REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000083 N° _198-18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA en su condición de victima por extensión debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA inscrito bajo el inpreabogado Nº 34.624; contra la decisión Nº 003-18 de fecha 16 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ conforme los dispone el numeral 279 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08-03-2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto observa:

Se evidencia de actas, que la victima ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en su condición de victima por extensión debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA inscrito bajo el inpreabogado Nº 34.624, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente el día primero (1ero), por cuanto se observa que el apelante fue debidamente notificado en fecha 29 de Enero de 2018, tal como consta en nota secretarial suscrita por la secretaria del Tribunal Sexto Funciones de Juicio en folio ciento treinta y dos de la causa principal (132), en virtud de la decisión impugnada en fecha 16 de Enero de 2018, tal como se desprende a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) de la pieza principal; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho de haber sido notificado, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, se presento el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Enero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia, y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintiséis al veintiocho (26-28), todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo por anticipado, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre uno de los numerales establecidos en el articulo 439 del codigo orgánico procesal penal. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió como pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la defensa privada, profesional del derecho Freddy Ferrer Medina inscrito bajo el inpreabogado N°53.682 , quien estando debidamente emplazada en fecha 21 de Febrero de 2018, como se evidencia del folio ciento cuarenta y siete (143) de la pieza N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto al tercer (3er) día, específicamente en fecha 26 de Febrero 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la parte que dio contestación, no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA en su condición de victima por extensión debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA inscrito bajo el inpreabogado Nº 34.624; contra la decisión Nº 003-18 de fecha 16 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ conforme los dispone el numeral 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas y no se considera necesario realizar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, la cual se refiere al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA en su condición de victima por extensión debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA inscrito bajo el inpreabogado Nº 34.624; contra la decisión Nº 003-18 de fecha 16 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: ADMITE la contestación por parte de la defensa privada profesional del derecho Freddy Ferrer Medina inscrito bajo el inpreabogado N°53.682.En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas y no se considera necesario realizar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, la cual se refiere al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 198-18de la causa No. VP03-R-2018-000083.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO



EVR/VAB/MAG/mem
VP03-R-2018-000083