REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VJ01-X-2018-000013 Decisión Nº 194-18

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta por el profesional del derecho DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 94.086, en su condición de Defensor Privado de los imputados RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.862.922, ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-7.713.553, y MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.620.036, en fecha 02 de marzo de 2018, contra la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 13 de marzo de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente al Jueza profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 94.086, en su condición de Defensor Privado de los imputados RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA y MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, interpuso recusación en contra de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. VP03-P-2018-006242, seguida en contra de RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA y MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

Inició su recusación la Defensa Privada indicando que: “CAPÍTULO I (…) DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN (…) Es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez Patricia Ordoñez, a cargo del Tribunal Octavo (8°) del Estado Zulia, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código orgánico procesal penal, referida a "cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad" por cuanto ha adelantado criterio al negar las solicitudes de control judicial formuladas por la defensa, lo cual cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe garantizar el juez a cargo de la causa; lo cual deja en evidencia que la Juez está incursa en la citada causal de recusación, la cual sin duda alguna atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que se le debe garantizar a mis defendidos, lo cual hace que interponga esta recusación por constituir tal situación una causa grave que afecta la imparcialidad de la juez para que siga conociendo de la causa.”

En razón de lo previamente explicado, solicitó la Defensa Privada que: “CAPÍTULO II (…) PETITORIO (…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, sin perjuicio que la ciudadana Juez Abog. Patricia Ordoñez, proceda de manera voluntaria a Inhibirse por razones de objetividad y transparencia al amparo del artículo 26 constitucional, solicito ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente recusación y tramitarla, con el objeto de que sea declarada CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar la tutela judicial y el DEBIDO PROCESO conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, que le asiste a mis defendidos en el proceso penal. Juro la urgencia, y pido se habilite el tiempo necesario para proveer se tramite con celeridad e inmediatez esta recusación, ratificando la imposibilidad de que la citada Juez siga conociendo de la causa; y por ende solicito se desprenda del conocimiento de la causa con inmediatez. Es justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación.”

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Inició su informe la Jueza Profesional indicando que: “Procede esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal, a rendir informe en relación a la recusación presentada en mi contra, en el asunto penal signado con el No. 8C-18002-18, seguida en contra de los ciudadanos: 1-. RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.862.922, los delitos de UDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto 463 numeral 1° del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 2-. ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.713.553, los delitos de UDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Pena; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto 463 numeral Io del Código Penal; ; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3-. MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.620.036, los delitos de UDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Pena; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto 463 numeral 1° del Código Penal; ; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO.”

Continuó afirmando que: “DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN (…) Se aprecia que el recurrente, señala entre otras: …omissis… (…) EN CUANTO A LA INADMIS1BILIDAD (…) Expone el recusante en su incidencia, que he adelantado criterio al negar las solicitudes de control judicial formuladas por la defensa, lo cual cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe garantizar el juez a cargo de la causa; lo que constituye una situación una causa grave que afecta la imparcialidad mi persona como juez para que siga conociendo de la causa. (…) En tal sentido, cabe destacar que esta Juzgadora, no tiene interés de amistad con ninguno de los intervinientes del presente asunto penal. Meramente es una causa mas de trabajo que cursa por ante este Tribunal. (…) Alega la defensa que he adelantado criterio al negar las solicitudes de control judicial formuladas por la defensa, lo cual cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe garantizar el juez a cargo de la causa, sobre lo invocado por el recurrente debo señalar que sólo procedí a dar respuesta a un pedimento formulado en relación a las solicitudes de control judicial presentadas por la defensa que se encontraba para el momento, en lapso correspondiente, tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal: "El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.”

Asimismo, señaló que: “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes". (…) Entre otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho- recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la enemistad o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del tallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”

Determinó la Jueza de instancia que: “El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003). (…) "resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez..." (…) Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.”

De igual forma destacó que: “En este sentido, en primer lugar cabe destacar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, perjuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en emitir opinión, sobre el asunto en cuestión, habiéndose pronunciado en relación a solicitudes de los controles judiciales presentados por la defensa, es totalmente incierto por cuanto que haya tenido imparcialidad alguna, pues no existe ningún interés sobre la causa 8C-18002-17, ni mucho menos relación ninguna vinculación con los sujetos de la solicitud sometido a mi conocimiento.”

Finalmente, concluyó afirmando que: “En tal sentido promuevo como prueba la decisión No. 030-18, de fecha 23-01-18, dictada en la presente causa por mi persona en la cual se declaró SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por los Abogados BLANCA ROMERO LUGO E IRVIN LEAL, actuando en su carácter de Defensores de los imputadas MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIÓN ARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral Io del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, y ESPERANZA JOSEFINA VOA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 463 numeral Io del Código Penal; y .-ASOCIACIÓN PARA ] Si.: previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, a fin de que los integrantes de la Corte de Apelaciones verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en mi contra. (…) Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar. (…) Es Justicia, que espero en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2018.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, estando debidamente conformada esta Sala por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de Defensor Privado de los imputados RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA y MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Destacado de la Sala)

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando por ejemplo, la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 02 de marzo de 2018, en el cual se observa que el recusante se limitó a señalar que la Jueza de Control adelantó criterio en la causa signada con el Nro. VP03-P-2018-006242, seguida en contra de RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA y MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, sin promover prueba alguna, que sustente la causa invocada.

De acuerdo con lo señalado ut supra, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Por lo que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, estas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos alegados, como lo es el caso de que la Jueza de Control ha adelantado criterio en el presente caso; es por lo que resulta necesaria no sólo la promoción de pruebas, sino también su consignación en las actas.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden que quien recuró en la presente incidencia de recusación, no incorporó a la incidencia de recusación pruebas que apoyen la causal invocada, a fin de demostrar (en este caso) que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no consignar ninguna prueba que fundamente su recusación, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese inmediatamente al órgano subjetivo recusado y al órgano subjetivo que actualmente conoce de esta causa, con motivo de la presente recusación, con fundamento en la sentencia N° 1175, de fecha 23/11/2010, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el profesional del derecho DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 94.086, en su condición de Defensor Privado de los imputados RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.862.922, ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-7.713.553, y MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.620.036, en fecha 02 de marzo de 2018, contra la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar a la parte recusante y a la parte recusada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 194-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VJ01-X-2018-000013.
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO


EVR/VAB/MAG/mjcl.-