REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000008 Decisión No. 199-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALLE DUARTE; contra la decisión Nº 212-17 de fecha 22-12-2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09-02-2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 20 de Febrero 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALLE DUARTE; contra la decisión Nº 212-17 de fecha 22-12-2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Considera esta defensa que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE , observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.…''.

Continuó manifestando quien alega que: ''... El Juez de juicio ha fundamentado su decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, en primer lugar,señala que no existe constancia alguna que justifique su incomparecencia y la de su defensor a los actos fijados por el Tribunal, lo que puede interpretarse como táctica dilatoria que ha impedido el normal desenvolvimiento del proceso…”
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Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Al respecto, la defensa considera, que efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado, por cuanto el acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a las sede del Tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el Juez; es quien está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso.Ciertamente, las medidas cautelares de privación judicial de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Público, pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves. Igualmente, la norma prevé la prórroga de ley por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida, observando que en el presente caso, en ningún momento fue activado dicho mecanismo…”

En este mismo sentido argumentó que: ''... Cabe destacar, que el proceso se ha prolongado en el tiempo, por circunstancias ajenas al acusado de autos, por lo cual no puede recibir el castigo y sacrificar su libertad, a cambio de hacer uso de las herramientas procesales que la ley reconoce y a las cuales tiene perfecto derecho. Anudado a ello la juzgadora expresa que la libertad de mi defendido ocasionaría un peligro para la víctima cuando la víctima directa que es la (madre) esta siendo juzgada por ante este mismo tribunal que peligro puede representar mi defendido si no es una persona de poder ni con recursos económicos como para ocasionarle un daño a la víctima…''.

Asimismo, esgrimió la defensa pública que: “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…”


A modo de ''petitum'' consideró la parte que: “…Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE , solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALLE DUARTE; contra la decisión Nº 212-17 de fecha 22-12-2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como eje central la violación flagrante de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, La libertad Personal y el Debido Proceso, en virtud de que a su entender la decisión objeto de impugnación carece de fundamento por cuanto señala se encuentra dado los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad.

En ese orden, alega la parte apelante que se violenta el derecho a la libertad establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto de que destaca que han pasado mas de dos (2) años desde la celebración del acto de audiencia de presentación, estando sometido desde entonces a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que considera la defensa publica que lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida de Coerción impuesta por una menos gravosa, tal como lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude la recurrente que los diferimientos producidos no son imputables a su defendido, por lo que el mismo se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del proceso penal que hoy nos ocupa, señalando la defensa que es el Estado quien debe garantizar su traslado hasta la sede del Tribunal, por otro lado manifiesta, que el Juez es quien esta llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, con la finalidad de que no se produzca una dilación al proceso, proponiendo como posible solución se revoque la decisión impugnada y se acuerde una medida cautelar sustitutiva al a privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados como han sido los argumentos de impugnación realizados por la Defensa en su escrito recursivo, estos Juzgadores consideran necesario traer a colación los fundamentos bajo los cuales la a quo dictó la decisión recurrida; y al respecto se observa lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, con el carácter de defensor del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE y la cual fue admitida en fecha 04 de abril del año 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de control, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, de conformidad con el numeral 2, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 29 de abril del año 2013 y se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

1.- En fecha 20 de mayo del año 2013 se difiere la realización del contradictorio penal por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos.
2.- En fecha 04 de julio del año 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de contradictorio penal.
3.- En fecha 29 de julio del año 2013 se difirió por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico.
4.- En fecha 19 de agosto del año 2013 se difiere por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos.
5.- En fecha 24 de septiembre del año 2013 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
6.- En fecha 09 de octubre del año 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
7.- En fecha 25 de febrero del 2014 se difirió por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
8.- En fecha 24 de marzo del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal realizando juicio oral y publico.
9.- En fecha 09 de abril del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
10.- En fecha 22 de abril del año 2014 se dio inicio al juicio oral y publico el cual se extendió en diferentes audiencias dadas las fechas 12-05-2014, 19-05-2014, 28-05-2014, 05-06-2014, 02-07-2014, 09-07-2014, 15-07-2014, 23-07-2014, 05-08-2014, 11-08-2014, 25-08-2014, 08-09-14, 16-09-14, 30-09-14, 08-10-14, 15-10-2014, 28-10-2014, 12-11-2014, 01-12-2014, 05-01-2015, 13-01-2015 fecha en la cual fue condenado el acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL.
11.- En fecha 11 de febrero del año 2015 es publica sentencia de ley contra la cual es ejercido Recurso de Apelación en fecha 23 de mayo del año 2015 y tocando conocer a la sala tercera de la corte de apelaciones quien en fecha 30 de mayo del año 2016 declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA la sentencia impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico.
12.- En fecha 26 de septiembre de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
13.- En fecha 21 de noviembre de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
14.- En fecha 12 de diciembre de 2016 se difiere por inasistencia de la representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
15.- En fecha 09 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
16.- En fecha 30 de enero de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
17.- En fecha 20 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
18.- En fecha 13 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
19.- En fecha 03 de abril de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
20.- En fecha 24 de abril de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
21.- En fecha 15 de mayo de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
22.- En fecha 05 de junio del año 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la acusada quien no fue trasladada desde su centro de reclusión.
23.- En fecha 19 de junio del año 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
24.- En fecha 03 de julio del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
25.- En fecha 31 de julio del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron traslados desde su centro de reclusión.
26.- En fecha 02 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
27.- En fecha 23 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
28.- En fecha 13 de noviembre de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
29.- En fecha 04 de diciembre de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, observando esta Juzgadora que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, asi como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA sobre el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 23-07-2012 al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, quien en encuentra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas al referido acusado en fecha 23-07-2012, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes…”


Una vez citada la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de juicio, entre sus fundamentos de hecho y de derecho, dejó plasmado en su decisión de fecha 22 de diciembre de 2017 en la cual se decreto sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, toda vez que a criterio del Juez de Juicio se debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, señalando además que se debe colocar sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y la protección de las víctimas.

Asimismo, la Jueza de instancia preciso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, en este caso particular hizo un análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, así como resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma ut supra mencionada, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Asimismo señala la recurrida del caso de marras, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

En este mismo orden, la Juzgadora de Juicio, en el presente caso, pondero que el ciudadano encuentra acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por hechos que a criterio de quien decide son sumamente graves, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de primera instancia destaca que hasta la fecha se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que de los hechos narrados comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, considerando necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.

Igualmente, la a quo concluyo que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso en cuestión se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal, verificando que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.

Este mismo orden de ideas, considera este Cuerpo Colegiado realizar un recorrido procesal, a los fines de verificar el transcurso del proceso penal qué hoy nos ocupa:

• En fecha 22 de julio de 2012 se llevo acabo el procedimiento policial por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación estadal del Zulia, eje de Homicidio Zulia en contra del ciudadano Manuel Alejandro Vale Duarte, lo cual consta en el folio cuatro(4) de la pieza N° 1.-
• En fecha de 23 de julio de 2012 se presentan al Juzgado Séptimo De Control Del Circuito Judicial del Estado Zulia, lo cual consta en el folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) , de la pieza N- 1.
• En fecha 25 de julio de 2012 , continua la presentación de imputados ante el Juzgado Séptimo de Control , tal como consta en los folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) pieza 1.
• En fecha de 08 de septiembre del 2012 se presento la acusación por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía Y Por Motivos Fútiles E Innobles cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, según consta en los folios, doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos setenta y tres (273) pieza N-1.
• En fecha 08 de octubre de 2012. se lleva a cabo la audiencia preliminar, tal como consta en los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta (360 ) en donde se declara el Auto de Apertura a Juicio , pieza N-1.
• En fecha 16 de Abril de 2013, se remite la causa al Tribunal de J uicio quien corresponda conocer, tal como consta en oficio N° 2979-13, tal como consta en el folio cuatrocientos setenta y nueve (479) de la pieza N° 2.-
• En fecha 29 de Abril de 2013 se fija el acto de Juicio Oral y Publico ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta en el folio cuatrociento ochenta y uno (481) de la pieza N° 2.-
• En fecha 20 de mayo del año 2013 se difiere la realización del contradictorio penal por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos.
• En fecha 04 de julio del año 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de contradictorio penal.
• En fecha 29 de julio del año 2013 se difirió por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico.
• En fecha 19 de agosto del año 2013 se difiere por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos.
• En fecha 24 de septiembre del año 2013 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
• En fecha 09 de octubre del año 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
• En fecha 25 de febrero del 2014 se difirió por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
• En fecha 24 de marzo del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal realizando juicio oral y publico.
• En fecha 09 de abril del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
• En fecha 22 de abril del año 2014 se dio inicio al juicio oral y publico el cual se extendió en diferentes audiencias dadas las fechas 12-05-2014, 19-05-2014, 28-05-2014, 05-06-2014, 02-07-2014, 09-07-2014, 15-07-2014, 23-07-2014, 05-08-2014, 11-08-2014, 25-08-2014, 08-09-14, 16-09-14, 30-09-14, 08-10-14, 15-10-2014, 28-10-2014, 12-11-2014, 01-12-2014, 05-01-2015, 13-01-2015 fecha en la cual fue condenado el acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL.
• En fecha 11 de febrero del año 2015 es publica sentencia de ley contra la cual es ejercido Recurso de Apelación en fecha 23 de mayo del año 2015 y tocando conocer a la sala tercera de la corte de apelaciones quien en fecha 30 de mayo del año 2016 declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA la sentencia impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico.
• En fecha 26 de septiembre de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
• En fecha 21 de noviembre de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
• En fecha 12 de diciembre de 2016 se difiere por inasistencia de la representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
• En fecha 09 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
• En fecha 30 de enero de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
• En fecha 20 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
• En fecha 13 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
• En fecha 03 de abril de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
• En fecha 24 de abril de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
• En fecha 15 de mayo de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
• En fecha 05 de junio del año 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la acusada quien no fue trasladada desde su centro de reclusión.
• En fecha 19 de junio del año 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
• En fecha 03 de julio del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
• En fecha 31 de julio del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron traslados desde su centro de reclusión.
• En fecha 02 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
• En fecha 23 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
• En fecha 13 de noviembre de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
• En fecha 04 de diciembre de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, observando esta Juzgadora que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, así como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

• En fecha 01 de Diciembre de 2017, se solicita el decaimiento por parte de la Defensa Publica Trigésima Novena de la Defensoria Pública en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, tal como consta en los folios veinticuatro al veintiséis (24-26) de la pieza N° 6.

• En fecha 22 de Diciembre de 2017, se dicta decisión N° 212-17, en donde se acuerda sin lugar el decaimiento en la causa 8J-812-13, tal como se evidencia en los folios treinta y dos al treinta y seis (32-36) de la pieza N° 6.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

En este sentido, es menester resaltar, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención.

Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (como por ejemplo, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular, entre ellas, garantizar el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Destacado de la Sala)


Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ocurrió en el presente caso.

A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, así como también debe tomar en cuenta si el retardo procesal ha sido generado por la contumacia del procesado, que si bien –tal como lo indicó la a quo- en el presente caso se evidencia un retardo procesal atribuible a la falta de traslado del hoy imputado.

Observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, por lo que considero la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave del delito imputado, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensora, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

En este caso en particular se observa que efectivamente el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, tiene mas de dos (2) años con medida de privación preventiva de libertad, pero de igual forma evidencia que el proceso se ha llevado con la celeridad del caso, donde además el Tribunal de primera instancia ha realizado todas las diligencias para que el ciudadano en cuestión sea trasladado tal como se evidencia en el recorrido procesal descrito por esta Sala anteriormente. Aunado de la circunstancia del tipo de delito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, que se le sigue en el proceso que hoy nos ocupa y como consecuencia de la magnitud del daño causado, el bien jurídico vulnerado como lo es la vida, y donde se toma en cuenta no solo los derechos del imputado sino también de la victima por extensión tal como lo señala el articulo 55 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que la decisión esta fundada en derecho.
Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALLE DUARTE; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 212-17 de fecha 22-12-2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALLE DUARTE.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 212-17 de fecha 22-12-2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente



LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 199-18_, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
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EVR/VAB/MAG /mem