REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000072 Decisión No. 197 -18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el profesional en el derecho BEISMAN DIAZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 191.161, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, titular de las cedula de identidad N° V-18.664.854, en contra de la decisión Nro. 2C-031-18, de fecha 20 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, II parte, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se autoriza a la Fiscalía correspondiente para la destrucción de la Droga previa Experticia. CUARTO: Se ordenó que el presente asunto se sustancie y trámite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 01 de marzo de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, siendo que para el momento de dicha recepción de actuaciones, la sala se encontraba conformada por los Jueces Profesionales MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS Y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (S), y por cuanto en fecha 07 de Marzo del presente año la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, se incorporo a sus labores en este Tribunal Colegiado, una vez culminado su reposo, se deja constancia que esta Alzada se encuentra Constituida por las Juezas y el Juez Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS Y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.
Ahora, bien, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05 de marzo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho BEISMAN DIAZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.161, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 2C-031-18, de fecha 20 de Enero de 201 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su escrito haciendo mención a los hechos de la siguiente manera: ''…En la oportunidad de realizar la presentación del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIEREZ ZABALA... la Fiscalía del Ministerio, pretendió... indilgar a mi patrocinado la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, bastándole para ello lo expuesto en los folios Cinco (05) al Once (11) de las actuaciones comprendidas en el expediente instruido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco... a saber Acta de Inspección identificada PSF-AI-0022-2018, de fecha Jueves 18 de Enero de 2018... en la cual se señala y describe el sitio donde supuestamente fue aprehendido el ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA; Fijación Fotográfica que muestran supuestas evidencias colectada en el procedimiento (folio 7), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Caso OR-PSF-51.772-2018 de fecha 18-01-2018, suscrita por los funcionarios Salazar Andy... y Marcano Luis... (Colección, Embalaje y Etiqueta)...y Acta de Aseguramiento N° 92.700-2018 de fecha 18 de Enero 2018 suscrita por los funcionarios..., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos policiales.
Refiere el apelante que del contenido de los documentos se desprende lo siguiente: ''Folio 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas... 1.- Un envase de material sintético de color Azul donde se lee Agua Oxigenada contentivos en su interior de ocho envoltorios elaborados en material de papel color blanco , contentivos de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la Denominada marihuana con un peos de 4,4 gramos. 2.- Un (01) envase de vidrio con un papel de material sintético de color azul adherido, donde se lee RIKESA cheddar Contentivo en su interior de seis envoltorios elaborados en material sintético traslucido, atados cada uno en su único Extremo con un hilo de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de Presunta droga, con un peso de 5,5 gramos (Resaltado propis) 3.- Un (01) instrumento elaborado en material metal, color plata, alusivo a una calavera, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, de presenta droga de la denominada marihuana. 4.- Un (01) instrumento elaborado en material de metal con forma cilíndrica, color marrón, con un vidrio en la parte superior contentivo en su interior de restos vegetales con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana.
(Folio 9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ... en donde se cuenta de EVIDENCIA COLECTADA: 1.- Una faja de quinientos billetes de denominación 100 bolívares de circulación nacional, Para (sic) una total de Cincuenta mil bolívares.
(Folio 10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas... EVIDENCIA FISICA COLECTADA: 1.- Un (01) bolso de color azul, tipo cartera, estampado con figuras de color verde, rojo, amarillo y naranja, sin marca visible.
(Folio 11) Acta de Aseguramiento N° 92.700-2018... 1.- se practico la detención del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA... respaldado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó una inspección corporal al ciudadano detenido incautándole: Ocho (08) envoltorios, elaborado en papel color blanco, contentivo de restos vegetales, de una droga, denominada Marihuana, con un peso 4,4 gramos y Seis (06) envoltorios, elaborado en material sintético, de color blanco, atado en su único extremo, con un hilo de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso de 5,5 siendo pesadas con un peso electrónico digital.
...en las referidas actas, no se hace mención, más allá de indicar "siendo pesadas en peso electrónico digital" las características o demás datos, o por lo menos una fijación fotográfica del medio o instrumento de medición que hizo saber a los funcionarios actuantes... sobre la supuesta sustancia colectada al ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA.
...la Medida Privativa a la Libertad del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA; desoye...el carácter imperativo de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia n° 1859, Expediente 11-0836, de fecha 18 de Diciembre 2014 (...)
Cita la Defensa Privada un extracto de la decisión que refiere representa los fundamentos de la Dispostiva dictada por la Instancia, sin embargo, este Alzada observa que dicha cita corresponde con la exposición fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputados, lo cual plasma de la siguiente manera: ''… EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISETRIO PÚBLICO EXPUSIERON DE MANERA ORALEMNTE LAS CIRCUNSTACIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LA CAULES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DE LA MENCIONADA CIUDADANA) (sic)... de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública... por cuanto considero que la conducta asumida por ... se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado venezolano... motivo por el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD... ''.
En ese orden de ideas, esgrime quien recurre que lo que pretende sea revisado con el recurso por él propuesto es: 'Primero: la representante fiscal... no hacen mención expresa de la actividad judiciable...en la ocurrencia del delito que imputa, dejando de lado lo expresado por los funcionarios actuantes de autos y alejándose así de los requerimientos contenidos en la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...
Segundo: ...NO EXISTE documento alguno que proporcione un elemento con certeza de prueba , que dé cuenta de las características que presenta el material Incautado(sic), tales como tipo, análisis químico, análisis botánico, determinación mecánica de peso neto y/o bruto de las supuestas sustancias incautadas , a través del instrumento balanza respectivo, y mucho menos el artefacto (BALANZA) por medio del cual
pudo ser determinado... el peso del material incautado, MAS ALLA DE LA OPINIÓN EMPIRICA OBTENIDA DE LA MERA OBSERVACIÓN DETERMINADA POR LA APRECISICAIÓN SUBJETIVA aportada por los funcionarios....
Así la Defensa Privada, concluye con el capítulo que denomina Hechos, y pasa al capítulo del Derecho, haciendo mención al derecho de presunción de inocencia, citando textualmente el artículo 8 el Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas que el mismo favorece a su representado, para dar paso a las consideraciones estimadas y sobre las cuales fundo su apelación, esgrimiendo que: "...se ha logrado verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a sí misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA impidiéndole a este recurrente verificar cuáles fueron las circunstancias que hicieron presumir el ... riesgo de que el imputado se sustraiga del proceso...
A criterio del apelante en único fundamento del Tribunal a quo para decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado, fue el requerimiento de la Vindicta Pública, desconociendo como Jueza la obligación de fundamentar o motivar las decisiones judiciales, y sobre ello, alegó que: ''la sentencia... debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo ese mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado...
Prosigue la Defensa, su escrito de apelación, haciendo mención al Derecho de Afirmación de Libertad que también acompaña a su representado, así como indica los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, estatuidos en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal los cuales cita de manera textual y acompaña de una cita doctrinal extraída de la obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal, del autor Artega Sánchez, para concatenar con sentencia de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014.
Concluye el recurrente su apelación, refiriendo: ''…En consecuencia de todo lo antes expuesto, se debe apuntar que quedará bajo la discrecionalidad del Juez, para el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considerar o no si en el caso concreto del ciudadano ANGEL AQUILES GUITIEREZ ZABALA, donde la pena a imponer no seria... ni igual ni mayor a diez años en su límite máximo, lo cual a criterio de quien suscribe, a pesar de que el Ministerio Público cumpla con el deber de solicitar la imposición de tal medida de coerción personal, imponiendo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa...".
Así, en el inciso denominado "PETITORIO" la Defensa, concreto lo que pretende con su recurso de apelación, manifestando que: ''… teniendo en cuenta que conforma al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un procedimiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada en la audiencia de presentación, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizaría la concurrencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Tal verificación debía realizarla la Juez A quo en la decisión pronunciada y no se hizo con relación al numeral 3°. No se analizo de manera exhaustiva el por qué estimó el Tribunal la existencia del peligro de fuga y de obstaculización... En torno a lo señalado en el párrafo anterior, es propicio indicar que la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:
(Omisis)
...se evidencia la exigencia de la Sala Constitucional de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal... por tal motivo, considera esta Defensa Técnica que le asiste la razón sobre el particular , en el sentido de denunciar, no haber motivado el Tribunal A quo, por qué estimo presentes las circunstancias que permitan estimar que en el caso de la imputada (sic) de autos, existía una presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación o del proceso...a criterio de quien suscribe, no existía peligro de fuga, que la medida solicitada no era proporcional con el hecho imputado...
...existe una situación desproporcional con la gravedad del delito, que considera esta representación judicial, que si puede darse por verificado en el peor de los casos como lo es del de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, para ser privado preventivamente de Libertad, pues cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal para la procedencia de la privación judicial ... fue precisamente a la exigencia de que deben además existir contra el imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable de fuga u obstaculización...
...los elementos aportados por la representación fiscal no se evidenciaba que por los hechos imputados, y los elementos aportados en actas, que hacían ineficaz e improcedente la solicitud fiscal, por lo cual no debió decretarse la privación judicial preventiva de libertad, sino decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano en garantía de las disposiciones denunciadas como violadas...ya que al no existir peligro de fuga y obstaculización , lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al petitorio de la defensa...
...un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, , el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia , serán interpretadas restrictivamente...Así pues... solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, Revocar el Auto en el cual declara la Privativa de Libertad al ciudadano NAGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA ... y ordena la libertad del mismo, imponga Medida Cautelar Sustitutiva hasta tanto se resuelva la situación jurídica...''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional en el derecho ENDRYC JAVIER BARBOZA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal AUXILIAR Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Inicia el Ministerio Público su escrito, transcribiendo parte de los motivos de denuncia esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, referidos específicamente a lo que el recurrente denominó como Primero y Segundo, afirmando que:
''… los alegatos de la defensa con respecto en que el tribunal Aquo (sic) no tomo en cuenta el derecho a la libertad personal, debido proceso y derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa... argumentando entre otras cosas la inexistencia de elementos de convicción que haga constar, el modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, señalando en varias ocasiones que la Fiscalía del ministerio Público, que llevo a cabo la presentación del imputado no solicito la precalificación del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, por lo que al visualizar la decisión N| 031-2018 de fecha 20-01-2018...se observa que el mismo impuso al imputado de autos de sus derechos y garantías... haciéndolo conocedor de sus derechos... por lo tanto no hay violación al derecho a la defensa o al debido proceso, tal como lo establece el artículo 1del Código Orgánico Procesal Penal y la Sal Constitucional según sentencia 424, de fecha 13-03-2007...
(Omisis...)
Hace mención la Vindicta Pública, a los elementos de convicción que acompañaron la solicitud fiscal, refiriendo que:
''…los elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito imputado, toda vez que se evidencian circunstancias del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, por lo que considera que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que el hecho imputado... determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional den dichas actas, destacando a su vez que el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
...la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada por el Juez Segundo de Control de esta jurisdicción penal, no limita el principio de presunción de inocencia inherente al imputado por mandato constitucional, por el contrario, dicha medida solo viene a resguardar la resultas de proceso que apenas inicia, pues nos encontramos en una fase incipiente del proceso y que con lo (sic) elementos de convicción con lo que constó el Ministerio Público y que el juez valoró para el pronunciamiento de la Medida Acordada 8siC9 se estima que la pena pudiera ser elevada, con lo cual se configura el delito de figa... por lo que de esta manera se asegura la presencia de los imputados en el proceso, así como su comparecencia a los actos subsiguientes..
Afirma el Ministerio Público que: ''...no existe falta de motivación alguna y mucho menos que solo se tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe...
...debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado auxiliares en la investigación, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan...
Por su parte, el Juez A quo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera asiladas, sino por el contrario analizó y los adminículo uno con otros, al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales...
...resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran todos y cada uno de los requisitos previstos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente analizados por la Juez A Quo, como lo son:
(Omisis...)
...la decisión emitida por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas (sic) fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos que se contrae el mismo, tales como:
1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito...
2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada (sic) es presuntamente responsables en el hecho ilícito adjudicado...
3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer...
Arguyó además que: ''la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menor cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de ocho (08) a doce (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Público solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación de los Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad... es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone...
(Omisis...)
... en el caso in comento se debe tomar en cuenta que estamos en presencian de un delito de tanto impacto como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPOCAS Y ESTUPEFACIENTES... lo que trae como conse3cuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al re4alizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.
Prosigue el Ministerio Público haciendo una cita doctrinal del Dr. ALBERTO ARTEGA SANCHEZ, y cita un extracto de la sentencia N° 114, del 6 de febrero de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para afirmar que:
"... la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control... en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra justada a derecho, considerando que de la actas que corren inserta en la causa penal... existen suficientes elementos de convicción que relacionan a las imputadas de autos con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa la representación fiscal haciendo mención a distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica como son la N| 1859 de fecha 18-12 2014, así como la del 09 de noviembre de 2005, para transcribir de manera expresa el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciados jurídicos con los cuales, procede a mencionar la sentencia 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, de igual manera emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando así que:
"...Los delitos de lesa humanidad, as violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas...
(Omisis...)
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio... En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
(Omisis...).
Persiste el titular de la acción penal señalando que: ''…El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (...). Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...
Extiende su contestación, la Vindicta Pública, haciendo mención a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionados con los delitos de droga, refiriendo las decisiones N° 1278, de fecha 07/10/2009, 1712 de fecha 12/09/2001, 1654 del 16/07/2005, 2507 del 05/08/2005, 3421 del 09/11/2005; 147 del 1/02/2006315 de fecha 06/03/2008, 626 de fecha 13/04/2004, transcribiendo un extracto extenso de la Sentencia 1728, del 10 de Diciembre de 2009 y otro de la decisión 1529 de fecha 09-11-2009.
Así concluye quien contesta el recurso de apelación presentado en el presente asunto, indicando que: ''…en cuando a la solicitud de una Medida Menos (sic) Gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado de autos... no es procedente el otorgamiento por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas...
En el inciso denominado "PETOTIRIO" el Ministerio Público solicita se declare:
"Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BEISMAN DIAZ MENDOZA... contra la Decisión N° 031-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ...
Se ratifique la Decisión N° 031-2018, emitida en fecha 20-01-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia..
Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el segundo parte artículo 1459 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano... "
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho BEISMAN DIAZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 191.161, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 2C-031-2017, de fecha 20 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:
Establece el recurrente en la denuncia titulada ''De Los Hechos'', que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad que fue impuesta al hoy imputado ANGEL GUTIERREZ, que faltan datos identificativos de la herramienta usada para medir la sustancias incautada, así como también arguyó que solo se desprende de las actas la denominación de peso electrónico digital, sin las especificaciones o características del mismo.
En tercer lugar refirió que ninguno de los elementos de convicción que acompañan el proceso, sirve como elemento de certeza para determinar las características del material incautado, pues no consta en actas un análisis químico, ni botánico de las sustancias supuestamente hallada en posesión del hoy imputado, por ello afirma que no existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el hoy imputado es autor del hecho que se le atribuye.
Asimismo, estableció en el punto denominado "Del Derecho" que se ha vulnerado a su defendido, el derecho a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, razón por la que, a criterio de quien recurre, la prisión preventiva de libertad sólo resulta indispensable para la realización de la justicia.
En el mismo capítulo, el recurrente cuestiona la motivación de la recurrida, al afirmar que la misma adolece del vicio de falta de motivación, al no bastarse a sí misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la medida de coerción personal impuesta al imputado ANGEL AQUILES GUTIEREZ ZABALA, afirmando que la medida decretada solo tiene su base en el requerimiento efectuado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, así como tampoco da la oportunidad a la Defensa de verificar cuales fueron las circunstancias que hacen presumir el riesgo de que su representado se sustraiga del proceso y obstaculice la investigación, por ello, ante la inmotivación de la decisión los procedente es la nulidad absoluta de la decisión apelada.
Denuncia la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de considerar la procedibilidad de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ello lo ajustado a derecho para el apelante es el decreto de una medida acorde a lo requerido por la defensa.
Esgrimió la Defensa que la medida impuesta a su representado no es proporcional con el hecho imputado, es decir, a su criterio se evidencia una desproporcionalidad con la gravedad del delito
Finalmente, indicó como último punto la existencia de un gravamen irreparable que se ha ocasionado a su representado, con la violación de los artículos 1, 8, 9,19 y 229 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 49.3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la indebida aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno referir que dará contestación a cada una de las denuncias, aun cuando varias se relacionan entre sí, iniciando con referida al incumplimiento los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad que fue impuesta al hoy imputado ANGEL GUTIERREZ, y sobre ello estima esta Alzada que el juez o jueza en cada caso, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico, analiza las actuaciones y estima la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como también pondera el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, del análisis de las condiciones que prevé el texto adjetivo penal, la Instancia considera que es lo procedente al caso sometido a su conocimiento -.
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida de coerción a un ciudadano que sea objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, siendo que en el presente caso, el imputado de actas fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional respectivo, una vez que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, en fecha 18 de enero de 2018, al ser observado en actitud sospechosa, siendo que, al realizarle la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en un bolso tipo cartera que estaba en su posesión, un (1) envase contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios de papel blanco contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Marihuana y Un (1) envase de vidrio contentivo en su interior de seis (6) envoltorios de material sintético traslucido, contentivos de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, y le fue incautado también la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000,00), en papel moneda de circulación nacional y dos (2) instrumentos de metal utilizados para triturar droga .
En ese sentido, parafraseados los hechos objeto del presente proceso, se hace necesario referir, que la aprehensión del hoy imputado se produce en flagrancia, ajustándose así a una de las modalidades que establece de manera expresa el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por lo que la detención del ciudadano ANGEL GUTIERREZ, resulta licita y ajustada a lo que establecen nuestra Constitución y las leyes, siendo la regla el juzgamiento de las personas en libertad, y su excepción el decreto de medidas de coerción personal, con la intención de someter a los imputados e imputadas al curso del proceso que establecen nuestras leyes .
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En ese sentido, es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, es decir, no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente da al Derecho a la Libertad Personal como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Subrayado de esta Sala).
Con respecto a lo concerniente a la presunción de inocencia, esta sala considera oportuno traer a colación lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 49.2 el cual dispone:
“…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestra lo contrario…”
DE tal forma que, la presunción de inocencia como elemento conformador del Debido Proceso, es un derecho de formulación constitucional que implica que toda persona contra la que sea dirigido un proceso- imputado, procesado o acusado- debe ser tenida como inocente a todos los efectos hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia judicial firme, es decir, que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.
Asimismo es importante aludir que los derechos fundamentales adquieren una dimensión procedimental, en la medida que todos ellos deben ser respetados en el proceso judicial, siendo éste ilegítimo e inconstitucional si no se los respeta en su desarrollo o los vulnera en sus conclusiones, lo que debe afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que en él actúa el poder del Estado en la forma más extrema en la defensa social frente al crimen, a través de la pena, produciendo una profunda injerencia en uno de los derechos más preciados de la personas su libertad personal.
Ahora bien determinado como ha sido en qué consiste el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia denunciado por la parte apelante en su recurso, esta Sala estima pertinente indicar, que dichos derechos no fueron vulnerados al hoy imputado, aunado a que se encuentran llenos los extremos de ley, tipificados en el artículo 236 del texto adjetivo penal, pues de las actas se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE COMERICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, para el cual la Ley establece una posible pena a imponer de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS de prisión, por ello se determina que dicho supuesto, establecido por nuestro legislador en el numeral 1° del artículo 236 del texto adjetivo penal se encuentra satisfecho, y así lo acredita el acta policial suscrita y practicada por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco estado Zulia, de fecha 28 de Enero 2018, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
''... En el día, de hoy, siendo las 06:00 horas de la tarde, realizábamos labores de investigación de campo en el marco del plan "Misión Justicia Socialista" con el fin de disminuir el tráfico, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 170-1 con avenida 48N de esta ciudad... cuando logramos observar a una persona del sexo masculino, quien vestía para el momento de Franelilla de Color Azul y pantalón tipo mono de color Gris, con apreciable dificultad para caminar en su pierna izquierda, el mismo llevaba un bolso de color azul, tipo cartera... quien presuntamente intercambiaba objetos que sacaba del interior de su bolso por dinero en efectivo con un ciudadano quien vestía para el momento de bermuda color verde y franela de color azul, de contextura delgada y tez morena, por tal motivo procedimos a acercarnos para intentar restringir a los ciudadanos en cuestión, quienes al notal la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa al mismo tiempo que emprendían veloz huida a pie, logrando restringir al ciudadano vestido de Franelilla... y dificultad para caminar, mientras que el otro ciudadano logro evadir la comisión policial saltando bahareques de las residencias aledañas, sin lograr su captura; acto seguido procedimos a informándole (sic)a viva y clara voz al ciudadano restringido si poseía algún elemento que nos haga presumir la presencia de un delito, adherido a su cuero que lo exhibiera, manifestando no poseer por lo que le informamos que le realizaríamos una inspección Corporal (sic) como lo establece el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el funcionario MARCANO LUIS, incautarle en el bolso tipo cartera, un envase de material sintético de color azul, con letras blancas donde se lee Agua (sic) Oxigenada (sic), contentivo en su interior de Ocho (8) envoltorios, elaborados en papel de color blanco, contentivos de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Marihuana y un envase de vidrio con un papel de material sintético de color azul adherido, donde se lee Rikesa Cheddar...contentivo de Seis (06), envoltorios elaborados de material sintético traslucido, atados cada uno en su único extremo... contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga, así mismo logramos incautar la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000.00), distribuidos en papel moneda de circulación nacional y dos (02) instrumentos elaborados en metal utilizados para triturar droga uno de color plata alusivo a una calavera y otro en forma cilíndrica de color marrón, con un vidrio en la parte superior. ambos contentivos en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que debido a esa actividad ilícita, con características notables de delito y encontrándonos en presencia de un acto antijurídico... cometido de manera flagrante... procedimos a la detención de dicho ciudadano... trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial... así mismo se deja constancia que el ciudadano detenido fue trasladado al Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo... de igual forma la presunta droga incautada queda descrita de la siguiente manera: Ocho (08) envoltorios, elaborado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales, de una droga, denominada Marihuana, con un peso de 4.4 gramos, y Seis (06), envoltorios, elaborado en materia sintético, de color blanco atado en su único extremo , con un hilo de color amarillo, contentivo de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante, con un peso 5.5 gramos, siendo estas pesadas en un peso electrónico digital y la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50:000.00)... así mismo un (sic) (02) instrumentos elaborados en material metal, utilizados para triturar droga..., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman."
Del acta ut supra citada, se puede observar que los funcionarios actuantes se encontraban en labores inherentes a su servicio, cuando avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, intercambiando dinero por facilitar sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se encontraban en posesión del hoy imputado ANGEL GUTIERREZ, intentado huir del sitio, y siendo que, de la inspección corporal realizada conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado le fueron incautados restos vegetales con olor fuerte y penetrante y un polvo de color blanco también con olor fuerte y penetrante de presunta droga, especificando más adelante que lo incautado tuvo un valor en medida de a 4.4 gramos y 5.5 gramos de presunta droga, respectivamente.
Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Alzada que no hubo vicios en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado, por cuanto ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano fue realizada de manera arbitraria, toda vez que se observa de dicha actuación, que al efectuarse la inspección de personas, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, con la finalidad de verificar si efectivamente tenia adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, asimismo se le hizo saber sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se llevo a cabo aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó que el imputado tenía en su posesión sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera que una vez analizada la licitud en el proceso penal que hoy nos ocupa, así como el cumplimiento del primer requisito para imponer medida de coerción personal, es por lo que se procede a citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Por tal motivo se constata, que los elementos de convicción considerados por la Instancia para fundar su decisión son los siguientes:
1) Acta Policial de fecha 19-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
2) Acta de Notificación de Derechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco.
3) Acta de Inspección con sus fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
5) Acta de aseguramiento, de fecha 18-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco.
6) Informe médico de fecha 20-01-2018.
Elementos estos de convicción que acompañaron la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que formuló el Ministerio Público como titular de la acción penal, ejerciendo la pretensión punitiva en nombre del Estado; y de los cuales se aprecia una posible participación o grado de autoría del hoy imputado ANGEL GUTIERREZ, en los hechos que son objeto de presente proceso penal, siendo que, los mismos fueron plasmado en el acta policial, y el órgano jurisdiccional así como el imputado y su defensa conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la detención del imputado.
Aunado a lo anterior, es posible considerar la existencia de peligro de fuga, dada la posible pena a imponer en caso de concluir el presente proceso con la imposición de una pena, así como también es preciso determinar el daño causado por el delito que aquí nos ocupa, toda vez que, el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE COMERCIO, está considerado incluso como un delito de Lesa Humanidad y dada la obligación del estado de garantizar el bien tutelado, que en este caso es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario para la convivencia humana y cuya materialización la vemos consagrada como derecho de rango constitucional, en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 359, de fecha 28 de marzo del año 2000, estableció:
''…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población...
Considerado como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, que causa un grave daño a la salud pública e incluso a la moral de los pueblos, que afecta la seguridad social de la colectividad, al ser causante de peligros tanto en lo que implica su comercialización, como en los efectos que produce en las personas su consumo, siendo que, nuestra Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha calificado el delito de que aquí nos ocupa, en sus distintas modalidades, como un delito de lesa humanidad, que tiene excluido los beneficios de ley, incluidas la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Continuando en el mismo orden, al afirmarse que se acredita la existencia de peligro de fuga, toda vez que es evidente ponderar en el presente caso, la posible pena a imponer la cual excede diez años en su límite superior, la magnitud del daño causado, al verse comprometida la salud pública de una sociedad e incluso el comportamiento del imputado, quien al momento de su detención intento huir del lugar donde fue visualizado por los funcionarios actuantes; así, al encontrarnos en presencia de un delito tan grave donde la detención se produjo bajo la modalidad de la flagrancia y donde es posible considerar que el procesado pretenda obstaculizar la investigación, con ocultamiento o falsificación de elementos que determinen su responsabilidad, o con influencias que terceros intervinientes en su causa, que pongan en peligro la resulta de la investigación y la determinación de la verdad material de los hechos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida de coerción personal, incluso la de más grave cuantía, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, tal como lo realizó la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, y lo ratificó el Ministerio Público en su escrito de contestación.
Así, ante tales premisas, es preciso recordar que la medida cautelar decretada por la Instancia, como medida de coerción personal, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10)” (Resaltado nuestro).
De manera que ha quedado claro, que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir tales requisitos del precitado artículo, porque de lo contrario, no procede ni la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ha establecido que no existe violación a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia; este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta jurídica con relación a denuncia por la falta de motivación de la recurrida formulada por la Defensa Privada en su escrito de apelación, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión signada bajo el N°2C-031-18, dictada en fecha 20 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
" De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales encontrando en su poder los objetos incautados como lo son la droga el dinero y otros objetos, es por lo que, esta Juzgadora considera que de las actas se presume la posible participación del ciudadano en el hecho punible y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De (sic) conformidad con lo establecido en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 149 II aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundados elementos de convicción en el 1.-ACTA POLICIAL de fecha 19-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO. DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS inserto en el folio N° dos (02 y su Vto.) y folio tres (03) aunado a 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; insertas en el folio número cuatro (04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO. DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS de fecha 18-01-2018; aunado al 3.- ACTA DE INSPECCIÓN CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO. DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, inserto en el folio N° seis (06), folio siete (07) de fecha 18-01-2018, aunado a 4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18-01-2018 inserta en los folios ocho (08) y su vuelto, folio nueve (09) y su vuelto, folio once (11) y su vuelto de las presentes actuaciones, aunado a 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18-01-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO. DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. Inserta en el folio once (11) de las presentes actuaciones, aunado a 6.- INFOME MEDICO de fecha 20-01-2018, inserto al folio doce (12) suscrita por el Dr. Maikel Rincón de las presentes actuaciones. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que el hecho imputado al ciudadano ÁNGEL AQUILES GUTIÉRREZ ZABALA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDNETIDAD V.- 18.664.854, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior,, no es procedente la libertad del ciudadano por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al imputado ÁNGEL AQUILES GUTIÉRREZ ZABALA conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales Io, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado ÁNGEL AQUILES GUTIÉRREZ ZABALA, de nacionalidad Venezolano, Nacido en San Francisco, estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1990, de 27 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.664.854, hijo de Aurora Zabala y Ángel Gutiérrez, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 170-1, numero de casa N° 48N98 de color verde, entrando por la ferretería Bolívar, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono: 0424-6038301 por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas BAJO LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 149 II aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 149 II aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO. DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al imputado ÁNGEL AQUILES GUTIÉRREZ... por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 149 II aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales Io, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ÁNGEL
AQUILES GUTIÉRREZ ZABALA, de nacionalidad Venezolano, Nacido en San Francisco, estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1990, de 27 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.664.854, hijo de Aurora Zabala y Ángel Gutiérrez, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 170-1, numero de casa N° 48N98 de color verde, entrando por la ferretería Bolívar, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono: 0424-6038301 por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 149 II aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta a los imputados una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO. DIRECCIÓN DI INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.
TERCERO:
SE AUTORIZA A LA FISCALÍA correspondiente para la destrucción de la Droga Previa Experticia, al imputado ÁNGEL AQUILES GUTIÉRREZ ZABALA, ... titular de la cédula de identidad N° V.- 18.664.854, ... por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 II aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, así mismo SE DECLARA sin lugar, la solicitud de medida menos gravosa a favor del imputado, acordando como sitio de reclusión EL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO. DIRECCIÓN DEINTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS..."
Del contenido de la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes y el integrante de esta Sala, que la Jueza de Primera Instancia declaró la aprehensión en flagrancia previo análisis de las actas policiales que acompañaron el procedimiento y la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Vindicta Pública, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos y origen al asunto penal seguido al mismo, considerando el a quo, que se llenaron los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para practicar la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia. Siendo que en el presente caso, la detención del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, titular de la cedula de identidad N°V- 18.664.854, se produce por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Continúa la jueza de control indicando que en el presente caso, se cumplen los supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, manifestando que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hicieron que presumir a la juzgadora de primera instancia que el imputado de actas, es autor o participe del hecho que le atribuyó el Ministerio Publico, señalando además que en dichas actuaciones se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión.
De igual forma, expresó la jueza de la recurrida, que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública se consideraban suficientes para presumir que el ciudadano ut supra es autor o partícipe en el referido delito. Asimismo aludió que es preciso el desarrollo de la fase de investigación, y que la misma puede continuar su curso, toda vez que no se constatan violaciones de rango constitucional ni legal que afecten los derechos que le asisten al imputado.
En este orden de ideas, expresó la jueza de la recurrida que con respecto a la medida cautelar solicitada, si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existen en el Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y los cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que aquí nos ocupa.
En este sentido, a juicio de quienes aquí deciden, la recurrida contiene una motivación racional, pues consta lo considerado por la Jueza para la dispositiva dictada en fecha 20 de enero de 2018, oídas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación de Imputados, además que se ajusta a la motivación que requieren las decisiones emitidas con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual no resulta tan detallada y amplia como si se exige para la otras fases que componen el proceso penal.
En base a las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta incipiente parte del proceso como es la audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
La obligación de los jueces de motivar las decisiones que por ellos y ellas sean dictadas, es un derecho que ampara a toda persona que acuda ante la justicia para recibir respuesta a su pretensión, así debemos entender que la motivación es un elemento conformador de la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, donde la operadora de justicia, en el presente caso, emitió su decisión en base a los elementos con los que contaba para llegar a tal dictamen, y así construyo el silogismo judicial, al adecuar el hecho objeto de proceso, a la norma jurídica aplicable para la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado, cumpliendo con la motivación de la decisión a la cual están obligados los jueces y juezas.
La doctrina refiere que: "una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión" (Ramón Escobar León, Estudios Sobre Casación Civil. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. pág. 199, citado por el autor Humberto E. Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su Libros. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCUONALES PROCESALES.).
Del mismo modo, se desprende del escrito de apelación que el recurrente alega específicamente inmotivación de la recurrida, y en este punto cabe acotar, que la inmotivación obedece a una falta absoluta de razonamientos de los hechos y el derecho que sustentan la parte dispositiva de la decisión, no constatando esta Alzada la existencia de tal vicio que conduzca a la nulidad, toda vez que de la recurrida se desprende la posibilidad de verificar la aplicación del derecho al caso concreto, aun cuando ello, no favorezca al imputado ni a su representante, en este caso a su Defensor Privado hoy recurrente.
En este punto, estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ANGEL GUTIERREZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos, sin embargo, la acción conductual ejercida por este imputado se adecua provisionalmente en el tipo penal atribuido, partiendo de los elementos de imputación objetiva que compromete la presunta responsabilidad del mismo.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(subrayado de la Sala)
En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al señalar que no se cumplen los requisitos de ley para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, ni en el alegato de los elementos traídos al proceso, los cuales según su criterio no resultan suficientes, pues esta Alzada ha evidenciado todo lo contrario, incluso la medida de coerción impuesta resulta proporcional al delito atribuido, tanto por la posible pena a imponer, como por la entidad del daño causado, toda vez que como ya se indició el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, imputado en este caso bajo la modalidad de Comercio, es un delito que atenta contra el bien jurídico de la salud pública.
En este caso, esta Alzada refiere que la proporcionalidad obedece a la entidad de la medida con la gravedad del delito que se procesa, por ello, en el presente caso, se afirma que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta acorde con la entidad del delito, de allí, que no le asista la razón a la defensa cuando alega que la media resulta desproporcional, pues en el delito que ya se ha analizado en la presente decisión, tenemos que aún cuando su imputación se realiza bajo el contenido del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es posible dejar de considerar la sanción establecida como posible pena por el legislador en dicho aparta, ni tampoco la afectación del bien jurídico que se busco proteger con tal enunciado normativo.
Aunado a ello, se debe recalcar que la presentación de imputado representa el primer acto jurisdiccional, donde la investigación sigue su curso, a los fines de determinar la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo II aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión.
Por tales argumentos, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más alta y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera que, a criterio de esta Alzada, la sentencia antes citada, emitida por el Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, dentro de las denuncias formuladas por la parte recurrente, la defensa plateó que al momento de la medición de la sustancia incautada presuntamente al hoy imputado al momento de su detención, la herramienta usada para ello no fue ampliamente identificada con sus caracterices, las actas solo hacen mención a los funcionarios actuantes y al uso de un peso electrónico digital, así como también arguyó que no consta un análisis químico, ni botánico de las sustancias supuestamente halladas en posesión del hoy imputado; y sobre tales argumentos esta Alzada observa que la herramienta usada para determinar el peso de la sustancia incautada, es una herramienta destinada a tales fines, no siendo motivo de cuestionamiento el hecho de que en el acta policial no se identifique de manera plena dicho utensilio, pues lo importante es la determinación en medida (peso) de lo hallado en posesión del hoy imputado, aunado a que ello se ratificara a la hora de ser realizada la experticia respectiva a la sustancia, la cual fue ordenada por el Tribunal a quo. En el mismo orden, y con relación a la inexistencia de análisis químico y botánico de las sustancias, quienes aquí deciden ratifican que el presente asunto se encuentra en fase de investigación, siendo posible efectuar las experticias correspondientes de las sustancias incautadas en el curso de la misma, a fin de determinar la composición química como bien refiere el recurrente y el tipo de sustancias estupefacientes que fueron hallada en poder del hoy imputado de actas, aunada a que en la misma se debe ratificar la medida de lo peritado. Por tal motivo dicha denuncia es desestimada por esta Sala de Apelaciones.
Ahora bien, como último motivo de denuncia el apelante refirió que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, y sobre ello, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación, en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de manera clara y precisa cual es la situación que lo conduce a realizar tal afirmación, pues la procedibilidad de una medida cautelar de coerción personal, al cumplirse los requisitos de ley no puede considerarse como tal, en tal sentido determinada la inexistencia del gravamen denunciado, lo procedente en derecho es desestimar tal motivo de denuncia. Y así se decide.
En conclusión, para quienes aquí deciden, es preciso ratificar que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la detención, la cual procede cuando exista una orden judicial, o ante la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral de Presentación de Imputado, a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder a determinar si la medida de coerción requerida es procedente y resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes y el integrante de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEISMAN DIAZ MENDOZA, actuando en carácter de defensor del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, titular de la cedula de identidad N°18.664.854, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 2C-031-18, de fecha 20 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BEISMAN DIAZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.161, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL AQUILES GUTIERREZ ZABALA, titular de la cedula de identidad N°18.664.854.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 2C-031-18, de fecha 20 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIO
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 197 -18 de la causa No. VP03-R-2018-000072.-
LA SECRETARIO
GENESIS GIRALDO
EVR/VAB/MAG/ng.-
VP03-R-2017-001485