REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2018
207º y 158º

VP03-R-2018-000278 Decisión No.180-18
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO MADRID y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía en contra de la decisión N°185-18 de fecha 04 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.442.071 por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO MADRID y FREDDY REYES FUENMAYOR, actúan en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N°185-18 de fecha 04 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.442.071, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que la profesional del derecho YAMINIS GONZALEZ AMAYA, inscritas en el instituto de previsión social bajo el N°51.610, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ, procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de causa principal.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO MADRID y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N°185-18 de fecha 04 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO MADRID y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N°185-18 de fecha 04 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: "…Conforme a las previsión del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público interpone en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo, considerando que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del precepto jurídico autorizante, ya que además de su penalidad prevista en el artículo 35 de la mencionada Ley orgánica, la acción antijurídica de este tipo penal, implica una trasgresión del orden jurídico con una multiplicidad de víctimas, que sería la colectividad, representada por el estado Venezolano, ya que es de interés de todos nuestros conciudadanos que las acciones descritas como delitos y faltas lesionen de la menor forma posible los derechos de las personas; idea que deviene del hecho de que el hecho punible precalificado implica un delito secundario que se traduciría en inyectar al sistema económico de la nación, dinero proveniente de alguna actividad que no se considere lícita, existiendo el peligro tanto de producir factores que desestabilicen la economía del país, como el riesgo de encubrir esa actividad delictiva principal, desapareciendo en cierta forma los rastros de crímenes que pudieran ser violentos o no, lo que es conocido en otras sociedades también como “blanqueo de activos” o “lavado de dinero”. …"

Continuó, indicando que: " …Ahora bien, en cuanto a las razones de fondo de este recurso, queremos resaltar que en el presente caso se dijo en esta audiencia en defensa del ciudadano imputado, que éste se dirigía con la cantidad de cuarenta y cinco millones quinientos mil (45.500.000) bolívares en efectivo a comprar unos medicamentos para su tío JEAN GÓMEZ, consignando la defensa los respectivos informes médicos, pero sobre este particular solo quiere expresar la Fiscalía que no esta probada en actas la filiación del ciudadano MARCO ANTONIO PAZ LÓPEZ con el señor JEAN GÓMEZ, y ni siquiera tienen el mismo apellido con lo que de alguna forma pudiera presumirse tal consanguinidad. Por otra parte, la defensa del imputado agrego al expediente actas constitutivas de personas jurídicas de las cuales es socio el ciudadano MARCO PAZ, con la finalidad de demostrar que el mismo realiza actividades lícitas que generan ciertos dividendos; pero vemos por ejemplo en la sociedad INVERSIONES TIBISAY C.A, que el capital social es de veinte millones (20.000.000) de bolívares, un monto inferior al que tenia en su poder el imputado, debiéndose considerar además que ese capital constituye la serie de bienes muebles e inmuebles con el que cuenta esa empresa, entre esos el dinero en efectivo o en cuentas bancarias, por lo que resulta inverosímil pensar, tomando como premisa esa acta constitutiva, que esa cantidad de dinero en efectivo hallada pueda provenir del objeto que desarrolla la mencionada sociedad mercantil..."

Igualmente, esgrimieron los recurrentes que: "…en el balance económico también agregado por la defensa igualmente se plasman cantidades similares a la del capital social de la empresa y no alcanza ni cerca la cifra asegurada como evidencia en poder del imputado. Aunado al descarte que se hace de los alegatos de la defensa y tomados como propios por el Tribunal en la decisión, debemos destacar que la denominación de los billetes es de cien mil (100.000) bolívares, del nuevo cono monetario, cuya posibilidad de ser obtenidos en las entidades bancarias es controlada, debido a disposiciones de la autoridad administrativa que supervisa las actividades de los bancos, por lo que no existe la posibilidad actual de retirar de una entidad financiera esa cantidad de dinero y tampoco es posible que haciendo retiros parciales en los montos diarios permitidos pueda acumular una persona la cifra descrita, tomando en cuenta el corto tiempo que tiene en vigencia el billete de cien mil (100.000) bolívares..."

Explicaron, de igual forma, que: "… Por otra parte, ha sido del dominio público que estos billetes de alta denominación son objeto de tráfico para ser extraídos del país hacia la vecina República de Colombia, en una práctica indiscriminada para comprar moneda extrajera y hacer conversiones luego, que terminan en detrimento del sistema socioeconómico venezolano, habiéndose demostrado incluso, que esto tiene la anuencia de las autoridades de países vecinos, con lo cual solo hemos tenido como consecuencia los venezolanos sufrir la escasez del dinero en efectivo y en respuesta a ello, el estado debe implementar mecanismos efectivos para evitar el flujo en exceso de billetes de alta denominación sin justificación aparente, hacia las zonas fronterizas con destino hacia países que nuestros pueblos aun consideran hermanos, debiendo entenderse que es política criminal del estado Venezolano enfrentar estas acciones que son consideradas como de delincuencia organizada, como lo sería obtener dinero en efectivo fuera de las normas establecidas tanto por las autoridades legislativas como administrativas del país, para realizar la conversión de éste y/o adquirir bienes y servicios, y así continuar de esta manera, desapareciendo los vestigios de ilicitud en la procedencia del mismo..."

Finalmente, esbozaron que: “… Por las consideraciones expuestas, esta representación del Ministerio Público, solicita a la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de este recurso, que lo declare CON LUGAR y revoque la decisión que esta misma fecha refrenda este Tribunal y en consecuencia mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARCO ANTONIO PAZ LÓPEZ, prevista en los artículos 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal’…".

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

La profesional del derecho la profesional del derecho YAMINIS GONZALEZ AMAYA, inscritas en el instituto de previsión social bajo el N°51.610, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Alego lo siguiente quien contesta: "…Yo, Yamiris González Amaya, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con inpreabogado N° 51.610 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, y actuando como abogada defensora del ciudadano MARCO PAZ LÓPEZ, plenamente identificado en actas, de acuerdo con el artículo 374 del COPP, esta defensa técnica pasa a dar contestación al recurso de apelación del Ministerio Público contra la decisión N° 185-18 de este tribunal dictada en esta misma fecha en la que decreta en contra del ciudadano MARCO PAZ LÓPEZ medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° ejusdem, por considerar que la Juez aquo que con estas medidas se pueden sastifacer las resultas últimas de este proceso, manifestando el Ministerio Público en su recurso de apelación que mi defendido no logró con los recaudos consignados demostrar la licitud del dinero que le fue incautado por cuanto el capital social de una de las empresas era de 20 millones al momento que se constituía la misma, vale destacar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la referida empresa fue registrada en el año 2005 y para esa época la cantidad de 20 millones de bolívares era una suma bastante considerable para una persona ser reconocida como suficientemente solvente y que la revisión de ingresos que también riela en la presente causa era inferior al monto incautado a mi defendido, pero vale aclarar que el monto establecido en dicha revisión de ingreso era de 20 millones de bolívares mensuales, asimismo es importante destacar que al Ministerio Público pasó desapercibido la segunda acta constitutiva que se consignó en la presente causa en donde mi representado es socio de una empresa de telecomunicaciones ya que el mismo es Licenciado en Telecomunicaciones, también manifiesta el Ministerio Público que la cantidad de 45.500.000 bolívares era imposible conseguirlo en las entidades bancarias porque la adquisición de dinero en efectivo está siendo controlada por estas entidades bancarias, lo que no tomó en consideración el Ministerio Público es que de las diferentes actividades económicas que realiza mi defendido y no sólo él, si no la mayoría de los comerciantes, es que exigen muchas veces el pago de estos bienes y servicios en efectivo para poder tener y disfrutar del mismo porque como es bien sabido es bastante difícil la adquisición del efectivo…”


Asimismo, indicó que: ‘‘... Esta defensa técnica no está ajena a la realidad que vive nuestro país porque también me siento afectada de toda la escasez que sufrimos los venezolanos, lo que no podemos hacer ciudadanos Magistrados es penalizar todas las conductas, porque un venezolano con suficiente solvencia económica como es el caso de mi defendido se vale de esto para poder adquirir en otros países latinos y no latinos adquisición de productos de primera necesidad, tanto de higiene personal, alimentos, cosméticos, medicamentos, en fin, y todo lo que un ser humano necesita para tener calidad de vida, y en el caso que nos ocupa como lo dije al momento de mi exposición en la Audiencia de Presentación no es un secreto que actualmente nuestro país está pasando por la peor escasez, como es la de medicamentos, personas que no se pueden dializar, personas que sufren de cáncer, diabéticos, niños recién nacidos mueren a diario porque se hace cuesta arriba conseguir medicamentos y sanar sus dolencias, y si contamos con la solvencia suficiente para poder adquirir medicamentos en otra parte lo vamos a hacer, y esto no significa que estemos lavando dinero, es cierto que hay personas inescrupulosas que lo hacen y tratan de insertar dentro del sistema económico del país dinero de actividades ilícitas…”


Al respecto señala la defensa privada:”… no tomó entrevistas de los pasajeros para convalidad dicha actuación policial y dejan constancia en el acta policial que verificaron la identificación de mi defendido y que el mismo se encontraba sin novedad, es decir, que mi patrocinado nunca ha ingresado a un cuerpo policial, que es primera vez que se ve involucrado en estos hechos, y cuando hablamos de delitos de delincuencia organizada o previstos y sancionados en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, comúnmente estos delitos son ejecutados por bandas organizadas que ameritan cada sujeto actuante en estas bandas organizadas realicen ciertos actos para que se pueda materializar estos delitos, por ejemplo, cuando hablamos de blanqueo de dinero o lavado de dinero como lo manifiesta el MP, comúnmente este dinero es producto del narcotráfico, de contrabandos, secuestros, extorsiones y estos delitos no son cometidos por una sola persona si no que se amerita del concurso de dos o más para que se puedan materializar por lo que mal pudiera en este acto indicar la vindicta pública que la actuación de mi defendido se puede encuadrar dentro de estos tipos penales…”

Finalizó quien contesta que: “Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, esta defensa técnica solicita revise todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y se darán cuenta que la pretensión de la fiscalía de solicitar medida privativa de libertad la sustenta en un acta policial por lo demás escueta en donde el órgano policial simplemente deja constancia de que mi defendido iba en un transporte público, iba solo y en actitud nerviosa incautándole en su poder la cantidad de 45 millones de bolívares, no identificaron al chofer, no utilizaron testigos para convalidad la actuación policial, es por lo anteriormente expuesto que solicito ratifique la decisión N° 185-18 de esta misma fecha decretada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…"

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO MADRID y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión N°185-18 de fecha 04 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el eje central del recurso impugnar el fallo recurrido con ocasión a la audiencia de presentación, esgrimiendo los apelantes que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del precepto jurídico de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que destacan que además de su penalidad, la acción antijurídica de este tipo penal, a criterio de la Representación Fiscal implica una trasgresión del orden jurídico que afecta a una multiplicidad de víctimas, que sería la colectividad, representada por el Estado Venezolano.

Por otra parte, indicaron los titulares de la acción penal, que la defensa alego en la audiencia de presentación distintos argumentos los cuales difiere la Vindicta publica, en cuanto a los documentos consignados tales como los informes médicos los cuales destaca los recurrentes que no está probada en actas la filiación del ciudadano MARCO ANTONIO PAZ LÓPEZ con el señor JEAN GÓMEZ, asimismo con respecto a las actas constitutivas de personas jurídicas de las cuales es socio el imputado de autos, destaca los Fiscales del Ministerio Publico que el capital fiscal de la sociedad INVERSIONES TIBISAY C.A, posee un monto inferior al que tenía en su poder el imputado ut supra mencionado.

Igualmente, señaló la parte recurrente que la denominación de los billetes es de cien mil (100.000) bolívares, del nuevo cono monetario, cuya posibilidad de ser obtenidos en las entidades bancarias es controlada, por lo que manifiesta la Representación Fiscal que no existe la posibilidad actual de retirar de una entidad financiera esa cantidad de dinero por lo que alude la parte apelante que una persona no puede acumular la cifra descrita en actas, y en consecuencia solicitan que se revoque la decisión emitida por este juzgado de primera instancia y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por los recurrentes de manera conjunta, dado que se centra en atacar la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción otorgada al ciudadano MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.442.071, siendo que alega la Representación Fiscal que en el presente caso se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del precepto jurídico de LEGITIMACION DE CAPITALES, señalando además que con la acción antijurídica de este tipo penal se ocasiona un daño jurídico a multiplicidad de víctimas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)


En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión N°185-18 de fecha 04 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:

“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.

En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 03/03/2018 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana tal y como consta en el acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 04/03/2018, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: “…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales, inserta en el folio tres (03) y su vuelto;

2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en el folio cuatro (04);

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en el folio cinco (05);

4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en los folios seis (06) y siete (07);

5.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en el folio ocho (08);

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en los folios nueve (09) y diez (10), donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas: CUARENTA Y CINCO MILLONJES QUINIENTOS MIL (45.500.000) BOLÍVARES EN MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESGLOSADO SEGÚN LA DENOMINACIÓN DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN CIEN MIL (100.000BS) BOLÍVARES.

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.

En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa se opone; considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las mismas se puede observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra, como se ha manifestado, presuntamente incursos en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así pues, siendo que el devenir de la propia investigación será la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy IMPUTADOS, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma; considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ciertamente se aprecia que el imputado de autos se dirigía en un vehículo de transporte público en sentido Paraguaipoa –Guarero Jurisdicción del Municipio Indígena Bolivariana Guajira del Estado Zulia, con la cantidad de dinero en efectivo de Cuarenta y Cinco millones Quinientos Mil (45.500.000) bolívares, la defensa consigna una serie de recaudos a través de los cuales la misma señala que su defendido se dirigía al vecino país con la finalidad de comprar unos medicamentos para el tío de su defendido de nombre JEAN GOMEZ, quien padece de ENF. DIVERTICULA. DIVERTICULOSIS; RECTOCOLITIS ULCEROSA ASPECTO PARASITARIO; POLIPO EN RECTO (RESECADO) y HEMORROIDES MIXTAS GRADO II; y en otro estudio se le diagnostica GASTROPATÍA HIPEREMICA, a quien le fue le indicado por prescripción médica de los siguientes elementos: FLEGYL (Metronidazol) y DIODOQUIN, lo cual no es un secreto para nadie que el actual problema socioeconómica que atraviesa nuestro país, se vieron en la imperiosa necesidad de adquirir los mismos en el vecino país pues los mismos lamentablemente no se consiguen en ninguna farmacia del territorio. Al respecto, en reiteradas oportunidades la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sala 1 y Sala 2, en consonancia con el artículo 22 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ha señalado que cualquier ciudadano puede circular libremente en el territorio nacional con la cantidad de 10.000 dólares en efectivo o su equivalente en otra moneda; si hacemos la conversión de 45.500.000 a precio DICOM que cerró en la última subasta en 43.289 bs por Euro, dicha cantidad no llega ni siquiera a los 1.000 dólares, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad a criterio de esta Juzgadora, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el IMPUTADO de autos, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por la defensa técnica, de las prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCO ANTONIO PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.442.071, de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 27/09/1973, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Lcd. En Administración de Empresas, hijo de MARÍA LÓPEZ y ROBERTO PAZ (FALLECIDO), residenciado en Avenida Milagro Norte, Villa Moruy, Casa N° 23, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0412-4275372, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, los encartados de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- La Presentación de dos (2) personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra del imputado MARCO ANTONIO PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.442.071, de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 27/09/1973, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Lcd. En Administración de Empresas, hijo de MARÍA LÓPEZ y ROBERTO PAZ (FALLECIDO), residenciado en Avenida Milagro Norte, Villa Moruy, Casa N° 23, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0412-4275372, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCOS ANTONIO PAZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el encartado de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- La Presentación de dos (2) personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado.

TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia, analizo la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.442.071, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto la juez octava de control estimo procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por la defensa técnica, de las prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la recurrida pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, de acción pública y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano antes mencionado, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control que se evidencia que el ciudadano se encontraban presuntamente con la cantidad de Cuarenta y cinco millones quinientos mil (45.500.000) bolívares en moneda de circulación nacional no contando con ninguna documentación que certifique la posesión del papel moneda; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales, inserta en el folio tres (03) y su vuelto.

• ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en el folio cuatro (04).

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en el folio cinco (05).

• RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en los folios seis (06) y siete (07).

• CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en el folio ocho (08).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en los folios nueve (09) y diez (10), donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas: CUARENTA Y CINCO MILLONJES QUINIENTOS MIL (45.500.000) BOLÍVARES EN MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESGLOSADO SEGÚN LA DENOMINACIÓN DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN CIEN MIL (100.000BS) BOLÍVARES.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 03 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Peloton, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

''… Siendo las 18:40 horas de la tarde quienes suscriben, Sargento Mayor de Tercera GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ENDER y Sargento Primero ARCILA IRIARTE RUBÉN DARÍO, efectivos Militares Adscritos a !a Cuarta Compañía de! Destacamento N° 112 de! Comando de Zona N° 11, con sede en el sector de Paraguaipoa, Carretera vía la Playa de la población de Paraguaipoa jurisdicción de! Municipio indígena Bolivariana Guajira del Estado Zulia, como lo establece los artículos 328 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 113, 114,115,116, 119, 153, 187, 188, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24 y 25 numerales 01 y 13 respectivamente de la Ley Orgánica de Policía de Investigación de! Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy sábado 03 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Móvil denominado Moina, ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido Paraguaipoa - Guarero Jurisdicción del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, logramos avistar un vehículo de transporte público de la Línea Maracaibo - Maicao, que se acercaba al punto/ de control móvil en sentido Paraguaipoa - Maicao, informándole al conductor, que se estacionara a! lado derecho de la vía, a los fines de efectuarle una revisión a! vehículo, así como a la documentación personal de los pasajeros que se desplazaban en referida unidad de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 de! Código Procesa! Penal, una vez detenida la marcha del vehículo se procediendo a efectuar una inspección al interior del vehículo pudiendo observar que se encontraba un ciudadano de tex morena de contextura gruesa con una actitud nerviosa, el mismo tenía en sus manos un bolso de mano de color negro, en el momento se le solicito al referido ciudadano que exhibiera el contenido del bolso, pudiendo ver que dentro del mismo se encontraba una cuantiosa suma de dinero en pape! moneda de circulación Nacional de! nuevo cono monetario, procediendo a interrogar al mismo con el fin de constatar la legal tenencia, procedencia y fines del mismo, quien manifestó de forma espontánea no poseer ningún tipo de documento que certifique la posesión del papel moneda, ya se trasladaría hasta el vecino país con el fin de comparar medicamentos, en vista de esta anomalía, se procediendo a la detención preventiva del ciudadano quien se identificó como; Marcos López, quien fue trasladado hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía (Paraguaipoa), donde quedo plenamente identificado como MARCO ANTONIO PAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.442.071, de 44 años de edad» de fecha de nacimiento 27/09/1973, de estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Telecomunicaciones y residenciado en la avenida Milagro Norte, villa Moruy, casa 23 Maracaíbo Estado Zulla, teléfono 0412-427-53-72, una vez en nuestra unidad se procedió a leerle sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena! y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente precedimos a realizar a contabilizar el dinero pudiendo verificar que se encuentra la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil (45.500,000) Bolívares en moneda de circulación nacional, desglosado según la denominación de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación Cien Mil (100.000BS) bolívares, así mismo se realizó llamada telefónica al Sistema Integrado Información Policial S1IPOL, a los fines de verificar la situación legal del ciudadano y el vehículo, informando e! efectivo de servicio que referido que el ciudadano se encuentra sin novedad. Acto seguido se procedido a leerle sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se efectuó llamada telefónica a través del 0414-6921218, al ABG. COLMENARES JUYATSIWEINSHI, Fiscal Encargado Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para informarle sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes, así como el traslado del ciudadano detenido hasta la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia en la ciudad de Maracaibo a fin de ser presentado por parte de la Fiscalía de Flagrancia, ante el Juzgado de Control de guardia correspondiente. Es todo lo que informar, se terminó, se leyó y conformes firman…''

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban cumpliendo su servicio en el punto de control denominado Moina, el cual se encuentra en la carretera Internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido Paraguaipoa hacia guanero jurisdicción del Municipio Indígena Bolivariano Guajiro del Estado Zulia, siendo que dichos funcionarios observaron un vehiculo en calidad de transporte publico, que se dirigía en el sentido Paraguaipoa- Maicao, solicitándole al vehiculo que se estacionara por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, una vez estacionado revisaron el interior del vehiculo en cuestión, así como solicitaron la documentación personal de los pasajeros que allí se encontraban de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez efectuada la inspección interior del vehiculo se constato la presencia de uno de los pasajeros identificado como MARCO ANTONIO PAZ LOPEZ el cual tenia en su posesión un bolso de mano de color negro, pidiéndole que exhibiera el contenido del mismo evidenciando los funcionarios de dicho órgano policial que se encontraba una alta cantidad de dinero en papel moneda de circulación Nacional del nuevo cono monetario, que al contalizarlo verificaron la cantidad de Cuarenta y cinco millones quinientos mil (45.500.000) bolívares en moneda de circulación nacional no contando con ninguna documentación que certifique la posesión del papel moneda, por lo que proceden a su aprehensión, previo a la lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello se puede evidenciar del acta penal citada, que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue el ciudadano ut supra mencionado fue aprehendido en la comisión del hecho punible, toda vez que este fue encontrado con la cantidad de Cuarenta y cinco millones quinientos mil (45.500.000) bolívares en moneda de circulación nacional no contando con ninguna documentación que certifique la posesión del papel moneda, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que al detenido de autos se les encontró en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que incumplió de esta manera con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.


Aunado a ello, el tipo penal imputado por el Ministerio Público como lo es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indica lo siguiente:
‘’… Artículo 35.
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…”

Por lo tanto, de las normas ut supra citada se puede verificar que existe tipo penal, es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador que es de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado, haciendo su valoración jurídica en base a las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques económicos desmedidos, ya que es responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, de garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, así como además el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; en razón de que los mismos se rigen por los mecanismos de control formal, a través de la creación de las leyes.

A este tenor, dispone el autor Gianni Egidio Piva Trina Pinto, en su libro “Comentarios a la parte especial del derecho penal” acerca del delito de Legitimación de capitales lo siguientes:
“…En realidad no existe una definición propia que este sustentada en una terminología técnica o jurídica, pero se entiende como lavado de dinero de igual forma como el proceso de esconder o disfrazar la existencia, destino o uso ilegal de bienes, producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar legítimos.

Cuando un individuo obtiene dinero por medios ilegales o aunque lo consiga por medio legales, no declara este ingreso a las autoridades monetarias correspondientes, esta creando lo que se conoce como dinero negro. En general, involucra la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos, y la integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen la apariencia de legitimidad…”

Por lo tanto, resulta importante puntualizar para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se evidencia elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del mismo en el delito ante indicado, pues dicho tipo penal fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.442.071, valorando el juez de control para la imposición de dicha medida de coerción personal los elementos que describen las circunstancias del hecho, el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los documentos consignados por la defensa privada en el acto de audiencia de presentación (Dos informes médicos del ciudadano Jean Gómez el primero diagnosticado como ENF. DIVERTICULA. diverticulosis; rectocolitis ulcerosa aspecto parasitario; polipo en recto (resecado) y hemorroides mixtas grado II y el segundo gastropatía hiperemica, así como dos actas constitutivas de empresas registrada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ, una en la sociedad mercantil INVERSIONES TIBISAY C.A, y la otra de la empresa TELECOMUNICACIONES DORAL C.A), y copias movimientos bancarios de la entidad bancaria Banesco, a nombre del imputado de autos, siendo todos estos un conjunto que se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito anteriormente descrito, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que este ciudadano antes indicado se encuentran en cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.442.071, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.442.071, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además en este caso en particular se evidencia que la juez de control analizo la serie de recaudos consignados por la defensa técnica, que deja constancia por qué el ciudadano ut supra mencionado se dirigía al vecino país de Colombia con dicha suma de dinero, teniendo como presunta finalidad la compra de unos medicamentos para un familiar tal como se desprende en actas, es por lo es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide


De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que el imputado de autos presuntamente participo en un hecho delictivo que atentan directamente contra los bienes que el Estado Venezolano ha restringido a los fines estabilizar la economía del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, así como además la magnitud del daño causado ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto afecta el desarrollo sustentable que afectan la economía del país, sin embargo se verifica que en el mismos; es decir, para que este delito se puedan configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que son los presuntos autores del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.


De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados de autos, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se evidencia que la juez de control analizo el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la Representación Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la Vindicta Publica. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR por los profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO MADRID y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía; y en consecuencia, CONFIRMA: la decisión N°185-18 de fecha 04 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MARCOS ANTONIO PAZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.442.071 por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Se ordena librar oficio a la instancia para que ejecute la decisión aquí confirmada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR por los profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO MADRID y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°185-18 de fecha 04 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA, oficiar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que ejecute de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA (s)

GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 180-18 de la causa No. VP03-R-2018-000278.-


GENESIS GIRALDO

LA SECRETARIA (s)