REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000216

No. 192-18.
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA, Inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 169.857, actuando como defensor del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.887.293, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, entre otros pronunciamientos, "…Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 11.290.625, DANNIS ALBERTO PACHANO titular de la cédula de identidad N° V- 15.887.293, GRISEL MARGARITA HUERTA ALMARZA titular de la cédula de identidad N° V-7.808.251, venezolana, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra transcrito. CUARTO: SE DECRETA el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA, Inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 169.857, actuando como defensor del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V-15.887.293, se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de febrero de 2018, que riela al folio diecinueve (19) de la causa principal, en la cual el Defensor aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 16 de febrero de 2018, que riela al folio diecinueve (19) de la causa principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 23 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio Doce (12) del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre procedencia de una medida de coerción personal, lo cual a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, Así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto la parte recurrente no ofreció medios probatorios, solo indicó que se acogía a la comunidad de la prueba y que en este acto hacía suyas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, en caso que éste último quisiera renunciar a ellas; y por cuanto no hay pruebas que requieran que se fije la audiencia oral a que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala prescinde de la misma. Y así se decide.

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 28 de febrero de 2018, como se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-


A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA, Inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 169.857, actuando como defensor del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.887.293, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, entre otros pronunciamientos, "…Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 11.290.625, DANNIS ALBERTO PACHANO titular de la cédula de identidad N° V- 15.887.293, GRISEL MARGARITA HUERTA ALMARZA titular de la cédula de identidad N° V-7.808.251, venezolana, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra transcrito. CUARTO: SE DECRETA el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…" Se deja constancia que la parte recurrente no ofreció medios probatorios, solo indicó que se acogía a la comunidad de la prueba y que en este acto hacía suyas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, en caso que éste último quisiera renunciar a ellas; y por cuanto no hay pruebas que requieran que se fije la audiencia oral a que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala prescinde de la misma. Asimismo, se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA, Inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 169.857, actuando como defensor del ciudadano DANNIS ALBERTO PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V-15.887.293, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos. Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público y las partes no promovieron pruebas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Ponente


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 192-18 de la causa No. VP03-R-2018-000216.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO


EVR/VAB/ MAG/yhf.-
VP03-R-2017-000216