REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000191 No. 188-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho SAMUEL MORÁN y ENDERLYN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.296 y 157.027, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.245, contra la decisión N° 037-18 de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho SAMUEL MORÁN y ENDERLYN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.296 y 157.027, respectivamente, actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, y se encuentran debidamente juramentados, según se evidencia del acta de presentación de imputado, de fecha 12 de febrero de 2018, que riela al folio veintitrés (23) de la causa principal, en donde los mismos aceptaron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron como representantes del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 12 de febrero de 2018, verificable a los folios del veintitrés (23) al veintinueve (29) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 20 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7. Las señaladas expresamente por la ley”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ.

Por otra parte, se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas (en copias simples) las siguientes: factura de compra de la mercancía incautada, consulta de datos de despacho del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) donde se muestra la guía de movilización, copia fotostática de Registro Mercantil de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A, copia fotostática del Registro Único de información Fiscal de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A, copia fotostática del Certificado electrónico de Recepción de Declaración de Información relativa a la principal Actividad Económica emitida por el SENIAT de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A, consulta en línea del registro de la empresa ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A, según número de registro 0000578538, inscrita ante este ente en fecha 08-11-2017, constancia de Registro de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, copia fotostática de la fotografía tomada al aviso publicitario ubicado en la sede de la empresa Distribuidora Jehová Jireth C.A, fotografía tomada a la mercancía incautada tomada en la cancha deportiva del Centro de Coordinación Policial de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas DIEP; sin embargo, de la revisión del cuaderno de apelación, se evidencia que la Defensa Técnica las presentó en copias simples y no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por lo tanto lo procedente es declararlas inadmisibles. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, quien estando debidamente emplazada en fecha 28 de febrero de 2018, como se evidencia del folio treinta y nueve (39) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Pública en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 05 de marzo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho SAMUEL MORÁN y ENDERLYN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.296 y 157.027, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.245, contra la decisión N° 037-18 de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa; CUARTO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR el escrito de contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público. Se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte recurrente (Defensa Privada) se declaran INADMISIBLES, por cuanto de la revisión del cuaderno de apelación se evidencia que la Defensa Técnica las presentó en copias simples y no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Por su parte, quien contesta (Ministerio Público), no promovió pruebas. Asimismo, esta Sala considera que se puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho SAMUEL MORÁN y ENDERLYN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.296 y 157.027, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.245, contra la decisión N° 037-18 de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA en el recurso de apelación de autos, por cuanto de la revisión del cuaderno de apelación se evidencia que la Defensa Técnica las presentó en copias simples y no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 188-18 de la causa No. VP03-R-2018-000191.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO