista que riela al folio 63 que el funcionario entrevistado expresó que del vehículo malibu se bajó un ciudadano (Darwin Luquez), quien manifestó ser el dueño del combustible. En este sentido, se procede a analizar de forma inmediata dicho escrito de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, la acusación debe contener: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en DEL CAPITULO PRIMERO la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que la víctima es el ESTADO VENEZOLANO. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo SEGUNDO, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 26/09/2017, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". No obstante, ciertamente tal como lo refiere la Defensa de autos, según las actas procesales que rielan en la causa, su representado se limitaba a sus funciones como transporte público, que el ciudadano DARWIN LUQUE, asumió que el material era de su propiedad, que los tanques para combustible, iban siendo transportados en el vehículo tipo CAMIÓN, y no en el vehículo modelo: MALIBU, propiedad del hoy acusado, que al momento de la aprehensión del sujeto NO FUERON COLECTADOS NINGÚN TIPO DE TELÉFONO CELULAR, que sirviera como medio de comunicación para cometer el hecho delictivo, por lo cual, la representación fiscal no describe los fundamentos de imputación, no señala de forma clara que dicho ciudadano es responsable o participe en el hecho que se le atribuye como lo es CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84 del Código Penal, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir no existen bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano acusado ALBEIS JOSÉ MATERANO en la presente causa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables", requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio. En relación al quinto requisito exigido el numeral 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos "dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás esta juzgadora que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada".
Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autores y responsables en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Es de hacer mención a la necesidad de preservar el principio acusatorio para el funcionamiento del proceso judicial, al respecto nos refiriere la autora Magali Vásquez, en su obra Pruebas y Recursos en el Proceso Penal XIII Jornadas de Derecho Procesal penal, lo siguiente: "... el Ministerio Público si bien tiene la cualidad de presentar una acusación y representar el interés del Estado, su misión no se reduce a lo jurídico procesal sino que debe sino que debe ir en consonancia con principios constitucionales y propios del derecho procesal penal, tal como se desprende del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual describe el contenido del sistema acusatorio en el momento que asigna una serie de atribuciones exclusivas al Ministerio Público el cual no podría funcionar y no estarían dictadas esas potestades sin la exigencia de un control previo establecido por los principios del derecho procesal penal y el principio acusatorio que funge de guía para el desarrollo del sistema judicial..." (Negrilla Nuestro); es decir, la vindicta publica le es dado la potestad de perseguir a los infractores, ordenando y dirigiendo la investigación sobre la perpetración de los hechos punible, debiendo establecer la identidad de los autores y participes e interponer acusaciones, siempre que los elementos de convicción le permitan presentar acusación. En el caso de marras el acusado ALBEIS JOSÉ MATERANO, según las actas policiales que rielan en la presente causa, no arroja en el resultado de la investigación algún elemento de convicción suficiente para considerar que el mismo haya sido participe del delito imputado. En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas .estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta, por lo cual, dentro de las facultadas previstas en el articulo 313 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo antes expuesto a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Jurisdicente considera que por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos ALBEIS JOSÉ MATERANO, siendo que al respecto el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente lo siguiente: "Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada", (negrillas del tribunal). Por lo que es resulta viable en el presente caso, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose como efecto de este sobreseimiento el cese de toda medida de coerción dictadas sobre el imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 301 ejusdem. Por lo cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa. ASI SE DEDICE. Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-439483-2017, causa signada con el N° 1CDE-024-17, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el referido acto conclusivo en lo que respecta a los acusados ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ, DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETTE, Y JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos Je convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra de los imputados, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son; competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente
en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ, DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETTE, Y JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 313, Numeral 2o ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Artículo 313 de la norma Adjetiva Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Público ... conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y la Defensa de autos, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Acto seguido, se procede a interrogar al PRIMERO de los acusados ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Admito en este acto los hechos por el cual fui acusado, es todo". Seguidamente, se procede a interrogar al SEGUNDO de los acusados DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETTE, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Admito en este acto los hechos por el cual fui acusado, es todo". Seguidamente, se procede a interrogar al TERCERO de los acusados JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad ce acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Admito en este acto los hechos por el cual fui acusado, es todo". Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. MARLIN OSORIO MACHADO, quien expone: "Ciudadana Jueza, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se le condene, y se le hagan las rebajas como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique la atenuante genérica establecida en el articulo 74 por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual, es todo". Seguidamente, se le concede la palabra al Profesional del Derecho Abg. ENDER RAMÍREZ, quien expone: "Ciudadana Jueza, por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se le condene, y se le hagan las rebajas como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique la atenuante genérica establecida en el articulo 74 por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual, es todo". De conformidad a lo expresado en el numeral 8 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, escuchada como fue la solicitud presentado por los acusados ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETTE, Y JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, y por su Defensa Técnica de acogerse los acusados de autos, a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el Despacho Fiscal, como se encuentra dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien preside este despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por admisión de los hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo, la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del Escrito Acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición de el acusado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal, procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente, una vez que se evidencia que los acusados de autos admitieron los hechos por los delitos atribuido por el Ministerio Público, procediendo en consecuencia este tribunal a imponer la pena a los acusados ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ, DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETTE. Y JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, en tal sentido establece el artículo 20 numeral 14 de la Lev Especial, establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de OCHO (08) AÑOS de prisión, por cuanto los acusados de autos, han mantenido una conducta intachable en el centro policial donde se encuentra recluido, se considera procedente la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en ese sentido, se procede a tomar el límite inferior de la pena .siendo ésta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto dichos ciudadanos ADMITIERON LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja un 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena en ABSTRACTO en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal; quedando la presente causa a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal. En relación al vehículo automotor que posee las siguientes características MARCA: FORD, TIPO: CAMIÓN, COLOR: ROJO CON BARANDAS DE METAL, MODELO: 350, PLACAS: A97AX6G, SERIAL DEL CHASIS S/S, SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJK14763, SERIAL DEL MOTOR S/S, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, se ordena su COMISO, quedando a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución. En lo que concierne al vehículo automotor que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALUBU, PLACA:" ADA78J, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, se acuerda dictar por auto por separado en torno al requerimiento planteado por la Defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FROTERIZOS del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por las Defensas de autos, en consecuencia, se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ¡as Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, imponiéndose como obligación: 1-Presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días ante este Despacho Judicial, a partir de la presente fecha, y 2.- La prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ, DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETTE, Y JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1973, de estado civil: concubino, profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454, hijo de GABRIEL MATERAN y MARÍA BRÍGIDA LINARES, domiciliado en el Sector Juan Gil, Av. Principal, al fondo del viajero, por donde Sheila y Sandra, teléfono 0424-684-77-25, Villa del Rosario, estado Zulia, siendo que al respecto el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente lo siguiente: "Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada", (negrillas del tribunal). Por lo que es resulta viable en el presente caso, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose como efecto de este sobreseimiento el cese de toda medida de coerción dictadas sobre el imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 301 ejusdem. Por lo cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR-la solicitud de la Defensa. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos ciudadanos DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETE, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1987, de estado civil: concubino, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° -V-17.737.511, hijo de NERIS DEL CARMEN NEGRETTE Y DANIEL JOSÉ LUQUEZ PEÑA, domiciliado en el Sector Santa Lucía, en la entrada del Carmen, donde esta el reductor de velocidad, a mano izquierda, subiendo a la Fábrica de Cementos Catatumbo, teléfono 0426-8257994, Villa del Rosario, estado Zulia, JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1983, de estado civil: concubino, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.788, hijo de AMARÍAS CÁRDENAS, domiciliado en el Sector el Carmen, por el Sector Jalisco bajando por los fondos de Tenagua, teléfono 0416-368788, Villa del Rosario, estado Zulia, Y ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ, de nacional i dad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1978, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.779, hijo de WILMER VALBUENA y XIOMARA MUÑOZ, domiciliado en el Sector el Carmen, por el Sector Jalisco bajando por los fondos de Tenagua, teléfono 0414-364-05-80, Villa del Rosario, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2odel artículo 313Ejusdem. CUARTO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los ciudadanos penados ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ. DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETTE. ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES Y JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: En relación al vehículo automotor que posee las siguientes características MARCA: FORD, TIPO: CAMIÓN, COLOR: ROJO CON BARANDAS DE METAL, MODELO: 350, PLACAS: A97AX6G, SERIAL DEL CHASIS S/S, SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJK14763, SERIAL DEL MOTOR S/S, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, se ordena su COMISO, quedando a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución. SEXTO: En lo que concierne al vehículo automotor que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALUBU, PLACA: ADA78J, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV107512, se acuerda dictar por auto por separado en tomo al requerimiento planteado por la Defensa de autos. SÉPTIMO: Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo Condenatorio definitivo, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, ordenándose su remisión al Juzgado en funciones de Ejecución una vez transcurrido el lapso de ley...”.

Ahora bien, determinados los motivos considerados por la a quo para llegar a tal conclusión con relación al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, partiendo de la excepción opuesta por la defensa de dicho ciudadano, relativa al artículo 28 numeral 4, literal "i", se observa que la Instancia, del estudio detenido y cuidadoso de la acusación, así como de las actas que conforman la investigación, determinó que con respecto al antes mencionado ciudadano, no existen fundamentos que describan y adecuen la conducta jurídica del mismo en el hecho por el cual inicio la presente caso, toda vez que el material incautado por el cual se presumió la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, no le correspondía al mismo, arguyendo además, que mal pudo el Ministerio Público emitir un acto conclusivo de tipo acusatorio en contra del mismo, cuando no existen elementos ni fundamentos que determinen de su parte algún grado de participación o autoría en los hechos y sobre ello decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan de la revisión exhaustiva efectuada al asunto instaurado, que el presente caso efectivamente se encuentra bajo alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 de la Norma Penal Adjetiva; sin embargo, estos jurisdicentes disienten del fallo objeto de impugnación sólo con respecto al numeral 4° del artículo in comento, por cuanto al analizar los hechos que dieron origen a este proceso, y vistas las actuaciones que conforman la investigación, se comparte el sobreseimiento de la presente causa acordado por el Tribunal de la recurrida, pero no por el numeral 4 sino por el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Sala que en el presente caso el hecho objeto del presente proceso no pudo atribuírsele al ciudadano ALBEIS JOSE MATERANO LINARES, lo cual se corresponde con uno de los supuestos que establece el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente dispone: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.…”.

Con relación al numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal, la doctrina ha establecido que dicho numeral:
“…consiste básicamente en que el juez ha llegado a la convicción de que no ha existido aquella conducta que provoco la apertura del proceso penal... Se trata como apunta Ricardo Núñez, de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación..." (JARQUE, Gabriel Darío. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1997. pág 24 y 25.).


En tal sentido, al entenderse que el imputado ALBENIS MATERANO LINARES, no tiene participación alguna que lo haga sujeto activo de delito, que lo someta a un proceso penal, tenemos que la causal establecida en el numeral 1° del artículo 300 del texto adjetivo penal resulta procedente, en virtud de falta de acción por parte del mismo para la presunta comisión del hecho punible que aquí nos ocupa, es por ello que ha criterio de esta Sala resulta acertado decretar el Sobreseimiento, pero bajo la modalidad del ya citado numeral.

Tal afirmación estriba como producto del análisis de las actas que conforman la presente causa, observando este Tribunal de Alzada que riela en la misma Acta Policial de fecha 25-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 12 Brigada de Caribe G/J Almiden Ramón Moreno Acosta, que riela a los folios tres y cuatro (3-4) de la pieza de investigación fiscal, así como también se evidencia del acta de presentación de imputados, que el Ministerio Público al momento de atribuir el delito que aquí nos ocupa, solicitó para el ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, dada la estimación del posible grado de participación del mismo en el hecho, toda vez que el vehículo automotor manejado por éste, es de transporte público y los demás ciudadanos que lo acompañaban en el mismo, manifestaron que dichos material era de su propiedad, todo lo cual fue ratificado por el ciudadano DARWIN LUQUES, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2017; donde el vehículo automotor que conducía el ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, no era el vehículo automotor donde ocurrieron los hechos, ni pudo (el Ministerio Público) establecer esa relación causal para asumir de manera fehaciente que tenía conocimiento de los hechos en modo, tiempo y lugar que originaron este proceso, en los términos que estableció la decisión recurrida.

Por lo que esta Sala considera que no se le puede atribuir al antes mencionado ciudadano ninguna acción que haga encuadrar su conducta en algún delito en este caso, ya que como lo estableció la jueza de control, el ciudadano DARWIN LUQUE, asumió que el material era de su propiedad, e igualmente estableció, que de las actas policiales evidenció que dichos tanques iban siendo transportados en el vehículo tipo CAMIÓN, y no en el vehículo modelo: MALIBU (que era donde se encontraba el ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES), por lo que a criterio de la instancia, de las actas consta que los envases que transportaban eran propiedad del imputado ciudadano DARWIN LUQUE, evidenciándose a los folios 61, 62 y 63 de la investigación fiscal, que en las actas de entrevistas de fecha 30-10-17, recepcionada en la fiscalía los efectivos militares actuantes en el procedimiento indican en una de las preguntas realizadas referente a que informaran si en el procedimiento fueron colectados teléfonos celulares, los mismos respondieron NO FUERON COLECTADOS NINGÚN TIPO DE TELÉFONO CELULAR.

Estableciendo la sentenciadora de control, que no se pudo determinar algún tipo de complicidad que relacione al ciudadano ALBEIS MATERANO quien se dedica al transporte público, con los demás imputados, dejando constancia en la entrevista que riela al folio 63 que el funcionario entrevistado expresó que del vehículo malibu se bajó un ciudadano (Darwin Luquez), quien manifestó ser el dueño del combustible; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que tales hechos encuadran en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que es evidente que el hecho no pudo atribuírsele al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES.

Dadas las condiciones que anteceden, es por lo que quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, sólo que esta Sala no comparte que sea con relación al numeral 4, sino al numeral 1 (segundo supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas, siendo que, la decisión recurrida al ser comparada con las actas, coincide con los motivos esgrimidos por la a quo, de allí que se concluya, no le asiste la razón a la recurrente cuando alegó que la decisión por la cual apela le causó un gravamen irreparable, toda vez que la Instancia no consideró que la acusación presentada cumple con los extremos de ley, así como tampoco fue estimado que dicho escrito se vale por sí solo, argumentando que no era procedente en el presente caso, decretar el sobreseimiento de la causa con relación al ciudadano ALBEIS JOSE MATERNANO LINARES, dada la existencia de elementos suficientes para fundar el acto conclusivo en contra del antes mencionado ciudadano, afirmando además esta Sala, que el convencimiento obtenido de la investigación efectuada con relación al ciudadano ALBENIS JOSÉ MATERANO LINARES, fue negativo, no siendo procedente en su contra la interposición de un acto conclusivo de tipo acusatorio.Y ASI SE DECIDE.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ARGILEXYS CHOURIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 001-2017, de fecha dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, declaró: PRIMERO: Con Lugar al revisión de medida solicitada por la Defensora Publica Primera ABOG. KARINA MAIORIELLO UGAS, en consecuencia acordó sustituir la media de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad , previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "i", toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos ALBEIS JOSE MATERANO. Por lo que en el presente caso resulta viable decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose como efecto de este sobreseimiento el cese de toda medida de coerción dictada sobre el imputado de autos. TERCERO: Se admite PARCIALMENBTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETE, JUAN GONZALEZ CARDENAS y ENYER ALFREDO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público en todas y cada una de las partes. QUINTO: se CONDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en a los imputados referidos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ARGILEXYS CHOURIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 001-2017, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 08 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, modificando el fundamento legal aplicado por la Instancia, toda vez que no es el relativo al numeral 4° del artículo 300 del texto adjetivo penal, sino el numeral 1° del artículo antes indicado, que se refiere a: "Artículo 300: El sobreseimiento procede cuándo: 1.-El hecho objeto del proceso... no puede atribuírsele al imputado o imputada."

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIO


GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 196 -18 de la causa No. VP03-R-2018-000144.-
LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO

EVR/VAB/MAG/ng.-
VP03-R-2017-000144