REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000066 Decisión N° 200-18

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, contra la decisión Nº 027-17 de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: ACORDÓ LA ENTREGA DIRECTA EN PLENA PROPIEDAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también ordena la entrega de los documentos originales insertos en las actas, que corresponden al vehículo objeto del proceso, insertando en su lugar copias certificadas de los mismos, y la entrega del certificado de registro de vehículo N° 170103963466 en original inserto en la solicitud 1SDE-005-2017.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 20 de febrero de 2018, y en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de la reincorporación en sus labores como Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 027-17 de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Representación Fiscal señalando que: “DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO (…) De conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2017 en la causa 1CDE-024-17, en la cual ACORDÓ LA ENTREGA DIRECTA AL IMPUTADO ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ como consecuencia del DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la cual se había presentado escrito acusatorio.”

Continuó exponiendo que: “La referida decisión, a criterio de quien suscribe, causa un Gravamen irreparable al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal y como tal a la Administración de Justicia ya que dicta acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al numeral 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que" conllevó a que realizara la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO retenido en el procedimiento y que era conducido para el momento por el Imputado (el cual registra a su nombre) haciendo nugatoria la pretensión punitiva del Estado ante delitos que amenazan la economía del país, fundamentando el recurso en el artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal. (…) El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Manifestó la parte recurrente que: “SEGUNDO: DE LOS HECHOS (…) En fecha 08 de diciembre de 2017 se lleva a efecto la audiencia oral preliminar en la causa 1CDE-024-17 por ante el Tribunal Primero Itinerante de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 10/11/2017, en contra de los ciudadanos ANYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ, DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETTE, Y JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84 del Código Penal, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Explicó que: “En dicho acto de carácter jurisdiccional la Jueza A Quo, entre los puntos sobre los cual dictó decisión, consideró en específico lo siguiente: …omissis… (…) Dicha decisión ya fue recurrida en su debida oportunidad notificándose posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2017 de la decisión en la cual acuerda la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Marca Chevrolet, Año 1983, Color Gris, Clase automóvil. - Tipo Sedan, Placas ADA78J, lo que conlleva a su vez a que esta Representación del Ministerio Público recurrida dicha decisión.”

Arguyó que: “TERCERA DE LA MOTIVACIÓN (…) En la recurrida, el Tribunal expresa como motiva de su decisión lo siguiente: …omissis… (…) Mostrando esta Representación Fiscal el punto de vista con relación al disentimiento de la decisión que acuerda el SOBRESEIMIENTO en relación al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO por medio del presente escrito con el respeto que merece su autoridad, se disiente también de la decisión que como consecuencia de la anterior dictó el Juzgado de Instancia al entregar el vehículo al acusado de autos siendo que dentro de las sanciones accesorias establecida en el Artículo 25 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando se encuentra el comiso del vehículo al demostrarse la comisión del delito, siendo que con el escrito acusatorio presentado en su contra considera la Representante Fiscal que hay suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el delito investigado.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “CUARTO DEL PETITUM En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares: (…) PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, que interpongo conforme al artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, por cuanto hace nugatoria la pretensión del Estado en sancionar los delitos que causan afectación al sistema económico del país, el cual está siendo atacado por parte de personas que se dedican a , traficar, entendiéndose esta como toda actividad realizada con la finalidad de obtener un lucro, en este caso, indebido, con sustancias peligrosas como lo es el combustible. (…) SEGUNDO: ANULAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 08 de diciembre de 2017 al momento de llevarse a efecto la audiencia oral preliminar en la causa 1SDE005-17 por ante el Tribunal Primero Itinerante de Control con competencia en delitos " económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, en la cual acordó la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO descrito en actas propiedad r acusado ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ.”

Se deja constancia que la Defensa Privada no presentó escrito de contestación en el presente caso.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 027-17 de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Representación Fiscal del Ministerio Público (apelante) arguyó que la decisión de instancia donde se decreta la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, le causa un gravamen irreparable al titular de la acción penal y a la administración de justicia, por cuanto a su parecer, existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el artículo 25 numeral 1 de la misma ley se encuentra como sanción el comiso del vehículo al demostrarse la comisión del delito; por lo que la recurrente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso y anulada parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdicentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Resaltado de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc.) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayados de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

"Vista la solicitud presentada en fecha 08-12-2017, por el ciudadano ALEJÉIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454, quien solicita la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: : 1) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACA ADA78J; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512 SERIA DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, asistido por los Abogados MAIVELYN COLINA Y DIRMO CEDEÑO; este Tribunal Itinerante de -Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones: 1.- Comparte este Juzgador el siguiente Criterio Jurisprudencial Sentencia N° 1229 del (19-05-2003), el cual establece ".. .se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el ojal trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que el "Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...".
2.- De la revisión de las actas que conforman la presente causa signada por este órgano jurisdiccional bajo N° 1SDE-005-2017, y la investigación fiscal N° MP-439483-2017, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:
Al folio tres (03) y cuatro (04) de actuaciones de la causa N° 1CDE-0024-2017, corre inserto Acta Policial, de fecha 26 de Septiembre de 2017, practicadas por el Ejercito Bolivariano 12 Brigada de Caribes- Machiques de Perijá, donde se realiza la aprehensión del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454, así como el vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACA ADA78J; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512 SERIA DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388.
Al folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) de las actuaciones de la causa N° 1CDE-024-2017, corre inserto Acta Audiencia de Presentación de Imputado, donde ce presenta al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y se ordena el Comiso del vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACA ADA78J; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512 SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, quedando a la orden del Ministerio Publico.
Al folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y tres (63) de las actuaciones de la causa N° 1CDE-024-2017, corre inserto escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454.
Al folio cuatro (04) del expediente de solicitud N° 1SDE-005-2017 , corre inserto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 170103963466 (en original), legalmente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 04-04-2017, a nombre del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454.
Al folio cincuenta(50), del expediente fiscal N° 439483-2017, el cual guarda relación con la solicitud N° 1SDE-004-2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por funcionario OFICIAL ALVARO CORREA, experto reconocedor en materia de señalización y documentación de vehículos automotores del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá, en fecha 11-10-17, del vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACA ADA78J; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512 SERIA DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, quien luego de la revisión del vehículo determinó lo siguiente: "CONCLUSIONES: 01.- Presenta serial de CHAPA (tablero) 1W69ADV107512 es ORIGINAL 02.- Presenta serial de CHASIS: 1W69ADV107512 es ORIGINAL. 03.- Presenta serial de Motor V0424UAKCBF380388 es ORIGINAL
3.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el ciudadano ciudadana ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454, no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que lo esté solicitando actualmente.
4.-, Que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Policial, registra ante el INTTT.
5.- que en escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima en contra del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, fue acusado por le delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de Contrabando Agravado, por lo que el Ministerio Publico considero NEGAR la Entrega del Vehículo.
6.- Que el Principio Rector, de todo proceso jurisdiccional es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257.-
7- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de -Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolveré lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable"....."
8.- Que él tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando no exista alguna incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y cualquier otra, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. 9.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías...
-¡0.- Es igualmente evidente, que el ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454, tal como se evidencia en los Certificados de Registro de Vehículos, expedido por el por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 06-02-15 y 26-02-15 respectivamente; adquirió dichos vehículos de buena fe.
Asimismo, dicho vehículo no presenta ningún tipo de solicitud y registran a nombre del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454. -
En este sentido el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "Se garantiza el articulo 115 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización de cualquier clase de bienes".
En tal sentido, mal pudiera esta Juzgadora negar la entrega material al solicitante, ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454 sobre el vehículo que ha podido ser identificado plenamente, le asiste el derecho de poseerlo en virtud que fue adquirido de buena fe, y no está solicitado ni reclamado por terceras personas, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECLARAR LA ENTREGA DIRECTA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACA ADA78J; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512 SERIA DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388; al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.454, sin restricción alguna; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - ASI SE DECLARA.-"

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia determinó cada una de las circunstancias que rodean el presente caso para proceder a la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES; dejando constancia primeramente de lo establecido en el acta policial, de fecha 26 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano, Brigada de Caribe N° 12 "G/J Almidien Ramón Moreno Acosta", Compañía de Francotiradores N° 129, en el cuál se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo identificado como: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, así como de la aprehensión del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES; y posteriormente, la instancia dejó constancia del resto de las actuaciones que conforman la presente causa, donde figura también el contenido de la experticia de reconocimiento de fecha 11 de octubre de 2017 suscrito por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, Departamento de Investigaciones y Estrategias Policiales, Área de Experticia Vehicular, donde se estableció que los seriales presentados por el vehículo en cuestión, se encuentran originales.

Seguidamente este Tribunal Colegiado con la finalidad de tener un mejor entendimiento de la causa y validar lo descrito por la recurrida, deja constancia que por notoriedad judicial observa que la misma, guarda relación con el recurso de apelación VP03-R-2018-000144, admitido por esta Sala en fecha 21-02-2018, contra la decisión 0026-17 de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos en el acto de audiencia preliminar la instancia acordó el sobreseimiento de la causa únicamente a favor del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, de conformidad con el artículo 300 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 ejusdem, en la cual (en la presente fecha), esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, modificando solamente el numeral 4 por el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES.

Por lo que la decisión ut supra, se encuentra estrechamente relacionada con el presente recurso de apelación, debido a que el mismo fue objeto de la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control acordó, entre otros pronunciamientos, resolver en auto por seprado, generando una incidencia, lo relacionado con la solicitud de entrega de vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, por parte del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, por lo que ambos recursos de apelación guardan relación con la causa principal signada con el alfanumérico 1CDE-0024-2017, la que a su vez, guarda relación con la investigación Nº MP-439483-2017, donde reposan todas las actuaciones practicadas, las cuales son necesarias para responder las denuncias del presente recurso signado con el Nº VP03-R-2018-000066, constatando esta Alzada del recorrido de la causa principal y de la investigación antes identificada, entre otras cosas, lo siguiente:

• En fecha 26 de septiembre de 2017, fue levantada el Acta Policial, la cual dejó establecido que los funcionarios actuantes se encontraban realizando un patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento por el sector Macoa en la carretera Machiques-Colón, vía La Villa del Rosario, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, cuando observaron un vehículo MARCA FORD, TIPO CAMIÓN, COLOR ROJO CON BARANDAS DE METAL COLOR NEGRO, PLACAS A97AX6G, MODELO 350, SERIAL DEL CHASIS S/S, SERIAL DE CARROCERÍA F358AJK14763, y otro vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR: GRIS, PLACA: ADA78J, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: S/S, interceptando los mismos y encontrando en el camión 350: cincuenta (50) billetes de denominación de veinte mil (20.000) Bolívares para un total de un millón (1.000.000) de Bolívares, dos (02) tanques llenos de presunto combustible tipo gasolina, con capacidad de mil (1.000) litros cada uno y once (11) tambores con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno para un total de cuatro mil cuatrocientos veinte (4.420) litros de combustible tipo gasolina; y en el vehículo modelo Malibu, placa ADA78J, encontraron: cincuenta (50) billetes de denominación de veinte mil (20.000) Bolívares para un total de un millón (1.000.000) de Bolívares. Seguidamente los ciudadanos que abordaban los vehículos en cuestión, identificados como DARWIN ANTONIO LUGARTE NEGRETE, JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ y ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, expusieron que eran responsables y dueños del material incautado. (Folios tres (03) y cuatro (04) de la Causa Principal).

• En fecha 27 de septiembre de 2017, fueron presentados los ciudadanos DARWIN ANTONIO LUGARTE NEGRETE, JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ y ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y se les imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y entre otros pronunciamientos, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del veintitrés (23) al veintiocho (28) de la Causa Principal).

• En fecha 04 de octubre de 2017, el Ministerio Público da inicio a la investigación penal signada bajo el N° MP-439483-2017. (Folio treinta y siete (37) de la Investigación Fiscal).

• En fecha 06 de octubre de 2017, el ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, solicitó la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, ante la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, presentando copia simple de su cédula de identidad, copia simple del certificado de registro de vehículo 1W69ADV107512-3-2 de fecha 04/04/2017, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (Folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la Investigación Fiscal).

• En fecha 11 de octubre de 2017, se realizó la Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, donde se determinó que el serial de chapa del tablero, el serial del chasis y el serial del motor se encontraban en su estado original, y el serial de chapa dash panel se encontraba desincorporado. (Folio cincuenta (50) de la Investigación Fiscal).

• En fecha 10 de noviembre de 2017, el Ministerio Público negó la solicitud realizada por el ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO con respecto a la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388. (Folio setenta (70) de la Investigación Fiscal).

• En fecha 10 de noviembre de 2017, la Vindicta Pública presentó el escrito acusatorio ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en contra los ciudadanos DARWIN ANTONIO LUGARTE NEGRETE, JUAN GONZÁLEZ CÁRDENAS, ENYER ALFREDO VALBUENA MUÑOZ y ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) de la Causa Principal).

• En fecha 08 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario realizó la audiencia preliminar donde entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 ejusdem. Igualmente, en la misma fecha se recibió solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, presentando copia simple de su cédula de identidad, copia simple del certificado de registro de vehículo 1W69ADV107512-3-2 de fecha 04/04/2017, a nombre del mencionado ciudadano, original del referido certificado; y procedió el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a dictar la decisión N° 027-17, donde declaró la entrega directa en plena propiedad al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, sin restricción alguna, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios del noventa y seis (96) al ciento cinco (105) de la Causa Principal, uno (01) al (05) y siete (07) al nueve (09) del Cuaderno de Solicitud de Vehículo).

De manera que, realizado el recorrido ut supra, esta Alzada constata que el ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, fue detenido junto con otros ciudadanos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra, y posteriormente, presentando la representación fiscal en el lapso correspondiente el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), por lo que se celebró la audiencia preliminar en fecha 08-12-2017, en la cual, entre otros pronunciamientos, según decisión Nº 0026-17 acordó acordó el sobreseimiento de la causa únicamente a favor del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, de conformidad con el artículo 300 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 ejusdem, en la cual (en la presente fecha), esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, modificando solamente el numeral 4 por el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES.

Por lo que el tribunal de la recurrida, en auto por separado procedió a realizar la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, de conformidad con el artículo 311 de la norma adjetiva penal, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, acordó el cese a favor de dicho ciudadano, cualquier medida de coerción personal, e igualmente consideró la instancia, que al no estar solicitado el vehiculo antes identificado, ni reclamado por terceras personas, así como al considerar que había sido adquirido de buena fe, donde además, dejó constancia que fue presentando por el ciudadano antes mencionado, la documentación que lo acredita como dueño del mismo; aunado a que verificó de la experticia realizada al vehículo en cuestión que sus seriales se encuentran en estado original y que no está solicitado por ningún organismo policial, que lo procedente era entregarlo o devolverlo sin restricción alguna al solicitante del mismo.

Así pues, al haberse decretado el sobreseimiento de la causa a favor del hoy solicitante, ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, y al haber presentado el mismo toda la documentación necesaria que prueban que el vehículo está registrado a su nombre, de acuerdo a la recurrida y tomando en cuenta las circunstancia del caso en particular que estableció el Tribunal de Control, estimó que debía ordenar su inmediata devolución, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida; considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que yerra el Ministerio Público al indicar que la decisión de instancia violentó el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual textualmente establece:

“Artículo 25 Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de un a nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”

De la norma antes transcrita, esta Sala evidencia que en el caso de una sentencia condenatoria, que genere penas accesorias, como sería, el comiso del bien mueble (como en este caso), debe ser producto de ello, pero en el presente caso se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES (solicitante), así como el cese de toda medida de coerción dictada en su contra, y en consecuencia, ordenó la entrega directa en plena propiedad, sin restricción alguna, del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que consideran estos Jurisdicentes que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

En efecto, es importante indicar que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostró su propiedad sobre dicho bien y fue decretado el sobreseimiento de la causa a su favor, lo que contrario a lo afirmado por el apelante no comporta una vulneración al artículo 25 numeral 1 la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De allí, que la jueza de control en este caso, podía ordenar la entrega directa en plena propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, puesto que el tribunal de instancia verificó que el mismo posee la legítima tenencia del referido vehículo, analizando las circunstancias del caso en particular, y así lo estableció la instancia al momento de dictar el fallo recurrido.

A tenor de lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal ad quem, observan que la Jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en los 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 027-17 de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: ACORDÓ LA ENTREGA DIRECTA EN PLENA PROPIEDAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINARES, titular de la cédula de identidad 12.112.454, de conformidad con el artículo 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también ordenó la entrega de los documentos originales insertos en las actas, que corresponden al vehículo objeto del proceso, insertando en su lugar copias certificadas de los mismos, y la entrega del certificado de registro de vehículo N° 170103963466 en original inserto en la solicitud 1SDE-005-2017. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 027-17 de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 200-18 de la causa No. VP03-R-2018-000066.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO
EVR/VAB/MAG/mjcl.-