REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000056 Decisión No. 190-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Publica Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, en contra de la decisión Nro. 012-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado por el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Álvaro Rosado, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27 de Febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto..

La admisión del recurso se produjo el día 01 de Marzo 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Publica Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, en contra de la decisión Nro. 012-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino la tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delincuencia no se encontraba demostrado en el caso de marras…”


Continuó manifestando quien alega que: ''… Todo ello nos conlleva a la flagrante violación de los Derechos y Garantías constitucionales de mi defendido, ya que los Jueces deben motivar de forma tal que sus decisiones sean entendidas por todas las personas que la lean, pronunciándose en relación a cada solicitud realizada por las partes.de forma extensa que estas queden satisfechas con la decisión, y no como ha acontecido en la decisión recurrida, de la que nada claro se desprende, ya que la Aquo, solo hace mención de los elementos traídos por una de las partes, la vindicta publica, pero no las analiza para indicar que si constituyen suficientes elementos de convicción para que proceda decretar una medida tan grave como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cercenando el derecho a la defensa, ya que la decisión sola nada aporta, debiendo esta defensora leer todo el contenido de la causa, para poder recurrir de la misma, que no es el deber ser, ya que las decisión deben basarse por si solo para que sean entendida por todo el que la lea…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, solo se limito a indicar que no le asiste ¡a razón a la defensa, prefiriendo darle la razón a la Fiscalía y apartándose de las tantas decisiones dictadas por los Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisiones a las que me referiré con posterioridad en este mismo recurso…''.

En este mismo sentido argumentó que: ''…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno sera considerar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem…''.

Asimismo destaca la defensa publica que: “…No se trata de que los Delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación como lo indicó la Juez del Tribunal Noveno de Control, se trata de que la conducta desplegada por mi defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de ía pre-calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional. Cabe considerar, que fue sorpresa para la Defensa la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que la misma no era la adecuada al caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que, al tomar en consideración dispuesto en el Acta Policial observa que la vindicta publica determina erradamente que los hechos podían subsumirse en ese tipo penal, CUANDO POR EL CONTRARIO los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el Delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal….”
De igual continua esgrimiendo la recurrente que:”… En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, considera ésta defensa que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en contra de mi defendido y lamentablemente compartida por la Juez de Instancia, no es la correcta, debido a que la conducta desplegada por mi representado no satisface los supuestos del articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem como lo es el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo la correcta LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, ya que las presuntas acciones realizadas por mi defendido encuadra perfectamente en el mencionado tipo penal, según lo que Indican las actas…”


Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de ia Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, modificando la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por el Delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en ei articulo 420 del Código Penal, y en consecuencia se decrete desde la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en los ordinales. 3 y 4 articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales en el derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la fiscalia (04°) del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…Observa esta Representación Fiscal que como primera denuncia argumenta la defensa que se genera un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse el órgano jurisdiccional respecto a lo alegado la hoy recurrente, esgrimiendo entonces que la administración de justicia incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…Ahora bien, considera este representante del Ministerio Publico que en el caso que nos ocupa, contrario a lo argumentado por la defensa la jueza de control velo en todo momento por los principios y garantías consagrados tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Pena, emitiendo el pronunciamiento correspondiente a todos y cada uno de los puntos controvertidos en la audiencia de presentación de imputados, pudiendo evidenciarse del contenido de la referida acta que la representante de la defensa hoy recurrente al tomar la palabra solicito a la Juzgadora se aparta de la solicitud realizada por el ministerio publico argumentando que del acta constitutiva de las actuaciones iniciales se evidenciaba que la victima de autos el ciudadano Alvaro Rosado fue trasladado hasta Sanipez, siendo atendido por el medico de guardia y le fue diagnosticado una herida por arma de fuego con entrada en franco derecho con salida en lumbar izquierdo y como consecuencia de ello perforación de colon,, sin embargo no había constataba …”

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… Por otra parte, debe indicarse que si bien al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, no se encontraba incierta en el expediente una constancia medica que estableciera detalladamente el diagnostico de la victima de autos con ocasión a la herida producida por el hecho objeto del caso que nos ocupa no puede pasarse por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia, dejan constancia que el ciudadano Álvaro Rosado fue trasladado hasta el centro asistencial Regulo Pacheco Añez((Sanipez) donde fue establecido un diagnostico preliminar …''.


Concluyó quien contesta peticionado que: ''…declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor público Vigésima Segunda CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Publica Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, en contra de la decisión Nro. 012-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, se confirme la misma…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Publica Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, en contra de la decisión Nro. 012-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denunciando que la Instancia denunciando como eje central que se le causa gravamen irreparable a su defendido en virtud de que a su entender se violentan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso, toda vez que a su criterio en dicha decisión el Tribunal, no se pronunció respecto a la falta de elementos de convicción, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones

Asimismo, la parte apelante como primera denuncia invoca la inmotivacion de la decisión objeto de impugnación, toda vez que a criterio de quien apela el Tribunal Sexto de Control violo garantías y normas constitucionales siendo que la decisión carece de todo fundamento jurídico, de igual forma alega la defensa que mal puede una decisión acéfala de fundamento decretar una medida de privación preventiva de libertad considerando por ello que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto indicó en su segunda denuncia la inadecuada expresión de la precalificación, indicando que la conducta desplegada de su defendido no satisface todos los elementos del tipo penal contentivo de la pre calificación jurídica otorgada por el Tribunal, manifestado la parte apelante que las presuntas acciones realizadas por el imputado ut supra mencionado encuadra perfectamente en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal por lo que solicito como solución a su peticiones se le atribuya una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, modificando el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION por el delito de LESIONES CULPOSAS, y en consecuencia este Órgano Colegiado decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las denuncias incoadas por la defensa publica, en virtud de que las mismas se centran en cuestionar la medida de coerción decretada por la a quo al señalar que no cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados, la cual a su entender carece de fundamentos y al estar en desacuerdo con la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la jueza de control.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 012-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:


'' En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADOSEXTOESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 11-01-2018debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL de fecha 11-01-2018suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 11-01-2018s uscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en la presente causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11-01-2018suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en la presente causa.
4) ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 11-01-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en la presente causa.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 11-01-2018suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en la presente causa,
6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-01-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en la presente causa.

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado BAIRON ALEXANDER ARTIGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.194.593 MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO BAIRON ALEXANDER ARTIGAS CUBILLAN de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-1996, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº 25.194.593, hijo de Kelly Alexander Artigas Gonzalez y Milangela Josefina Cubillan con domiciliado en la Avenida 5 Bella Vista, Calle 54 E, Casa 5 - 13, Teléfono: (0424-684-2427) Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNALSEXTODE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado: BAIRON ALEXANDERARTIGAS CUBILLAN de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-1996, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº 25.194.593, hijo de Kelly Alexander Artigas Gonzalez y Milangela Josefina Cubillan con domiciliado en la Avenida 5 Bella Vista, Calle 54 E, Casa 5 - 13, Teléfono: (0424-684-2427) Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO:

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: BAIRON ALEXANDER ARTIGAS CUBILLAN de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-1996, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº 25.194.593, hijo de Kelly Alexander Artigas Gonzalez y Milangela Josefina Cubillan con domiciliado en la Avenida 5 Bella Vista, Calle 54 E, Casa 5 - 13, Teléfono: (0424-684-2427) Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos.-

TERCERO:
SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que quedo registrada bajo decisión N° 012-18. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las dos y treinta (02:30PM) Terminó, se leyó y conformes firman. …''.


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico en contra del hoy imputado BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO.

Ello es así, tal y como se desprende tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Inspectoria para el Control de la actuación policial, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

" En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde, comparecen por ante este despacho los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) DANILO PAZ, titular de la cédula de identidad V.- 17429626,OFICIAL JEFE JESÚS REINOZA titular de la cédula de identidad V.-19.341.800 OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ LOZADA, titular de la cédula de identidad V.-16.353.597, adscritos a esta oficina, quienes estando debidamente facultados y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 14 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y el artículo 34 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente actuación Policial realizada y en consecuencia Exponen: Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 11 de enero del presente año, encontrándonos de servicio en la oficina de investigación a las desviaciones policiales (OIDP), cumpliendo instrucciones del comisionado BAUDILO URDANETA , Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se constituyó y se trasladó una comisión policial, integrada por los funcionarios antes identificados, abordo de la Unidad Policial CPBEZ-084, conducida por el Oficial agregado (cpbez) José losada , hasta el comando de irama ubicado en el sector 18 de octubre para verificar una situación irregular que se presentó aproximadamente a las 10:30 de la mañana donde un funcionario que labora en ese comando presuntamente efectuó un disparo accidentalmente logrando impactar a uno de los funcionarios que se desempeña como parquero de armas de fuego y demás fines policiales al llegar al lugar de los hechos nos entrevistamos con el oficial de servicio RICHAR ALVAREZ titular de la cédula Cl-V :20.778.613, a quien luego de identificarnos y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a la instalaciones para verificar visualmente los hechos ocurridos, posteriormente nos entrevistamos con el supervisor agregado Jesús Peña titular de ia cédula Cl-V: 9.798.982 quien funge como jefe de parque de armas de esas instalaciones policiales (Comando Irama) manifestándonos el mismo que al momento que se encontraba realizando un acta policial en la oficina que está ubicada frente al parque de armas escucho una detonación producida por un arma de fuego y que al escucharla inmediatamente salió a verificar que sucedía encontrándose con el cuerpo tendido de uno de los funcionarios que labora en el parqué de armas con un disparo a la altura del abdomen, quien fue trasladado inmediatamente en una unidad policial hasta el centro asistencial regulo pachano Añez (Sanipez), donde fue atendido por el médico de guardia el Cirujano General Dr. Abdón Toledo, titular de la cédula Cl-V: 7.762.259, comezu: 7484, quien diagnóstico herida por arma de fuego con entrada en franco derecho con salida en lumbar izquierdo, consecuencias de la herida perforación del Colom, seguidamente se procedió a realizar la inspecciones técnicas donde se pudo visualizar y colectar una vaina y una bala percutida en el área del pasillo quedando el Arma orgánica en calidad de resguardo del parque de Arma del mismo centro de coordinación Policial el arma tipo pistola marca Glock serial EBG179, acto seguido se tomó acta de entrevista al funcionario: oficial MAIKEL MEDINA acompañante del oficial herido, titular de la cédula Cl-V: 26.471.987, con su respectiva acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, seguidamente se le realizo llamada telefónica a la Dra. Karla Sánchez fiscal auxiliar sexta del Ministerio Publico al número telefónico 0412.1721060 para hacerle conocimiento del caso para así dejar las actuaciones a disposición del Ministerio Publico, a los fines de ser presentado por ante el respectivo juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…”
‘‘.

Se evidencia del acta antes transcrita que los funcionarios actuantes dejaron constancia que del día 11 de Enero de 2018, cuando se encontraban en servicio en las oficinas de investigación a las desviaciones policiales, se traslado una comisión policial hasta el comando de irama ubicado en el sector 18 de octubre para verificar una situación irregular suscitada la cual consistía que en horas de la mañana un funcionario que laboraba en dicho comando presuntamente efectuó un disparo de forma accidental logrando impactar a uno de sus compañeros funcionarios el cual desempeña como cargo el de parquero de armas de fuego, es por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano identificado como BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593.

En tal sentido considera esta Sala que de acuerdo a los hechos narrados, se trató de una persona que resultó herida por arma de fuego por otra persona (hoy imputado), lo que hace presumir la presunta comisión de un hecho punible, de lo que se dejó constancia en el acta policial, que fue uno de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado; por lo que considera esta Alzada que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:


• ACTA POLICIAL de fecha 11-01-2018suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 11-01-2018s uscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en la presente causa.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11-01-2018suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en la presente causa.

• ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 11-01-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en la presente causa.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 11-01-2018suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en la presente causa,

• FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-01-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en la presente causa.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593 a quien presuntamente se le disparo un arma con las siguientes características Pistola marca Glock, Serial EBG179 en sus labores de guardia, logrando impactar a uno de sus compañeros en las instalaciones del Comando de Irama, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 11 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Inspectoria para el Control de la actuación policial, que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada. De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues se encuentra incurso en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 405 del Código Penal, establece que:
“…Artículo 405
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”



A este tenor establece el artículo 80 de la norma sustantiva penal, acerca de los delitos en grado de frustración lo siguiente:
“… Articulo 80
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad. (Subrayado de la Sala)…”




En tal sentido, tenemos que la Frustración o delito frustrado se presenta cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un de delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Se diferencia fundamentalmente de la tentativa en que en la frustración el autor hace todo lo necesario para la consumación del hecho pero no llega a consumarse por causas independientes de su voluntad.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal, y no al de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Codigo Penal, como quiere hacer ver el recurrente en sus escrito de apelación. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputado de actas en el primero de los tipos penales mencionados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Por lo que este Tribunal ad quem estima que, se tienen suficientes elementos para determinar que los hoy imputados de autos se encuentran inmersos en el delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las actas se encuentran contentivas del tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos y nos obstante el entrevistado señala de manera detallada la conducta desplegada por el ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, teniendo una clara y detallada coherencia en los hechos.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y por las circunstancia del caso en particular, que se desprende del análisis de la decisión recurrida, no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, aunado al análisis que realizó a las circunstancias del caso en particular, por lo que el Tribunal de Control consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, pues, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ALVARO ROSADO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Inspectoria para el Control de la actuación policial.

Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar la falta de fundamentacion por parte del Tribunal de Control, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito. Asi se decide.-

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 11 de Enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Inspectoria para el Control de la actuación policial,donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 11 de enero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 12 de Enero de 2018 a las ocho y treinta horas de la noche (08:30PM), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los hoy imputados que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública Vigesima Segunda; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, rindió declaración.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el imputado de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en su primera y segunda denuncia de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Publica Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 012-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado por el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Álvaro Rosado, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Publica Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano BAIRON ALEXANDER ARTIGAS titular de la cedula de identidad N° 25.194.593.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 012-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 190-18 de la causa No. VP03-R-2018-000056.-

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

EVR/VAB/MAG/mem
VP03-R-2018-000056