REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2018.
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000085

No. 191-18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de autos, presentado por el ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No V-9.725.556, contra la decisión No. 0067-18, de fecha 28 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió entre otras cosas: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al antes referido imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: SIN LUGAR la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa. CUARTO: Proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a practicar las diligencias que considere pertinentes.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 12.03.2018, se da cuenta a las juezas y el juez integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de admisibilidad.

Se evidencia de actas que el Abogado JUAN CUELLO HERNANDEZ, Defensor Privado del imputado de actas, actúa con tal carácter y se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, puesto que se evidencia de la recurrida que el antes mencionado profesional del Derecho fue designado por el imputado con el objeto de ejercer su defensa, siendo específicamente en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 20 de enero de 2018, tal como consta al folio veinte (20) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer_(3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada la parte recurrente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de enero del año 2018, el cual corre inserto a los folios veinte al veintisiete (20-27) de la causa principal, siendo presentado el recurso de apelación el día 31 de enero de 2018, tal como se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserto al folio un (01) del cuaderno de apelación; lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaria del mencionado Tribunal, el cual corre inserto a los folios catorce al dieciséis (14-16) del cuaderno de apelación, de allí que se constate que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la Sala observa que la Defensa Privada ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre: 4.- .“Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.725.556.

Se deja constancia que la parte recurrente, NO promovió pruebas en su escrito de apelación.

Por último, se verifica que no hubo contestación al recurso por parte de la Fiscalía Cuadragésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aún cuando, dicho Despacho Fiscal fue debidamente emplazado, mediante la boleta respectiva, según consta de folio que riela inserto al folio once (11) de la incidencia recursiva.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto presentado por el Profesional del Derecho JUAN CUELLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUISGIS RAMÓNM ESPINA RINCÓN, contra la decisión No. 0067-18, de fecha 28 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió entre otras cosas: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LUIGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al antes referido imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: SIN LUGAR la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa. CUARTO: Proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a practicar las diligencias que considere pertinentes. Se deja constancia que la recurrente no ofertó pruebas , y que en este caso, esta Sala considera es posible resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUISGIS RAMÓN ESPINA RINCÓN, contra la decisión No. 0067-18, de fecha 28 de ENERO DE 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que no hubo Contestación. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público y las partes no promovieron pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUITERREZ
Ponente


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.191 -18, de la causa No. VP03-R-2017-000085.-

LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO





EVR/VAB/MAG/ng.-
VP03-R-2018-000085