REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000111 Decisión N° 201-18.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) con competencia Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO EZQUIVEL, titular de la cedula de identidad 19.179.876, en contra de la decisión Nro. 065-18, de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con Lugar la aprehensión del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión librada por la Instancia según decisión N° 1154-15, de fecha 22 de octubre de 2015; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal de imposición de una medida privativa , y por vía de consecuencia Declaró Sin Lugar la media cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del imputado, decretando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO, en la ejecución del delito de HOMICIDOO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numérales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO PEREZ MARTINEZ; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecidos en el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 05 de marzo de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, siendo que, para el momento de dicha recepción de actuaciones, la Sala se encontraba conformada por los Jueces Profesionales MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS Y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (S), y por cuanto en fecha 07 de Marzo del presente año la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, se incorporo a sus labores en este Tribunal Colegiado, una vez culminado su reposo, se deja constancia que esta Alzada se encuentra Constituida por las Juezas y el Juez Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS Y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.
Ahora, bien, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 06 de marzo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho Abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) con competencia Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO EZQUIVEL, titular de la cedula de identidad 19.179.876, ejerció acción recursiva en contra de la decisión Nro. 065-18, de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''Ocurro de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Pena, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS...contra la decisión de fecha 29/01/2018... mediante la cual declara con lugar la solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que exista a criterio de quien suscribe suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido en forma globalizada, es participe o autor principal del delito indicado anteriormente …”
Continuó manifestando en el capítulo que tituló MOTIVACIÓN DEL RECURSO: ''…el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la pre4sunsión de inocencia y búsqueda de la verdad... al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mi representado en el hecho punible, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en los hechos punibles..."
Igualmente hizo mención la recurrente a estar en: ''…desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante , no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado al imponerle el juzgado Undécimo de Control la privación Judicial Preventiva de Libertad...".
En este mismo sentido argumentó que: ''…Ahora bien, se pregunta esta defensa cual fue la participación de mis defendidos en los hechos imputados por la vindicta publica que hagan presumir sus responsabilidad en la comisión del delito de Trafico de Material Estratégico. Por todas estas razones esta defensa considera que mis defendidos esta siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación carente de sentido y lógica, en decretar una medida de privación en contravención a las garantías constitucionales como lo es la libertad personal, la tutela judicial efectiva…”
De igual forma, asevero la defensa pública que: “… Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.”
Prosigue la parte recurrente afirmando que: “… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medias cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos se bajo en la pena que pudiera llegarse a imponer debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia....”
Insiste la recurrente, denunciando la violación del Derecho a la Libertad de su defendido, pues la Privación o restricción de ella surge: “… como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva... como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla... El juez debe velar por que su (siC9 cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en un sana ...Administración de Justicia, pero en el presente caso es (sic) delito noes (sic) perseguible de la manera como lo plasma el Ministerio Público, por lo que la aplicación de la medida cautelar de Privación de Libertad se hace injusta..”
Cita de manera expresa extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, así como refiere planteamientos doctrinales de los autores Eric Lorenzo Pérez y Rodrigo Rivera Morales, afirmando que: “… luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.
...al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia... y asi solicito lo declaren los Jueces y Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia....”
Denuncio bajo la denominación de VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD DE SU RERPSENTADO, AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN CORPORAL DE PERSONAS EN FORMA ILICTA, y sobre ello argumentó: ''…en el procedimiento que nos ocupa NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal fueron reformados debido a la cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la presencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174 (destacado de la recurrente), 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Requiere la Defensa se acuerde un cambio de calificación, sin indicar de manera expresa cual considera es el tipo penal objeto del presente proceso, dada la no adecuación de la conducta de su representado con el delito atribuido, finalizando las denuncias con el "PETITORIO" en los siguientes términos : ''…solicito se declare admisible el presente recurso de apelación de autor, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren CON LUGAR la solicitud, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad …''.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LIZ DANIEL LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) con competencia Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO EZQUIVEL, titular de la cedula de identidad 19.179.876, en contra de la decisión Nro. 065-18, de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando en primer término que no existen elementos de convicción, para considerar participe o autor principal al imputado, en el delito que le fue atribuido.
En segundo lugar en el capitulo denominado "motivación del recurso", alegó que fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia que ampara a su representado, y que se encuentran contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre ello invocó que la motivación de la recurrida presenta omisión de pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación, motivación exigua por cuanto solo describe las actas sin análisis ni adminiculación de las mismas y falta de motivación al pronunciarse sobre la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad (inmotovación).
En el mismo capítulo, la parte recurrente hizo mención a la falta tipicidad y de subsumir el hecho en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por ello disiente de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por la Instancia.
Refiere en un segundo capítulo titulado "Violación de la intimidad Personal de mi representado al efectuarse la inspección de personas de forma licita" alegando que no existen testigos del procedimiento de inspección que fue realizada al momento de la detención del hoy imputado, lo cual se concreta en vicios en el procedimiento y en las actas policiales, que acarrean la nulidad de las mismas.
Plantea a demás, que con la recurrida se le causo gravamen irreparable a su defendido, ya que la medida de coerción personal dictada en contra de su representado, vulnera los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, el derecho a la libertad y el debido proceso, toda vez que a su criterio en dicha decisión el Tribunal, no se pronunció con respecto a lo alegado y solicitado por dicha defensa.
Determinado los motivos de impugnación, esta Alzada considera dar respuesta de forma conjunta a las denuncias incoadas por la Defensa Pública, en virtud de que las mismas se concatenan y se centran en atacar la medida de coerción impuesta al ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO EZQUIVEL, señalando se le ha causado un gravamen irreparable a su representado, al serle violentados sus derechos establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender no existen en actas suficientes elementos de convicción que estimen algún grado de participación o autoría del imputado en los hechos que nos ocupan, cuestionando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la Instancia, u y por ende alegando que la tipicidad como elemento del delito no se encuentra presente en este asunto penal .
En este punto, es preciso traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, nuestro legislador estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar en primer lugar si la detención efectuada se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 44 de la Carta Magna, y una vez verificado ello, procede a constatar que los supuestos de ley necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal se encuentran presentes, para efectuar así una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a la denuncia del incumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de fundados elementos de convicción, que causaron un gravamen irreparable en el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 065-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
'' FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL previo a los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, Titi la Cédula de Identidad N° V-19.179.876, fue efectuada por funcionarios adscritos al C de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Eje de Investigación! Homicidios Zulia, La Cañada de Urdaneta, en virtud de la Orden de Aprehensión libra este Tribunal mediante decisión N° 1154-15, de fecha 22 de Octubre de 2015,previa solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta (04) del ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de! delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ; por cuanto de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y preciso circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este En ese sentido, se declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano RODC JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.179 como CÓMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFIC COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 y 02 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO PÉREZ MARTÍNEZ, ya que existía una Orden de Aprehensión en su c dictada por este Tribunal previo análisis de ¡os elementos que involucran su participación presunta en los hechos en los cuales fallece el occiso LEANDRO JESÚS PE MARTÍNEZ.
En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Publica Defensa del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, quienes piden en principio la Fiscalía la medida de privación de libertad del imputado y la defensa, ¡E solicita al Tribunal que mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación; se le otorguen a su favor Medida Cautelar Sustitutiva. En el caso concreto, existí presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encuentra incurso en la comisión de un hecho previsto y sancionado en nuestras leyes penales y estaba siendo requerido por este Tribunal.
Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribuna! estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgar penal como lo señala la defensa; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados c diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación J Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encarga de conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los proceso penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses s< en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentra el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de ce personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso inicio contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los aargumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión del hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán; en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto existencia de la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 y 02 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO PÉREZ MARTÍNEZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaño su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de! imputado de autos. En este orden de ideas, se observe la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, es participe del hecho que se le imputa, como presunto COMPLIIECESARIO, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar al dejar constancia que: "En fecha 25 de Enero del presente año, funcionarios de ese organismo policial se encontraban en labores de servicio en el sector Santa Rosa de Agua..., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando e¡ ¡s 12:00 horas del mediodía, cuando lograron observar a un sujeto que al percatarse de reséñela policial tomó una actitud evasiva y le fue dada la orden de que se detuviera al ser interrogado sobre los datos de su identidad resultó ser RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, y al ser verificado sus datos de identidad en el sistema integrado de información policial resultó que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el delito de HOMICIDIDIO, por parte de este tribunal de control. Ahora bien, la precitada solicitud obedece q que fecha 21/09/2015 funcionarios de la policía científica procedieron a realizar el levantamiento el cuerpo sin vida de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEANDRO JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ, quien falleciera a consecuencia de haber recibido disparos de arma de fuego, en varias partes de su cuerpo, todo ello producto de que en esa misma fecha cuando eran aproximadamente las 10:20 horas de la noche, el ciudadano hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en el sector Altos del Milagro Norte, calle 5, Ce 3-120. Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando un grupo sujetos se apersonó hasta la mencionada vivienda y lanzaron vanos objetos contundentes, tales como, piedras, palos y botellas, hasta la mencionada vivienda, situación que permitió que el ciudadano LEANDRO PÉREZ MARTÍNEZ, saliera de la vivienda y fuera abordado por los ciudadanos NIKEL VARGAS, DAVID GONZÁLEZ, JEFFERSON HERRERA, NARWIN LAZARO, JUAN FRANCISCO CORTEZ NAVA, y ALEXANDER GONZÁLEZ, quienes empezaron a golpear y a perseguir al ciudadano LEANDRO PÉREZ, quien intentó huir del sitio a los efectos de poder resguardar su vida, acompañándolo a tales efectos su padre nombre LEONEL PÉREZ, sin embargo el ciudadano RODOLFO COGOLLO agarró al ciudadano LEONEL PÉREZ,, y permitió que asesinaran al ciudadano LEANDRO PÉREZ, tal como en efecto acaeció. Asimismo se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre los elementos de convicción, tenemos los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 21 de Septiembre de 2015... 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 22 de Septiembre de 2015 ... 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 22 de Septiembre de 2015... 4.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2015, Rendida por el ciudadano PEREZ MARTÍNEZ PAOLA titular de la cédula de identidad N° 18.919.766.... 5.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2015, Rendida por el ciudadano PÉREZ FLORES LEONEL, titular de la cédula de identidad N° 15.431.058 ... 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2015, Rendida por la ciudadana MARTÍNEZ OYÓLA LUZ MARINA, Titular de la cédula de identidad N° 22.159.274.... Elementos de convicción suficientes que permiten determinar existencia del hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que puede subsumir como CÓMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del d HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 y 02 del vigente Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano LEANDRO PÉREZ MARTÍNEZ, por lo que se declara Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa técnica.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que existen fúndame serios y necesarios para determinar la existencia de participación que pudieron h: tenido el imputado de actas en ¡os hechos que dieron origen a la presente causa, por lo es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, e delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representa Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada el Ministerio Público, constituye un resultado provisional cíe la subsunción que se hace los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fe 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:"...(Omisis...)".Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada pe Ministerio Público; en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVAC JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁN PROCESAL PENAL al ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL & CÓMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFIC/ COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 y 02 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudad LEANDRO PÉREZ MARTÍNEZ, es por lo que este Tribunal Competente declara C LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de de consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada pe defensa de la imputada de autos, tomando en consideración todas y cada una de circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesé especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Se orden trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se Declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia ordena realizar el examen físico al imputado de autos, en tal sentido se ordena Oficiar a La Medie; Forense de Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIM INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PE DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚB BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQU de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N' 19.179.876, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1983, de estado civil soltero profesión u oficio: comerciante, hijo de los ciudadanos Rodolfo Cogollo y María Esquivel residenciado en el Barrio Altos del Milagro Norte, calle 35, casa N° 6-G-156, A veinte m del colegio Altos del milagro Norte, parroquia, Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Es Zulia, Teléfono: 0424-6029238, como CÓMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTÍ previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 y 02 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO PÉREZ MARTÍNEZ; estando la detención del imputado antes mencionados ajustada a derecho conformidad con previsto en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este tribunal mediante decisión N° 1154-15 de fecha 22 de Oc1 de 2015, previa solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta (04) del Ministerio Publico, si igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LU la solicitud fiscal de imposición de una medida privativa, y por vía de consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada p defensa del imputado de autos y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVAC JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODOLFO JONATHAN COGC ESQUIVEL ...., como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO PE MARTÍNEZ. TERCERO: Se ordena el trámite del presente asunto conforma PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en ¡os Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las c< solicitadas por las partes. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo acuerda el ingreso del imputado RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, e Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Eje de Investigación Homicidios Zulia, La Cañada de Urdaneta, donde quedará recluido a la orden de Despacho por lo que se ordena, librar el oficio correspondiente a los fines de informal aquí decidido..."
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes y el integrante de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.179.876, fue efectuada por orden judicial, librada por ese mismo Juzgado, mediante decisión N° 1154-15, de fecha 22 de octubre de 2015, previo requerimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se entiende que la aprehensión del hoy imputado obedece al dictado de una orden de aprehensión en su contra y ello se ajusta a lo que establecen nuestras leyes; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que el delito imputado con el grado de participación de COMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, se refiere a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, proseguible de oficio por parte del estado venezolano, a través del Ministerio Público, toda vez que a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en el acto de presentación del que hoy recurre, fue puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente, toda vez que se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, que requiere ser investigado para el establecimiento de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; de allí que, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resulta evidente la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO JESÚS PEREZ MARTINEZ..
En este mismo orden de ideas, esta sala evidencia que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito para su persecución. En este punto se hace necesario hacer mención a la tipicidad como elemento del delito para considerarse su existencia y a la calificación jurídica denunciada por la defensa como motivos de apelación en su escrito.
Ha dicho la doctrina que la tipicidad, como elemento del delito representa la relación entre un hecho materializado por un sujeto activo de delito y un tipo penal descrito como delito por alguna norma jurídica, de allí que la tipicidad obedezca a la descripción de la conducta que el legislador califica como delito, por ende la tipicidad se materializa cuando se engrana la conducta con el enunciado normativo.
Refiere la doctrina que la tipicidad es la ''encuadrabilidad, para poner de manifiesto que un acto es típico, cuando encuadra a la perfección en algún molde delictivo, en alguna figura delictiva, es decir, el algún tipo legal o penal
...y un acto será típico, cuando sea plenamente adecuado a alguna de las figuras que están contenidas en ese catalogo, en ese albún de figuras delictivas que esta constituido por la ley penal." (GRISANTI AVELEDO, Hernando. LECCIONES DE DERECHO PENAL. Parte General. Vigésimo Cuarta Edición. Pág. 111)
En este punto, se hace preciso hacer mención a las Actas de Investigación Penal que constan en las actas de investigación fiscal, iniciando con el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de septiembre de 2015, donde el funcionario JUAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. División de Investigaciones Homicidios Zulia, señaló lo siguiente:
"…Encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se presentó el funcionarios JUAN HERNANDEZ, de guardia en la Sala de Análisis y Seguimientos estratégicos de la información (SIIPOL) por el 171, informando que en el Hospital DR. Adolfo Pons... se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por el paso de varios proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto...
En el mismo orden, también se constata de las actas de Investigación, el Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de septiembre de 2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. División de Investigaciones Homicidios Zulia, manifestaron lo siguiente:
''Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el Acta Procesal signada con la nomenclatura K-15-0381-01629... a fin de practicar diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, donde una vez presentes en el precitado nosocomio y luego de identificarnos como funcionarios... fuimos recibidos por el Médico de guardia Dr. RAFAEL RIOS... a quien luego de identificarnos como funcionario... nos manifestó que siendo las once horas (11:00) de la noche del día 21-09-2015,ingreso a dicho Centro Asistencial, una persona de sexo masculino sin signos vitales, quien falleciera a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego...En pro de obtener mayor información del hecho que nos ocupa, nos dirigimos hasta la entrada principal del referido nosocomio, con la finalidad de ubicar algún familiar del hoy occiso, donde fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como LUZ MARTINEZ (...), quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso... de igual forma manifestando que en momentos que se encontraba en su casa ubicado en el Barrio altos de Milagro Norte... escucho varios disparos... motivo por lo que el hoy occiso, salió a ver que sucedía, siendo interceptado por un sujetos (siC9 del sector apodado "Jonathan el Patón", junto a otros sujetos apodados "El Flaco", "El Cristofer", "Mailkol grande", "Maikol Pequeño, "El Bebe". NIQUIL GARCIA, "El Davi y el Bolo", quien portando arma de fuego le efectuó varios disparos a su hijo hiriéndolo de gravedad... Así mismo nos trasladamos hasta el Barrio altos (sic) de Milagro Norte, calle 35, numero de casa 35-61... lugar donde reside el ciudadano apodado "Jonathan el Patón", donde una vez en la puerta principal de dicha morada... fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse MARIA GABRIELA ESQUIVEL...de igual manera le solicitamos los datos plenos de su hijo identificándolo de la siguiente manera RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL... titular de la cedula de identidadV-193.179.876 (sic)... una vez presente en esta oficina se le informó al Inspector Agregado JOHARWIN FERRER... quien ordeno que se le diera inicio al expediente signado con la nomenclatura alfa numérica K-15-0381-01629... asimismo ordenando tramitar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL... TITULAR DE LA CEDDULA DE IDENTIDAD V-193.179876 (sic), ya que existen suficientes elementos de convicción, como autor material del hecho que se investiga..."
En virtud, de dicha orden de aprehensión, tramitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Instancia mediante decisión N° 1154-15, de fecha 22 de octubre de 2015, decretó Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado, la cual se hace efectiva en fecha 25 de enero de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios "La Cañada de Urdaneta", según se desprende del acta de investigación penal policial que se transcribe a continuación:
"En esta misma fecha, siendo específicamente las 12:00 horas de la tarde, en momentos, que me trasladaba en compañía de los detectives (...), a bordo de la unidad 003, hacia la siguiente dirección: Sector Santa Rosa de Agua... lugar donde observamos un ciudadano con las siguientes rasgos fisonómicos: tez morena, contextura regular, de 1.85 metros de estatura... quien al notar nuestra presencia, tomo una actitud esquiva tratando de evadir la comisión, por lo que procedimos a darle la voz de alto mediante el megáfono de la unidad radio patrullera, con la finalidad de verificar el porqué de la acción ejercida, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, inquiriéndole información sobre la actitud antes ejercidas (sic), no aportando información alguna, en el mismo orden de ideas se le expusiera ante nuestra presencia, informando no poseer tal cosa, motivo por el cual y amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el detective WILMER CÁCERES procedió a practicarle la respectiva inspección corporal al ciudadano en cuestión, con el fin de ubicar algún objeto de interés criminalística, siendo infructuoso el resultado; de igual manera, procedimos a inquirirle la documentación al mismo exteriorizando no poseer documento de identificación alguno, de igual manera manifestó ser y llamarse como queda escrito: RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL...titular de la cedula de identidad numero V-19-179-876, inmediatamente realizamos llamada telefónica a nuestro despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de investigación e Información Policial (S.I.I.POL), el estatus policial del ciudadano en mención, siendo atendido por la Detective MARIANYELIS DIAS, quien luego de un breve lapso de espera y haber buscado en dicho sistema, nos informó que el ciudadano en cuestión se encuentra SOLICITADO: según oficio 7473-15, MP-453289-15, de fecha 22-10-2015, por el Juzgado Undécimo de Control del estado Zulia, por uno (sic) el delito de Homicidio Calificado.. En vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal... se le informo a dicho sujeto que quedaría aprehendido por encontrarse requerido por un Tribunal de Justicia..."
De las actuaciones antes transcritas, se evidencia en primer lugar el hecho que dio origen al presente asunto penal, como fue el fallecimiento por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO JESÚS PEREZ MARTINEZ, en fecha 21-09-2015, todo lo cual representa una conducta típica que requiere ser perseguida por el estado venezolano, a través de los organismos competentes para ello, siendo que, la noticia criminis del fallecimiento del ciudadano antes identificado, activó en este caso a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia, por la presunta comisión de un delito contra las personas, considerado típico, es decir, establecido como delito por nuestro Código Penal vigente, y en virtud de ello, existente la tipicidad de la acción materializada por el o los sujetos activos de delito, así se inicia el curso del presente proceso penal y queda determinado por esta Alzada el cumplimiento de procedibilidad del numeral 1° del artículo 236 del texto adjetivo penal, así como la tipicidad del hecho que aquí nos ocupa.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hagan estimar algún grado de autoría o participación en la comisión del delito objeto del presente proceso; se observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia, donde el funcionario Juan Hernández es informado por el 171 que en el Hospital Dr. Adolfo Pons, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona, quien falleciera por el paso de varios proyectiles disparados por arma de fuego.
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia.
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 22 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2015, rendida por la ciudadana PEREZ MARTINEZ PAOLA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.919.766, ante la Fiscalía del Ministerio Público.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2015, rendida por la ciudadana MARTINEZ OYOLA LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.159.274, ante la Fiscalía del Ministerio Público.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2015, rendida por el ciudadano PEREZ FLORES LEONEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.431.058, ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho atribuido, ya que estimó de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, que los mismos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERALES 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO PEREZ MARTINEZ, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra acoplado al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que los elementos llevados al proceso por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, así como el grado de participación del imputado en tal hecho, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO EZQUIVEL, considerados los indicios en su contra, toda vez que el mismo resultó señalado como partícipe del hecho por la ciudadana LUZ MARTINEZ, en entrevista de fecha 22 -09-2015, por la ciudadana PEREZ MARTIONEZ PAOLA CHIQUINQUIRA, según entrevista de fecha 14-10-2015, y por el ciudadano PEREZ FLORES LEONEL, según entrevista de fecha 14 de Octubre de 2015, razón por la que dichos funcionarios actuantes solicitaron al Ministerio Público tramitara la orden de aprehensión respectiva, la cual se hizo efectiva como ya se ha indicado en fecha 25-01-2018, lo cual constituye una de las formas bajo las cuales el Legislador establece como licita la detención de una persona, evidenciándose de dichos elementos que el imputado tiene algún grado de participación o su autoría en el hecho objeto del proceso.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De esta manera, se puede observar que el hoy imputado de autos se encuentra en el curso de un proceso penal en su contra, toda vez que el bien jurídico tutelado en este caso es la vida, dado que el delito perpetrado se refiere a aquellos cometidos en contra de las personas y cuya lista la encabeza el Homicidio en todas sus modalidades, por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la falta de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de la existencia del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FITULES en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO PEREZ MARTINEZ, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal atribuido y al resultado de la conducta materializada presuntamente por el hoy imputado. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal enunciado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano anteriormente mencionado, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala evidencia que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues los señalamientos efectuados en su contra como presunto participe del hecho así lo hacen ver, por ello, es pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, el cual establece que:
“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delito previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código..
2.- Veinte años a veintiséis años de prisión sin concurrieren e el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, tenemos que el bien jurídico tutelado es la vida e integridad personal y obedece a la intencionalidad con la que se ejecuta de la acción típica, antijurídico y culpable del sujeto activo del delito, en ese sentido, se establece que el homicidio representa la muerte de una persona, causada por otra, siendo la muerte del sujeto pasivo, el resultado de la acción realizada por el agente, adicionalmente, por tal motivo, dado el modo en que ocurre el hecho que aquí nos ocupa, por ello esta Alzada, precisa que el curso de la investigación es importante y resulta determinante para el establecimiento del grado de participación o autoría del imputado en el delito, por ello la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Y así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)…”
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras y este Juzgador verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo al establecer la existencia del delito y la posible participación del ciudadano ut supra mencionada, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.179.876, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, siendo que, la gravedad del delito imputado no hace posible el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se verifica el cumplimiento del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los elementos de convicción en el proceso que hoy nos ocupa, es por lo que no le asiste la razón a la defensa publica en cuanto a la falta de análisis de los mismos.. Así se decide.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Pública que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, es por lo que esta Sala considera acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el hoy imputado esta señalado como uno de los sujetos que dio muerte al hoy occiso LEANDRO PEREZ MARTINEZ, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, a criterio de esta Alzada, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de autos, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, referente a la falta de motivación que señala la parte apelante, este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, expresando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir al Juez o Jueza en fase intermedia o de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por ello, al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMOETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERALES 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO PEREZ MARTINEZ.
En este sentido, a juicio de quienes aquí deciden, la recurrida contiene una motivación racional, pues consta lo considerado por la Jueza para la dispositiva dictada en fecha de enero de 2018, oídas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación de Imputados, además que se ajusta a la motivación que requieren las decisiones emitidas con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual no resulta tan detallada y amplia como si se exige para la otras fases que componen el proceso penal.
En base a las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta incipiente parte del proceso como es la audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
La obligación de los jueces de motivar las decisiones que por ellos y ellas sean dictadas, es un derecho que ampara a toda persona que acuda ante la justicia para recibir respuesta a su pretensión, así debemos entender que la motivación es un elemento conformador de la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, donde la operadora de justicia, en el presente caso, emitió su decisión en base a los elementos con los que contaba para llegar a tal dictamen, y así construyo el silogismo judicial, al adecuar el hecho objeto de proceso, a la norma jurídica aplicable para la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado, cumpliendo con la motivación de la decisión a la cual están obligados los jueces y juezas.
La doctrina refiere que: "una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión" (Ramón Escobar León, Estudios Sobre Casación Civil. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. pág. 199, citado por el autor Humberto E. Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su Libros. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCUONALES PROCESALES.).
Del mismo modo, evidencia esta Sala, del escrito de apelación que la recurrente alega que motivación de la recurrida presenta omisión de pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación, motivación exigua por cuanto solo describe las actas sin análisis ni adminiculación de las mismas y falta de motivación al pronunciarse sobre la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad (inmotovación).
Así tenemos que, la omisión de pronunciamiento denunciada por la recurrente como vicio en la decisión apelada, no se observa en la recurrida, por cuanto la Instancia a la hora de resolver sobre lo alegado por las partes y lo traído al proceso por el Ministerio Público estimó los motivos por los cuales lo procedente en derecho era la imposición de un medida de coerción personal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar la existencia de elementos que hicieron viable el decreto de la Orden de Aprehensión requerida en un principio por el Ministerio Público, así como estableció que en el momento de la Audiencia de Presentación efectuada, y que hoy es objeto de impugnación, pues con dicho acto (Audiencia de Presentación de Imputados) se está iniciando la fase de investigación, y en ella es donde se da la preparación de la imputación y la obtención de las pruebas que conduzcan a un posible pena a imponer.
Con relación a la motivación exigua la Defesan Pública arguyó que no hay un análisis de las actas, sino una especificación de las mismas y sobre su anunció la Jueza baso el decreto de la medida cautelar impuesta en contra de su representado, y sobre ello, destaca esta Alzada que la misma se refiere a la insuficiencia en el establecimiento del hecho, y ello se corresponde con la falta de tipicidad que denunció la recurrente y con la inexistencia de elementos que a su criterio no comprometen la responsabilidad penal de su defendido en los hechos objeto del presente proceso, de allí, que este Sala observe que la Juez realizó más que un anunció de las actas llevadas al proceso por el Ministerio Público y estimo que lo pertinente para garantizar las resultas del proceso, era imponer la Medida Privativa de Libertad, aunado a la apreciación de la posible pena a imponer, la gravedad del delito y el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se evidencian en el asunto principal vinculado con el recurso que aquí se resuelve
La doctrina patria ha referido que: "La motivación insuficiente, por precaria, exigua, incompleta, errónea o falsa, configura lo denominado por la doctrina francesa falta de base legal... no por inmotivación.. pues los motivos existen en la sentencia, solo que son insuficientes, precarios, exiguos... " BELLO TABARES, Humberto E. y JIMÉNEZ RAMOS, Dorgi. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCUONALES PROCESALES. 2da Edición. Ediciones Paredes. Caracas 2006. Pág. 113).
Y con respecto a la falta de motivación, específicamente inmotivación de la recurrida denunciada también por la Defensa Pública, cabe acotar, que esa inmotivación obedece a una falta absoluta de razonamientos de los hechos y el derecho que sustentan la parte dispositiva de la decisión dictada, no constatando esta Alzada la existencia de tal vicio que conduzca a la nulidad, toda vez que de la decisión se desprende la posibilidad de verificar la aplicación del derecho al caso concreto, aun cuando ello, no favorezca al imputado.
En el mismo orden, tenemos el concepto de motivación que estableció el jurista HUMBERTO CUENCA, en su obra Curso de Casación Civil, pág. 32: "es un conjunto de metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia."
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que no procede la solicitud de nulidad por los vicios de motivación denunciados, ya que se determinó que ninguno se encuentra acreditado, así como tampoco procede la nulidad de las actas procesales alegada por la Defensa Pública, toda vez que los actos realizados por los funcionarios actuantes cumplen con todas las exigencias de ley, y de los mismos no se desprenden violaciones que acarreen o nos conduzcan a una nulidad, como lo ha pretendido la Defensa Pública con la interposición del recurso de apelación que aquí se resuelve, constatándose que la decisión impugnada esta debidamente motivada, por la jueza de instancia, por lo que no le asiste la razón a la apelante. Así se declara
En razón de los puntos de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 25 de Enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, considerando ésta que se encuentran colmados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, y por ello resultó procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se indica que, no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión ajustada al ordenamiento jurídico, donde el imputado de autos fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente proceder la Instancia a dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo que se garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en las denuncias incoadas en su recurso de apelación. Así se decide.-
Alegó igualmente quien recurre, que al momento de ser efectuada la inspección corporal a su representado, no hubo el uso de testigos que dieran fe de tal actuación y el acta tampoco contiene los motivos por los cuales dichos testigos no fueron usados, sobre ello, estima esta Instancia que si bien el Acta de Investigación no refiere que se solicitaron testigos para la inspección personal que fue realizada, ni dejaron constancia de que fueron requeridos los testigos y hubo negativa por parte de los asignados, es menester señalar, que de la misma actuación policial se desprende que al hoy imputado no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico que lo involucrara en la comisión de un delito y que ello ocasionara su detención, por ello no puede estimarse que en el presente caso hubo un acto ilícito ejecutado por los funcionarios actuantes como lo indica la defensa en su escrito de apelación, pues tal como ya se ha afirmado, la aprehensión del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, se produce por la solicitud de Orden que registra el sistema de Investigación e Información Policial, y que fue consultado con los datos por él aportado. En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa con tal motivo de denuncia.
Como último motivo de pretensión en el recurso, la Defensa señaló la existencia de gravamen irreparable, sin establecer o determinar el agravio que la decisión que recurre le ha causado a alguna o a todas las partes, de allí que sea preciso citar a Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)” refirió lo siguiente:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa baso parte de su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma se encuentra carente de motivación.
En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) con competencia Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO EZQUIVEL, titular de la cedula de identidad 19.179.876, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 065-18, de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con Lugar la aprehensión del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión librada por la Instancia según decisión N° 1154-15, de fecha 22 de octubre de 2015; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal de imposición de una medida privativa , y por vía de consecuencia Declaró Sin Lugar la media cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del imputado, decretando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RODOLFO JONATHAN COGOLLO ESQUIVEL, por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO, en la ejecución del delito de HOMICIDOO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numérales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO PEREZ MARTINEZ; TERCERO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecidos en el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del derecho abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) con competencia Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RODOLFO JONATHAN COGOLLO EZQUIVEL, titular de la cedula de identidad 19.179.876
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 065-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referida a la audiencia oral de presentación de imputado, donde entre otros pronunciamientos, se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIEREZ.
Ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 201-18 de la causa No. VP03-R-2018-000111.-
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