REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001612 Decisión Nro.189 -18
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566, en contra de la decisión Nro. 1141-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Sin lugar la Nulidad Absoluta invocada por el Abg. MERVIN HERNANDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado en actas, en la causa penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de encomiendas DHL y del ciudadano ANTONIO PARRA, al no evidenciar vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, y del derecho a la defensa, consagrados en la Carta Magna fundamental, contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma observó que los alegatos realizados por la defensa para fundar su petición no cumple con los extremos legales para la procedencia de la misma; y que además de las actas que suscriben los funcionarios no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitución ni mucho menos en los Tratados y Acuerdos suscritos por la República.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 09 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20 de febrero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566, ejerció su acción en contra de la decisión Nro. 1141-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el recurrente en su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…La decisión proferida por la Juez A Quo no está ajustada en Derecho, de manera inminente atenta contra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y por ende, se afectan los derechos que le asisten a mi patrocinado, toda vez que la aquí recurrida establece unos planteamientos que a todas luces constituyen un falso supuesto de hecho, por cuanto específicamente en el tercer párrafo del folio 6 se observa lo siguiente: "...Omissis...su defendido acudió completamente solo a la sede del cuerpo policial y; realizó una entrevista, ante los funcionarios actuantes del procedimiento, sin la presencia de sus abogados, mediante el cual resultó aprehendido ''…Omissis..." (…) Así las cosas, es tangible que la Jurisdicentes tergiversa la verdad de los hechos, ya que mi defendido en ningún momento acudió sólo a la sede del cuerpo policial, muy por el contrario éste lo hizo bajo la coacción de los funcionarios actuantes, quienes se lo llevaron de manera arbitraria para una supuesta entrevista que le iban a hacer, cuando lo cierto del caso fue que mí patrocinado, ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS no dio ninguna manifestación o declaración espontánea, -tal como lo afirma la A Quo en el cuarto párrafo del folio 6 de la sentencia. Es por ello que, las actuaciones policiales existentes están viciadas, y por tal razón no deben ser tomadas en cuenta, porque de su contenido se desprende que contravienen las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedímental, Constitucional así como también de Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país (…) De modo que, la decisión que aquí se recurre, quebrantó derechos de rango constitucional y legal a mí defendido, por cuanto se dejó constancia en las actas policiales de una narración que en absoluto establece la veracidad de los hechos, y de la presunta perpetración del ilícito penal ni mucho menos la vinculación o relación que tiene mi patrocinado con los mismos…''.

Con base a lo anteriormente señalado indicó que: ''…es importante resaltar es que en el caso de marras no se evidencia la existencia del delito flagrante, -en contraposición a lo afirmado por la A Quo en el primer párrafo del folio 7 de la sentencia, porque de las actas se puede entrever que la aprehensión de mi defendido fue a raíz de una denuncia interpuesta por ante el CICPC -Sub Delegación Maracaibo el día 18 de septiembre de 2017 por el ciudadano CUSTODIO CANINO, quien funge como Supervisor de la empresa de envíos internacionales DHL EXPRESS, ciudadano éste que manifestó que denunció en razón de un reclamo de un cliente llamado ANTONIO PARRA, de fecha 30 de Agosto del año en curso, en horas de la tarde, quien lo llamó para informarle que su encomienda no estaba completa y que le faltaban varios accesorios de teléfonos celulares y que anteriormente le habían faltado otras mercancías enviadas por la misma empresa (…)Como colorario de los antes expuesto, es propio resaltar ciudadanos Magistrados de la Corte que, en el caso sub iudice no se configuró la institución jurídico-penal de la Flagrancia, ello en atención a lo expuesto por el denunciante de autos, lo hechos ocurrieron el día 30 de Agosto de 2017, y denuncio en fecha 18 de Septiembre del presente año, asi las cosas, es hecho notorio que transcurrieron varias semanas hasta que de manera arbitraria e írrita los funcionarios policiales aprehendieron a mi patrocinado por presuntamente cometer los ilícitos penales que le fueron imputados (…) En tal sentido, es menester traer a lo colación lo expuesto por el jurista patrio Cabrera Romero, Jesús Eduardo, en su artículo intitulado: "El Delito Flagrante como un estado probatorio". Revista de Derecho Probatorio Nro. 14. Ediciones Homero. Caracas, Venezuela, 2006. Pág. 14, en relación a ello, comenta: (…Omissis…) En razón de lo arriba transcrito, es indubitable respetados Magistrados que en el caso de marras no se configuró bajo ninguna circunstancia la Flagrancia, y por ello es impretermitible que el Estado no permita que se vulneren las garantías constitucionales y procesales del presunto imputado, so pena de descerrajar el principio de legalidad de la prueba, y lógicamente el debido proceso penal…''.

Igualmente hizo hincapié quien recurre que: ''…en el caso objeto de estudio, la comisión conformada por funcionarios adscritos al CICPC abordaron a mi patrocinado, y se lo llevaron arbitrariamente a la sede de su comando para "rendir declaración", siendo allí donde suscribieron un Acta de Investigación Penal totalmente viciada, porque en el contenido de la misma los funcionarios policiales expusieron unos hechos que en ningún momento ocurrieron, ya que colocaron que mi defendido y el ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ habían sustraído por necesidad la mercancía de la empresa DHL, por tal razón, es innegable que mi patrocinado acudió sin la debida presencia de sus abogados de confianza, así pues, de le cercenó el Debido Proceso, en lo atinente al Derecho a la Defensa y la Asistencia Jurídica, produciendo como consecuencia de ello -una inminente transgresión a sus derechos y garantías, y por ende el proceso penal instaurado en su contra en totalmente írrito, carente de legalidad, eficacia y validez, pues le generó un estado de indefensión al mismo; situación la cual bajo ningún concepto puede ser permitida por los órganos jurisdiccionales, recordando que el Estado venezolano deber ser garantista en todo momento, porque está prohibida la aplicación de un sistema inquisitivo (…) Razones por las cuales, el presente recurso de Apelación está completamente motivado desde el punto de vista lógico-jurídico, y en razón de ello, solicito a esta Corte de Apelaciones sea declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta (en virtud de la existencia de un gravamen irreparable) y SE ANULE la recurrida por no estar ajustada en Derecho, por contrariar totalmente el debido proceso (artículo 49, numeral 1ero de la carta magna), tutela judicial efectiva ( articulo 26 ejusdem) y también la justicia como Valor Supremo del Estado Venezolano, tal como lo refiere el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que a continuación se trascribe: (…Omissis…)''.

A modo de ''petitum'' consideró el recurrente que: ''…Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la apelación: 1) DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión signada bajo el Nro. 1141-17, dictada por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. en fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, en la causa signada bajo el No. 11C-5826-17 / VP03-P-2017-023053, y 2) sea ANULADA LA REFERIDA SENTENCIA por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia, declare CON LUGAR la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2017, por los funcionarios actuantes del CICPC: DETECTIVE AGREGADO ADÁN BOHORQUEZ, INSPECTOR AGREGADO JOSEGLYS CORONEL, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ PIRELA, DETECTIVES ANDERSON TORRES y NAIBELYS URDANETA, respectivamente y de los actos posteriores que dieron origen al presente proceso penal, y por consiguiente produzca los efectos establecidos en el artículo 180 del Código Adjetivo Penal, es decir, la nulidad de los actos consecutivos que el mismo emanaran o dependieron, al considerar que el preindicado acto procesal presenta defecto sustancial que afectan la validez del mismos…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566, interpuso su recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1141-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, dictada con ocasión a la solicitud de nulidad absoluta de todas las actas contentivas del presente asunto presentado por la defensa en fecha 31 de octubre de 2017, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, planteando como única denuncia, los vicios de nulidad absoluta existentes en el acta de investigación penal así como en los demás actos subsiguientes del proceso penal llevado a cabo por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que evidencio que las mismas se encuentran contentivas de la confesión de su defendido, siendo esto contradictorio con lo establecido en el artículo 127 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien recurre hubo violación de derechos y garantías constitucionales, previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 numeral 1 concatenado, solicitando como solución al recurso de apelación que se decrete con lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se produzca los efectos del artículo 180 del mismo Código Penal Adjetivo.

Determinado el motivo de impugnación planteado por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima que a los fines de a dar respuesta a la única denuncia referida a los vicios de nulidad absoluta y motivos de violación que se encuentran contentivos en el acta de investigación penal así como en los demás actos subsiguientes del presente proceso penal, por lo que pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1141-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa tecnica del imputado PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, observa este Tribunal lo siguiente:
Refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En tal sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.”

En el presente caso, se constata que en fecha 21 de Septiembre de del 2017 fue presentado e individualizado por el Ministerio Público ante este tribunal el ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, mediante la cual solicitó sea decretada LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le imponga de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numerales 3 y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales para estimar que es autor o participe en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa encomiendas DHL y del ciudadano ANTONIO PARRA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo acogida la petición realizada por la vindicta pública, por lo que se decreto LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de un medida de coerción impuesta al imputado; PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS por encontrarse llenos los extremos legales exigidos para su procedencia, es decir, existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión de los mismos.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal como es la Audiencia de Presentación ante el Juez de Control, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

¿La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:

“…En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

De manera que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consagra: “ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09).

Del mismo modo, el Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, respetándose sus derechos fundamentales, así como los derechos de las víctimas, el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito. Trato igual que debe dársele a la víctima del delito, a la cual se le debe garantizar todos sus derechos.

Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solicita se declare la nulidad absoluta del acta de Investigación Penal y de los actos subsiguientes del proceso penal instaurado en contra de su defendido, por considerar que se le han vulnerado derechos y garantías fundamentales contenidas en los artículos 26 y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que en el presente caso su defendido acudió completamente solo a la sede del cuerpo policial y; realizo una entrevista, ante los funcionarios actuantes del procedimiento, sin la presencia de sus abogados, mediante el cual resulto aprehendido, por lo que considera que dicha actuación se encuentra viciada, resultando tangible la violación de derechos y garantías de su defendido, quebrantándose el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49, ordinal lero de la Carta Magna.

Con relación al aspecto medular de la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por el profesional del derecho; MERVIN HERNANDEZ ACOSTA, esta Juzgadora previo análisis realizado a las actas que cursan en la presente causa; observa que la manifestación realizada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS en el acta de Investigación penal no se puede confundir con una declaración formal (que es a lo que hace referencia la norma legal), con una exposición realizada por el mismo a los funcionarios actuantes sobre lo incautado y la localización de los demás sujetos intervinientes en el momento de su aprehensión, pues ello es un acto natural y espontáneo que realizan los aprehendidos, a los fines de explicar al funcionario actuante su situación y en especial algunas circunstancias relacionadas con su detención, ya que no son más que actas de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por el referido de marras sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, toda vez que se desprende de las cuestionadas actas lo que la doctrina ha denominado como ‘’Manifestaciones Espontáneas’’, consistiendo en que el hoy imputado suministro datos sobre los hechos de manera libre y sin coacción alguna, puntualizando de esta manera que lo antes referido constituye una autentica diligencia de investigación preliminar ejecutada; debiendo precisar que las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe pública y que del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República.

En tal sentido destaca esta juzgadora que no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 3.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 4.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 5- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 6.- El hecho que presuntamente se le imputa está tipificado en la norma especial que regula la materia.

Ahora bien, es forzoso para esta Juzgadora de Merito, traer a colación la SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 08-11-2001 Y LA SENTENCIA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2001, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció el siguiente criterio:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada… De manera tal, que se evidencia como criterio, que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende, o mejor dicho, no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, quien dicta una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, una vez que el imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal. De modo que a pesar de que la violación existió por parte de los órganos policiales, la situación jurídica en la que se encontraba el Imputado antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindársele al procesado todas las garantías de ley durante su trayecto por el iter procesal, pero sería absurdo esperar que se decretara la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia, ya que si el Juez considera pertinente el dictamen de una medida de aseguramiento del proceso, en caso de llevarse a cabo el desatino esperado por la Defensa, lo que ocurriría es que el tribunal dictaría al concluir la Audiencia anulada una orden de aprehensión y como el Imputado por lógica debe encontrarse aún en las inmediaciones del Tribunal, el mismo sería puesto nuevamente a la orden del Tribunal para llevar a cabo nuevamente la recién anulada audiencia, por lo que no tendría sentido alguno llevar a cabo tal repetición inmediata del mismo acto, siendo entonces lo más lógico que la violación realizada por los funcionarios policiales no se traslade al órgano administrador de justicia debido a que los derechos del Imputado son garantizados desde ese momento y por tanto la situación jurídica infringida es restituida…” (Negrillas del Tribunal)

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencia esta Juzgadora, que lo alegado por la defensa MERVIN HERNANDEZ ACOSTA, en razón que a su defendido acudió completamente solo a la sede del cuerpo policial y; realizo una entrevista ante los funcionarios actuantes del procedimiento, sin la presencia de sus abogados, mediante el cual resulto aprehendido, por lo que considera se ha quebrantado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49, ordinal lero de la Carta Magna; con relación al aspecto medular de la presente solicitud de Nulidad Absoluta incoada por el profesional del derecho; previo análisis realizado a las actas que cursan en la presente causa, se observa que la manifestación realizada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, no se puede confundir con una declaración formal (que es a lo que hace referencia la norma legal), con una exposición realizada por los mismos a los funcionarios actuantes sobre lo incautado y la localización de los demás sujetos intervinientes en el momento de su aprehensión, pues ello es un acto natural y espontáneo que realizan los aprehendidos, a los fines de explicar al funcionario actuante su situación y en especial algunas circunstancias relacionadas con su detención, ya que no son más que actas de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por los referidos de marras sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, toda vez que se desprende de las cuestionadas actas lo que la doctrina ha denominado como ‘’Manifestaciones Espontáneas’’, consistiendo en que el hoy imputado suministro datos sobre los hechos de manera libre y sin coacción alguna, puntualizando de esta manera que lo antes referido constituye un autentica diligencia de investigación preliminar ejecutada; en tal virtud esta Juzgadora de Merito al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidencia que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABOSLUTA invocada por la defensa técnica; por cuanto NO se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna fundamental contenidas en los artículos 26 y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar su petición no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mismas; en tal sentido destaca esta juzgadora que las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe pública y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA invocada por el ABG. MERVIN HERNANDEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V- 16.459.336, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.213; con domicilio procesal en el escritorio jurídico GPA, ubicado en la Av. 3G entre calle 70 y 71, edificio Álvarez, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0424-6992994, actuando con el carácter de defensor del imputado PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad 19.690.566, fecha de nacimiento: 15-01-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio mensajero, Estado civil soltero, Hijo de los ciudadanos cesar vallejo y yaneth villalobos, Residenciado en villa san isidro calle 7 A casa # 30-07, vía los bucares, a lado de planta Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa encomiendas DHL y del ciudadano ANTONIO PARRA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por cuanto NO se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna fundamental, contenidas en los artículos 26 y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar su petición no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mismas; en tal sentido destaca esta juzgadora que las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe pública y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. Regístrese la presente Decisión, Se ordena Notificar de lo aquí decidido a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia dio contestación a la solicitud presentada en fecha 31 de octubre de 2017 por parte del profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, quien actuó con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, analizando en base a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versan sobre este punto, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la misma constituye es un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, constatando igualmente que en fecha 21 de septiembre de 2017 fue presentado e individualizado el ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566, por quien ostenta el Ius Puniendi ante el prenombrado Tribunal de Control en la celebración del acto de presentación de imputados donde solicitó que sea declarada la aprehensión en flagrancia a tenor con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que es autor o participe en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa encomiendas DHL y del ciudadano ANTONIO PARRA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; lo cual fue declarado con lugar cada una de sus peticiones, atendiendo a las facultades que la propia norma le ha otorgado como Jueza de Control en lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sumado a ello, este Tribunal de Alzada constata que efectivamente el ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS fue aprehendido en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho tal como corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por este, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación. Ello es así, tal y como se desprende del acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"…Continuando con las labores investigativas, relacionadas con el acta procesal signada con la nomenclatura K-17-0135-04523, iniciada por este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo la (01:00) horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado JOSEGLYS CORONEL, Detective Agregado JOSÉ PIRELA, Detectives ANDERSON TORRES y NAIBELYS URDANETA, en la unidad Marca Toyota, modelo Land Cruise, hacia la siguiente dirección; EMPRESA DE ENCOMIENDAS DHL, UBICADA EN EL SECTOR INDIO MARÁ, CALLE 71 CON AVENIDA 21, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO,ESTADO ZULIA, a fin de recabar información en relación al hecho que feos ocupa, así como también ubicar a los ciudadanos PEDRO VALLEJO y GUSTAVO HURTADO, ya que los mismos se encuentran mencionados en la presente causa, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identidicados como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el ciudadano CUSTODIO CANINO, ampliamente identificado en actas que anteceden, por figurar como denunciante en la presente averiguación, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la mencionada empresa, seguidamente se le inquirió información a nuestro interlocutor sobre la ubicación -de los ciudadanos PEDRO VALLJO Y GUSTAVO HURTADO, (mensajeros) quienes figuran como investigados en el hecho, indicándonos que el ciudadano PEDRO VALLEJO, se encontraba presente en la empresa y el ciudadano GUSTAVO HURTADO, se encontraba de vacaciones, señalándonos al primero de los mencionados, por tal motivo abordamos a una persona de sexo masculino, quien luego de imponerle el motivo de la comparecencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificad de la siguiente manera; 1) PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS; de nacionalidad Venezolana, natural de "Maracaibo, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-01-1988, profesión u oficio mensajero, estado civil soltero, residenciado en el sector Villa, Isidro, calle 7A, casa número 30-07, parroquia San Isidro, municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-19.690.566, seguidamente, se le solicitó información en relación al hecho acontecido, manifestando que desconocía' totalmente del mismo, a tal efecto le solicitamos que nos acompañara hasta la sede CÍP nuestro despacho a fin de ser impuesto sobre del hecho que so investiga, no teniendo inconveniente alguno en acompañarnos. Culminadas las diligencias nos retiramos del lugar y para el momento en que nos trasladábamos hacia esta sede, dicho ciudadanonos manifestó, libre de coacción alguna, que deseaba colaborar con la presente investigación, informándonos que efectivamente en compañía de GUSTAVO HURTADO, hablan sustraído por necesidad mercancías de los envíos de la empresa DHL, en vista de lo antes expuesto, se le solicito donde se encontraba dicha mercancía indicándonos que en su lugar de residencia tenia parte de ella y en la casa de GUSTAVO se encontraba el resto, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Sector Villa San Isidro, calle 7A, casa número 30-07, parroquia San Isidro, municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde reside el aludido sujeto, una vez presente en dicha morada, nos hizo entrega de lo siguiente: Treinta y dos (32), micas táctiles para equipos celulares de diferentes y modelos y Tamaño cantidad de Doscientos Cincuenta (250) pines de carga para diferentes equipos celulares, -los cuales fueron colectados etiquetados y embalados, acto seguido siendo las (02:00) horas de la tarde se le notificó a] prenombrado ciudadano sobre su aprehensión/; por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad?! li; (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito) , en su modalidad,*"'' 1 de FLAGRANCIA, según Lo establecido en el artículo 44, ordinal;-; primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma Le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las (02:l0 horas de la tarde ' procedió a Funcionarla Detective NAIBELYS URDANETA, amparada en lo establecido ' en el artículo 186, en concordancia con el artículo 41 de La hoy Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó la correspondiente inspección técnica, culminada la misma, se le solicito la ubicación de GUSTAVO HURTADO, el manifestó que se encontraba en la siguiente dirección: Sector Valle Frió, calle 82 con 3F, casa número 3E-299, parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo estado Zulla, a tal efecto a trasladarnos hacia la referida dirección, donde una vez presentes, ampliamente identificados como funcionarios activos de escupí cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HURTADO PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-08-1972, profesión u oficio mensajero, estado civil casado, era la precitada dirección, titular de ,1a cédula de identidad número V-ll.867.965, quien manifestó ser la persona requerida, de igual manera se le inquirió información en relación al hecho que se investiga quien libre de coacción alguna nos manifestó que habla sustraído piezas de equipos celulares en compañía del ciudadano PEDRO VÁLLEJO, en el mismo orden de ideas nos hizo entrega de ]o siguiente: Treinta y dos (32) micas táctiles para equipos celulares , de diferentes marcas y modelos y la cantidad de Doscientos Cincuenta (250) pines de carga para diferentes equipos celulares, los cuales fueron colectados etiquetados y acto seguido siendo las (03:00) horas de la tarde, se le notificó al prenombrado ciudadano sobre su aprehensión, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), en su modalidad de FLAGRANCIA, según Lo establecido en el artículo 44, ordinal 1 primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del ; Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (03:10) horas de la tarde, procedió a Funcionarla Detective NAIBELYS URDANETA, amparada en lo establecido en el, articulo 186, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó la correspondiente inspección técnica, culminada la misma, procedimos a retornar a la sede de esto despacho, en compañía de los ciudadanos aprehendidos y la evidencia incautada. Acto seguido ingresé al sistema de Investigación e Información Policial (S . 1. I. P. O. L) con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, logrando constatar que los ciudadanos no presentan ningún registro ni solicitud/alguna ante el referido sistema y ante el enlace CICPC-SAIME, le corresponden los datos aportados, informándole a los Jefes Naturales de este Despacho, sobre los pormenores del procedimiento realizado, quienes se dieron por enterados al respecto, por tal motivo se le dio inicio al acta procesal signada con la nomenclatura K-17-0Í35-04541, por uno de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada AURA SÁNCHEZ, Fiscal (39) del Ministerio Público, de esta localidad de guardia por detenidos en Flagrancia, quien al ser notificada solicitó que las actuaciones fuesen remitidas a su despacho en los lapsos establecidos por la ley; Se anexa a la presente; Acta: derechos del imputados, inspección técnica y copias fotostática, la denuncia K-17-0135-04523,se deja constancia que las evidencias incautadas fueron enviadas a la sala de Resguardo de las evidencias físicas de esta Sub-Delegación…''.

De lo anterior, se evidencia que los funcionarios actuantes se dirigieron hacia la Empresa de encomienda DHL que se encuentra ubicada en el Sector Indio Mara Calle 71 con Avenida 21 Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previa denuncia interpuesta por un ciudadano ANTONIO PARRA, a fin de poder ubicar a los ciudadanos PEDRO VALERO y GUSTAVO HURTADO, en virtud de que los mismos se encuentran mencionados en la presente causa previa denuncia presentada por un cliente de dicha empresa, por lo que al llegar a dicha dirección fueron recibidos por un ciudadano que se le conoce como ''Custodio Canino'', quien le permitió el paso a dichos oficiales de policía quienes les pregunto acerca de la ubicación de los ciudadanos antes mencionados, quienes desempeñan el cargo de mensajeros, indicando este que el primero de ellos se encontraba en la empresa (PEDRO VALERO) y el segundo de ellos se encontraba de vacaciones (GUSTAVO HURTADO), por lo que estos abordaron al primero de los mencionados manifestando que: ''desconocía totalmente del mismo''; a tal efecto le solicitaron que nos acompañara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de ser impuesto del hecho que se le investiga, no teniendo inconveniente alguno en acompañarnos, manifestando PEDRO VALERO, de manera libre y sin coacción alguna que deseaba colaborar con la presente investigación, diciendo que: ''efectivamente en compañía de GUSTAVO HURTADO, habían sustraído por necesidad mercancías de los envíos de la empresa DHL'', solicitándole que: ¿Dónde se encontraba dicha mercancía?, indicándonos que: ''en su lugar de residencia tenia parte de ella y, que en la casa de Gustavo Hurtado se encontraba el resto'', trasladándose a la siguiente dirección: Sector Villa San Isidro, calle 7A, casa número 30-07, parroquia San Isidro, municipio Maracaibo estado Zulia, que es el lugar donde reside el aludido sujeto, por lo que una vez presente en dicha morada, este nos hizo entrega de lo siguiente: Treinta y dos (32) micas táctiles para equipos celulares de diferentes y modelos y Tamaño cantidad de Doscientos Cincuenta (250) pines de carga para diferentes equipos celulares, solicitándosele a su vez la ubicación de GUSTAVO HURTADO, manifestando que: ''se encontraba en la siguiente dirección Sector Valle Frió, calle 82 con 3F, casa número 3E-299, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulla, trasladándose hacia dicha dirección, donde al llegar fueron atendidos por este, quien de manera libre y sin coacción alguna manifestó que: ''había sustraído piezas de equipos celulares en compañía del ciudadano PEDRO VALLEJO, por lo que una vez presente en dicha morada, este nos hizo entrega de lo siguiente: Treinta y dos (32) micas táctiles para equipos celulares , de diferentes marcas y modelos y la cantidad de Doscientos Cincuenta (250) pines de carga para diferentes equipos celulares, de esta manera los funcionarios al percatarse que se encontraba frente a uno de los tipos penales en contra de la propiedad, procedieron a notificar a cada uno de los ciudadanos de sus derechos y garantías que les asisten, así como además la formalización de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, dada las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, quien se encontraba en las instalaciones de la Empresa DHL manifestando de manera libre y sin coacción alguna que deseaba colaborar con la presente investigación, diciendo que: ''efectivamente en compañía de GUSTAVO HURTADO, habían sustraído por necesidad mercancías de los envíos de la empresa DHL'', indicando que: ''en su lugar de residencia tenia parte de ella y, que en la casa de Gustavo Hurtado se encontraba el resto'', la cual está ubicada en el Sector Villa San Isidro, calle 7A, casa número 30-07, parroquia San Isidro, municipio Maracaibo estado Zulia, por lo que una vez presente en dicha morada, este hizo entrega a los funcionarios de lo siguiente: Treinta y dos (32) micas táctiles para equipos celulares de diferentes y modelos y Tamaño cantidad de Doscientos Cincuenta (250) pines de carga para diferentes equipos celulares, solicitándosele a su vez la ubicación del otro sujeto, manifestando que ''se encontraba en la siguiente dirección: Sector Valle Frió, calle 82 con 3F, casa número 3E-299, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde al llegar los funcionarios fueron atendidos por este, quien de manera libre y sin coacción alguna manifestó que: ''había sustraído piezas de equipos celulares en compañía del ciudadano PEDRO VALLEJO, haciendo entrega a los funcionarios de lo siguiente: Treinta y dos (32) micas táctiles para equipos celulares , de diferentes marcas y modelos y la cantidad de Doscientos Cincuenta (250) pines de carga para diferentes equipos celulares, lo cual esto constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su punto de impugnación referente a que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, ya que según este los hechos ocurrieron en fecha 30 de agosto de 2017 interponiéndose una denuncia formal en fecha 18 de septiembre del 2017, siendo evidente que transcurrieron varias semanas hasta que de manera arbitraria e irrita los funcionarios policiales aprehendieron a su defendido, por lo que este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Sumado a ello, esta Sala considera que previo análisis de las actas se observa que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, se encontraba en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho que hoy nos ocupa como lo fueron Treinta y dos (32) micas táctiles para equipos celulares de diferentes y modelos y Tamaño cantidad de Doscientos Cincuenta (250) pines de carga para diferentes equipos celulares, los cuales fueron encontrados en su domicilio ubicado en el Sector Villa San Isidro, calle 7A, casa número 30-07, parroquia San Isidro, municipio Maracaibo estado Zulia, aunque estos hayan sido entregados por el propio detenido de autos, por lo que se constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, al encontrarse en posesión de objetos que hacen presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, en virtud de que la detención del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, se dio en fecha 19 de septiembre de 2017 previa denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO PARRA y del CUSTODIO CANINO de la mencionada empresa, quienes son las presuntas víctimas en este proceso en fecha 18 de septiembre de 2017, donde el primero de los prenombrados se encontraba en las instalaciones de la Empresa DHL manifestando quien se encontraba en las instalaciones de la Empresa DHL manifestando de manera libre y sin coacción alguna que deseaba colaborar con la presente investigación, diciendo en resumidas cuentas que en compañía de un ciudadano llamado Gustavo Hurtado quien también laboraba en dicha empresa pero se encontraba de vacaciones habían sustraído por necesidad mercancías de los envíos que estaba activos en referida oficina y estos se encontraban tanto en su residencia como la de su compañero, haciendo ambos la entrega de: Treinta y dos (32) micas táctiles para equipos celulares de diferentes y modelos y Tamaño cantidad de Doscientos Cincuenta (250) pines de carga para diferentes equipos celulares, lo cual se considera como un objeto que se adecua perfectamente al hecho acontecido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual todo ello coincide con lo expuesto por las víctimas en sus denuncias narrativas que riela a los folios trece inclusive su vuelto y catorce inclusive su vuelto, de la causa principal, evidenciándose así que en la primera de ellas el CUSTODIO CANINO indica que: ''…yo soy el supervisor de la empresa DHL EXPRESS, es una empresa que se encargan de envíos internacionales el dia miercoles 30/08/2017 en horas de la tarde se recibió un reclamo de un cliente, identificado como Antonio Parra, informando que su mercancía no se encontraba completa y le faltaban varios accesorios de teléfono celulares…''.

Aunado a ello, se evidencia de la segunda denuncia por parte del ciudadano ANTONIO PARRA, que narra: ''…Resulta que yo tengo una empresa de ventas de repuestos y accesorios de teléfonos celulares a nombre de MOVIL MARKET C.A y yo compro todos los productos de china, utilizando como medio de encomienda a la empresa de nombre DHL, y el día 13 de julio del presente año, me llego una encomienda y al revisarla me percate que había un faltante de sesenta (60) micas…; posteriormente el día 02 de agosto del 2017, recibí otra encomienda y me percate que nuevamente había un faltante de ochenta y tres (83) táctil, modelo V8200, con un valor total de ochocientos mil (800.000) bolívares, por tal motivo notifique al centro de atención al cliente de la empresa DHL, donde me dijeron que ellos procesarían la denuncia y estarían pendiente de la situación, luego el día 30 de agosto de 2017, recibí por tercera vez una encomienda y me percate que había faltante de doscientos (200) videos para teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, con un valor total de ochocientos mil (800.000) bolívares y mil (100.000) pines de carga para teléfonos celulares, con un valor total de cuatrocientos mil (400.000) bolívares, en vista de la situación, realice otro reclamo a la referida empresa, asimismo les envié las fotos de la caja donde estaban los productos y es donde ellos me informaron que ciertamente, habían violentado los bordes de la caja y colocaron un precinto amarillo, el cual no está permitido por la empresa…''.

De allí que esta Sala considera que en este caso, dicha aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del hoy imputado de autos, y así lo decretó la jueza de Control en su oportunidad correspondiente en la audiencia de presentación de imputados, lo cual fue afirmado en la presente decisión, toda vez que la misma considera que su detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el referido ciudadano se encontraba en la comisión de un hecho punible, en virtud de que tal como se evidenció de las denuncias narrativas que existían reiterados reportes por parte de la victima de autos, quien utiliza dicha empresa como medio para adquirir su mercancía de su negocio que tiene como objeto comercial la venta de accesorios celulares, siendo uno de estos reportes presentados en fecha 30 de agosto de 2017, (tal como lo indica quien recurre y la victima de autos), toda vez que las mismas dieron pie a que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo tuviesen conocimiento de dicha actividad ilícita que se estaba cometiendo en la tan nombrada empresa, logrando ubicar a quienes cometían dichas irregularidades, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente a que la aprehensión de su defendido no fue bajo uno de los supuestos de la flagrancia.

En este mismo orden de ideas, se engloba otro punto de impugnación que versa sobre el acta de investigación, ya que quien recurre indica que la misma está viciada de nulidad absoluta, no solo porque ninguno de los supuestos de la institución jurídica de la flagrancia no configuró sino que además este al ser aprehendido por los funcionarios actuantes, se encontraba sin la debida asistencia de un abogado, llevándolo de manera ilegal a la sede del comando a fin de ''rendir declaración'', lo cual a su juicio es contradictorio con lo establecido el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala trae a colación lo dispuesto en los referidos artículos referentes al Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, que establecen lo siguiente:
''…Articulo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…
(…Omissis…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza;
(…Omissis…) ‘‘. (Destacado de esta Sala)

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, se evidencia del anterior análisis y de la norma que ninguna persona podrá rendir declaración o confesarse culpable contra sí misma de manera forzada sin que este asistida por su defensa, siendo esta solamente válida si la misma fuese hecha sin coacción alguna, puesto que de ser lo contrario se estaría en presencia de la violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, por tal motivo el legislador patrio a través de este precepto constitucional estableció una garantía contra las confesiones que se puedan obtener de manera coercitiva o por el uso de la fuerza o la intimidación sin la debida asistencia jurídica en el proceso.

Aunado a ello, en el ensayo denominado “El Valor Probatorio de la Confesión en el Proceso Penal’’, define el termino de confesión como:

''…la manifestación espontánea que hace el acusado ante la autoridad judicial, mediante la cual reconoce ser autor, cómplice o encubridor de un delito.

Como cualquier otro testimonio obtenido en el proceso, la confesión goza de presunción de veracidad y no puede atribuírsele a otra persona más que al acusado, ya que se trata de un relato propio que pierde su eficacia si se prueba que el imputado, al confesar, incurrió en error de hecho….''. (Resaltado de esta Alzada)

De esta forma, se puede apreciar que la confesión implica la declaración voluntaria por parte del imputado o acusado ante la autoridad judicial, con el fin único de admitir que es autor, cómplice o encubridor de un hecho punible.

Del anterior análisis, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la defensa, en razón de que se pudo determinar que el acta no se encuentra viciada de nulidad, puesto que se observa que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2017 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo en la cual se registraron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, cumpliendo con las disposiciones legales correspondientes, que dan pie a que realicen las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación del presunto autor del hecho y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos. Ello es así, como lo establece el legislador patrio en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé expresamente lo siguiente:

''…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público.

Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada…''. (Destacado de esta Alzada)

En razón a lo señalado, evidencia esta Alzada que la actuaciones de los funcionarios se enmarco en la prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta de investigación penal, donde además de quedar plasmado el tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, dejaron constancia de que el ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, quien se encontraba en las instalaciones de la Empresa DHL manifestó de manera libre y sin coacción alguna que deseaba colaborar con la presente investigación, diciendo que: ''efectivamente en compañía de GUSTAVO HURTADO, habían sustraído por necesidad mercancías de los envíos de la empresa DHL'', indicando que además que: ''en su lugar de residencia tenia parte de ella y, que en la casa de Gustavo Hurtado se encontraba el resto'', la cual está ubicada en el Sector Villa San Isidro, calle 7A, casa número 30-07, parroquia San Isidro, municipio Maracaibo estado Zulia, lo cual del análisis efectuado de la norma y doctrina ut supra citada adicional al acta de investigación penal, es evidente que el hoy imputado de autos expresó voluntariamente sin coacción alguna de donde obtuvo los Treinta y dos (32) micas táctiles para equipos celulares de diferentes y modelos y Tamaño cantidad de Doscientos Cincuenta (250) pines de carga para diferentes equipos celulares, aun y cuando los funcionarios hayan formulado un cuestionamiento previo, el cual se observa que fue realizado sin el uso de la fuerza para que el ciudadano contestará a la pregunta, por lo que a juicio de esta Sala no se aprecia que exista violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso, en razón de que la defensa no puede confundir lo que es una declaración formal que es a lo que hace referencia la norma legal, con la exposición realizada por ante los funcionarios actuantes sobre de donde obtuvo los objetos incautados, pues ello es un acto natural y espontáneo que realizan los aprehendidos, a los fines de explicar al funcionario actuante su situación y en especial algunas circunstancia relacionadas con su detención, lo cual se considera que se trató de una confesión simple, puesto que el imputado de autos solo se limitó a declarar su autoría en el hecho delictivo, y además que es simplemente un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por el imputado de autos sin asistencia jurídica va en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se desprende de las cuestionadas actas lo que la doctrina ha denominado como ‘’Manifestaciones Espontáneas’’, lo cual así fue indicando por la Jueza de Control en su decisión, consistiendo en que el hoy imputados suministró datos sobre los hechos de manera libre y sin coacción alguna, puntualizando de esta manera que lo antes referido constituye un autentica diligencia de investigación preliminar ejecutada, en la cual existió el requisito esencial denominado ‘’Animus Confitendi’’ o la intención misma del acusado de confesar.

De igual forma, observa esta Alzada que de las actas contentivas del presente asunto penal; el procedimiento se inició en fecha 19 de septiembre de 2017, siendo presentado el ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2017, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS que si contaba con defensa que lo asistiera en dicho acto, siendo designada la profesional en el derecho RUFINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.899 quien acepto y juro el cargo recaído en su persona; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, no rindió declaración alguna en dicho acto.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión del imputado de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del imputado de marras y que además el Juez no violento la facultad que tiene de llevar el control del proceso en la presente fase procesal.

Ahora bien, en cuanto al punto de que las demás actas que conforman el presente asunto penal devienen de la prenombrada acta de investigación penal se encuentran viciadas, este Cuerpo Colegiado considera que tal situación no puede ser considerada como un motivo de nulidad absoluta, debido a que el acta de investigación penal se encuentra debidamente identificada y firmada, puesto que en ella quedó registrado el lugar, hora y fecha de la redacción del acta; identificación del acto y de los funcionarios actuantes, lugar hora y fecha del procedimiento realizado; fundamento legal; relación detallada del procedimiento realizado; identificación de expertos, e identificación del detenido, etc.., así como además el acta de notificación de derecho donde se dejó constancia que los derechos les fueron leídos al hoy imputados de autos dentro de las 48 hrs, el acta de inspección técnica donde se indicó el tipo de lugar y dirección de donde fueron hallados los objetos incautados, la reseña fotográfica del procedimiento, en la cual se dejó constancia de la captura de imagen de los micas y pines de carga y el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el N° de caso K-17-0135-04541 y de registro 1404-17 en la cual se describe detalladamente el tipo de material incautado con sus respectivas especificaciones, siendo así que las mismas se encuentran apegada a las prerrogativas legales y constitucionales, encontrándose ajustada a derecho las actuaciones policiales, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, de manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad porque el acta policial y el acta de registro de cadena de custodia son consideradas como el respaldo de la actuación policial y son los medios por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas, los resultados obtenidos, así como además la custodia de los elementos incautados.

En ese orden de ideas los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo por carecer de sello, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública. De tal manera, que de esta se desprenden las demás actas antes indicadas, las cuales se consideran que sirven de complemento para la investigación, siendo una de ellas importante como la denominada Cadena de Custodia, la cual según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“...Artículo 187. Cadena de Custodia
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala)...''

Se evidencia de la norma, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán de cumplir con la cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo.

Aunado a ello, la Cadena de Custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Págs. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

En este mismos orden de ideas, se observan de las normas que las actas tanto la de investigación penal como las que se derivan de estas, sólo es necesaria la identificación de los funcionarios, de personas que intervengan en el resguardo y fijación fotográfica, así como además dejar constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, por lo que es preciso indicar que en este caso, la Sala observa que estas cumplen con cada una de las formalidades de ley, no encuadrándose lo establecido en los artículos 174 y 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales y la nulidad de las actas policiales. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta, por lo que se desestima lo solicitado por el recurrentes, y en consecuencia, se declara sin lugar todos los fundamentos del recurso de apelación interpuestos contra la de recurrida. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 1141-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Sin lugar la Nulidad Absoluta invocada por el Abg. MERVIN HERNANDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado en actas, en la causa penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de encomiendas DHL y del ciudadano ANTONIO PARRA, al no evidenciar vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, y del derecho a la defensa, consagrados en la Carta Magna fundamental, contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma observó que los alegatos realizados por la defensa para fundar su petición no cumple con los extremos legales para la procedencia de la misma; y que además de las actas que suscriben los funcionarios no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitución ni mucho menos en los Tratados y Acuerdos suscritos por la República, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1141-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 189-18 de la causa No. VP03-R-2017-001612.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO