REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000201 Decisión Nro. 187-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUELARAUJO GUTIERREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Barbará, contra la decisión N° 1496-2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: "…CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteado por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES, que fue acordada en su oportunidad contra el imputado JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° .V- 11.271.883, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 15 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 243 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal y una prestación económica, relativa al ofrecimiento de dos fiadores de reconocida y buena conducta, cuya libertad se hará efectiva una vez se constituyan las actas de fianza. Todo de conformidad con los artículos 9, 229 del Código Orgánico procesal Penal en correlación con el artículo 230 ijusdem, concatenado con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…".

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 26 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de febrero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento y reasignación de la ponencia a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de que la misma se reincorporó de su suspensión médica, la cual había sido otorgada por cuestiones de salud, por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 1496-2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente señalando lo siguiente: ''… Efectivamente ciudadanos Jueces Colegiados, es palpable la INMOTIVACIÓN denunciada, ya que en ninguna parte de la decisión cuestionada se motiva, suficientemente, el porqué consideró la recurrida que han variado las circunstancias, en cuanto a los motivos para dictar ab initio la medida privativa de libertad; todo lo contrario, la jueza se ciño a lo aducido por la Defensa Técnica en su solicitud, donde engaña al Tribunal al sustentarla en una serie de documentos que en nada cambian la situación fáctica y jurídica del caso; haciéndola caer en la falsa afirmación de que el hoy imputado solo fungía como chofer y que los otros coimputados son los responsables por la tenencia ilícita del dinero; cuando se desprende de la investigación, que los billetes del nuevo cono monetario venían ocultos incluso dentro del tablero del vehículo, por lo que indefectiblemente este ciudadano es participe en calidad de autor de los delitos investigados y que son producto de la organización con que el cuarteto de detenidos actúo en el presente caso; y que pretende la defensa técnica -y así fue acogido por el Tribunal- liberarlo de responsabilidad por el hecho de que pertenece a una línea de transporte público, y porque está determinado su domicilio en actas, como si en alguna parte de la ley estas circunstancias fuesen EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL; todo ello para tratar de justificar su no participación en la tenencia ilícita de la abultada cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (82.000.000.00 BS.), todos en billetes de diferentes denominaciones del NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL; examen minucioso éste que obvio el Tribunal al momento de otorgar la libertad a este ciudadano; quien está mintiendo a las autoridades y al propio tribunal, para tratar de justificar la tenencia ilícita de gran cantidad de billetes de diferentes denominaciones, todos del NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL; esta circunstancia que paso por alto la decisión, esto es, que se trata de BILLETES NUEVOS DEL RECIENTE CONO MONETARIO NACIONAL, constituye una PRESUNCIÓN GRAVE de que los mismos iban a ser vendidos en Colombia, donde se sabe pagan precios exorbitantes por estos billetes; y no como declaran los testigos evacuados en la fase investigativa y promovidos por la defensa a favor de los imputados, de que ese dinero era producto de la venta de un inmueble; otros dicen que producto de una herencia que fueron a buscar a Colombia; otros que fue el pago en una casa de cambio de la venta de unos pesos colombianos; declaraciones contradictorias y rendidas por familiares de los imputados para justificar lo injustificable, porque nos preguntamos: ¿Es que acaso todas esas transacciones que dicen los testigos ocurrieron, fueron pagadas con este tipo de billetes del nuevo cono monetario nacional? no obstante lo anterior, el Tribunal afirma erradamente que… ''.

Continuaron expresando que: ''… Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, por el Profesional del Derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, en su condición de defensa privada del ciudadano JESÚS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, mediante el cual solicita, EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentado en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...omissis...)… ''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''… la solicitud plateada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base que en su criterio su representado tiene derecho a que se le juzgue en libertad por cuanto ante el Ministerio Publico presentaron una serie de evidencias que desvirtúa la legitimación de capitales, entre esas evidencias y la más importante es que los tres coimputados que aparecen en la presente causa, manifestaron de forma voluntaria que la cantidad de dinero que tenían en pesos y la conversión realizada luego a bolívares y que la única implicación que tiene su defendido es ser el conductor y propietario de la unidad donde se trasladaban y que su defendido pertenece a una línea de transporte v prestaba un servicio público tal como se demuestra del acta de cooperativa a la cual pertenecer su constancia de trabajo, las cuales consigna con el escrito de solicitud, donde se evidencia que es trabajador del volante y que no tenía dinero alguno, por lo que solicita Examen y Revisión de la medida de Privación de Libertad...- Copiado textual de la decisión, omisiones y subrayado nuestro. Continúa la Juzgadora argumentando que: (...omissis...).
Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que ha señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio Machiques de Perij del Estado Zulia. que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva…''.

En tal sentido, indicó que: ''…En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación;lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia del imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa. Copiado textual de la decisión, omisiones y subrayado nuestro…''.

De esta manera, señaló que: ''… Cómo podemos observar de la parcialmente transcrita decisión, la Juzgadora a quo, da por descartado el peligro de fuga y de obstaculización, por el simple hecho de que la defensa le acreditó, que el ciudadano JESÚS VILLALOBOS, es chofer de profesión y pertenece a una línea de transporte público, lo cual a su criterio errado ya da al traste con el peligro de fuga, sin tomar en cuenta siquiera la gravedad y el daño que esta causando al país el delito investigado, como es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES a través de la FUGA DEL CONO MONETARIO NACIONAL hacia otros países, especialmente hacia Colombia,. De igual manera, y de manera casi mecánica, da por inexistente el peligro de obstaculización por el hecho de que ya se presento acusación y que no hay una denuncia de que el imputado haya obstaculizado el proceso; ahora bien, dichos recaudos ni siquiera fue corroborada su autenticidad o no a la hora de otorgar tan alegremente las medidas sustitutivas; circunstancias éstas que no valoró el tribunal a la hora de dictar la decisión; como tampoco ponderó debidamente el ARRAIGO EN EL PAÍS del ciudadano JESÚS VILLALOBOS, específicamente su arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, ya que contrario a lo aducido por la decisión, por el solo hecho de consignarse una constancia de residencia y ser venezolana la persona, no puede con esas simples circunstancias darse por acreditada tal situación jurídica; ya que este ciudadano aporta como su dirección la población de Machiques de Perija, el cual está muy distante de la jurisdicción que lo está juzgando y es un municipio fronterizo con Colombia, haciéndose fácil la evasión del proceso^ por esta vía; ARRAIGO que debió ser adminiculado a la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA que opera en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 parágrafo primero del texto adjetivo penal. De igual manera, El PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN tampoco fue ponderado, ni motivada adecuadamente su inexistencia, por la decisión impugnada; dada la gravedad de la pena a imponer en caso de una condenatoria. Efectivamente ciudadanos Jueces Colegiados, el ciudadano JESÚS VILLALOBOS, tenía conocimiento de que transportaba oculto en su vehículo la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (82.000.000.00 BS.), todos en billetes de diferentes denominaciones del NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL; viajando con varias personas en su vehículo de transporte público, que simulaban ser pasajeros, con el objeto de despistar a las autoridades policiales y militares desplegadas a lo largo de su recorrido, lo que denota la intención de los hoy imputados, de burlar a las autoridades y tratar de llevar a feliz término su acción delictiva, lo cual fue impedido por la pericia de los funcionarios actuantes; ya que, dando por cierto de que es chofer y trabaja en la línea Machiques ¿qué hacía a más de trescientos kilómetros (300 kmts.) de su lugar de trabajo habitual? ¿Por qué permitió a los supuestos pasajeros que ocultaran el dinero, si era de procedencia lícita, y más aún porque permitió que lo ocultaran dentro del tablero y otras partes de su vehículo?…''.

Asimismo, esgrimió que: ''… El criterio de quien suscribe, es que el Tribunal debió esperar la celebración de la audiencia preliminar y pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y la participación o no del ciudadano JESÚS VILLALOBOS en los hechos por los cuales se le pide su enjuiciamiento y no pronunciarse sobre el estado de libertad del hoy imputado de la manera que lo hizo, sin un fundamento serio y obviando el análisis detallado de las circunstancias que rodean al caso y la entidad del delito enjuiciado y de los documentos en que apoya su decisión, que por cierto ni siquiera discrimina sino que solo los menciona de manera genérica; todo lo anterior devino en la aplicación errónea del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la decisión con la correspondiente motivación, exigida en dicha norma y en el artículo 157 ejusdem; lo que afecta la aludida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Ex artículo 26 CRBV); el DEBIDO PROCESO (Ex artículo 49 CRBV) y el DERECHO A LA DEFENSA (Ex Artículos 49 CRBV/12 COPP), a que constitucionalmente tiene derecho la colectividad, representada en este acto por quien suscribe; y vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión impugnada; y así pido sea DECRETADO por la Instancia Superior…''.

Por consiguiente, alegó lo siguiente: ''… Al respecto, me permito transcribir extractos de la decisión N9 065-17, dictada el 03-03-2017 en un caso similar, donde no se había concluido aun la fase investigativa y donde el solicitante de la revisión de la medida privativa fue el propio Ministerio Público; y la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja establecido entre otras cosas lo siguiente: (...omissis...)
Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, solo se limitó en señalar presupuestos genéricos, sin establecer de manera pormenorizada y fundada las razones por las cuales estimó que en el caso concreto, variaron las circunstancias por las que inicialmente se decretó la medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos…''.

No obstante, señaló que: ''…Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, tomo un fundamento carente de motivación, observando que la misma simplemente se limitó a indicar las actuaciones con las contaba a momento de la imposición de la medida privativa de libertad, como lo son el libro diario llevado por ese juzgado, el libro de entrada y salida de causas, el acta de presentación de imputados, surgieron como actas nuevas las entrevistas levantadas a los funcionarios ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ y DAVID ENRIQUE PINZÓN LARA, de las que no se observan cambio alguno en sus deposiciones, que haga viable la posible modificación de la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada situación no presente en el caso que nos ocupa…''.

Seguidamente, estableció que: ''… Ahora bien, lo antes delimitado resulta en el decreto de nulidad, previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
"Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
"Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren".
Es por ello que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la ad quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación…''.

Aunado a ello, indicó lo siguiente: ''… Por otra parte, estos jurisdicente consideran además de lo anterior, que fue acertada la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2016, por la Jueza de instancia, cuando consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados son HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen asignada una pena probable a imponer superior a los diez (10) años de prisión; resultando evidente que por lo elevado de su quantum, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño causado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 1o, 2- y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 238 y 239 eiusdem…''.

De igual forma, refirió que: ''… En este mismo sentido, estiman oportuno los jueces que conforman esta Alzada, destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, que una medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al mismo, ni presupone una pena anticipada, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…''.

Al respecto, arguyó que: ''… De otra parte es importante reiterar, que el Ministerio Público realizó la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, sin haber culminado la fase de investigación en el actual asunto penal, tal y como lo dispone el artículo 236 del Texto adjetivo Penal, dado que dicho sujeto fue puesto a la orden del Juzgado de instancia, en fecha 28 de noviembre de 2016, fecha en la que se decretó en su contra medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 de la misma norma Procesal Penal, declarando la juzgadora de instancia con lugar dicha solicitud fiscal, materializándose la libertad del imputado el día 22 de diciembre de 2016, considerando quienes aquí suscriben apropiado que debe concluirse primeramente la investigación, emitiéndose el acto conclusivo que considere oportuno el Ministerio Público, y acuerdo a los resultados que emanen de la investigación solicitar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal inicialmente decretada, dado que hasta la fecha del decreto del fallo recurrido faltaban más de veinte (20) días para la culminación de la misma, quedando aún por realizar actos investígateos, siendo prematuro efectuar una solicitud de medida sustitutiva de libertad, por lo que debería dejarse transcurrir íntegramente el tiempo establecido indicado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que con lo que actualmente consta en autos, no se observa modificación alguna en relación a las circunstancias que rodean el caso en particular. Omisiones, subrayado y resaltado nuestro…"

Ahora bien, indicó que: ''... La jurisprudencia transcrita, encaja perfectamente en el caso sub examine y acoge el criterio invocado por quien suscribe, en el sentido de que lo ajustado a derecho, en estos casos complejos y de delitos graves, como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que es producto de la delincuencia organizada, donde se requiere una investigación exhaustiva y compleja, NECESARIAMENTE hay que esperar el acto conclusivo fiscal que arroje la investigación, para que en la fase intermedia, de ser el caso, se resuelva en audiencia oral el estatus de libertad de los investigados; actuar de otra manera seria desvirtuar los principios rectores del proceso penal, que si bien es cierto uno de ellos es la presunción de inocencia y el principio pro libertatís, no es menos cierto que, en casos como el que nos ocupa, donde lo que se investiga es la FUGA DEL NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL hacia Colombia, donde se venden los billetes a un precio exorbitante, con fines desestabilizadores para la economía nacional, al punto de que no obstante el gobierno haber hecho un esfuerzo económico en la producción de estos billetes nuevos de alta denominación, los mismos escasean, produciendo un desequilibrio económico que se refleja en el colectivo venezolano; por lo que conductas como las ejercidas por el hoy imputado JESÚS VILLALOBOS QUINTERO, de ser demostrada su responsabilidad penal, deben ser castigadas de manera ejemplar y con penas intimidantes para las demás personas que quieran incursionar en este tipo de acciones delictivas; tan grave y de tal entidad es el delito que se investiga, que se encuentra dentro de las excepciones contempladas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo, en caso de libertades otorgadas en audiencia oral, el EFECTO SUSPENSIVO contemplado en dichas normas; por lo que, en el peor escenario, este tipo de libertades deben darse en audiencias orales para que no escapen del control inmediato de la vindicta pública, y sea un órgano superior el que se pronuncie sobre la licitud de la libertad concedida, circunstancia que hubiese acaecido de haberse esperado la celebración de la audiencia preliminar que ha de ser fijada en la presente causa, pudiendo el Tribunal en la audiencia oral prevista en esa audiencia, sustituir o no la prisión preventiva por una menos gravosa, dando así la facultad al Ministerio Público de oponerse o no a la materialización de la libertad acordada, mediante el ejercicio del RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO…''.

Asimismo, citaron varias jurisprudencia: "… Ahora bien, en cuanto al vicio de INMOTIVACION denunciado, me permito traer a colación diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal, entre ellas tenemos:
Decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, señalando que: (…omissis…). Decisión N° 198 del 12 de mayo de 2009, establece lo siguiente: (…omissis…). Decisión NQ 552 del 12-08-2005, deja asentado el siguiente criterio: (…omissis…).
Por ello, en el caso sub-examine, se aprecia luego de la lectura y análisis de la recurrida, que la misma esta INMOTIVADA, al no establecer la Juzgadora en el texto de su decisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; y siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos estamos en presencia de una falta de motivación absoluta; ya que de manera genérica dio por variadas las circunstancias que hacen procedente toda medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, que deben ser valorados armoniosamente y no de manera aislada como lo hizo la decisión que impugno en este acto. La recurrida, debió, para cumplir con los requisitos de toda decisión, establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos…"
En el mismo orden de ideas siguió alegando: ''… En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló: (…omissis…). Ciudadanos Jueces de la Alzada, con la simple lectura de la decisión cuestionada podrán evidenciar la trasgresión al DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el DEBIDO PROCESO, a tenor del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, señaló lo siguiente: (…omissis…). Por su parte, en atención a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando: (…omissis…).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo N9164 del 27 abril de 2006, refiere que: (…omissis…)…''.

A modo de ''petitum'' consideraron que: ''… Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, solicito a los Honorables Jueces Profesionales integrantes de la Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en uso de las facultades que me confiere la ley; ANULEN la decisión que en este acto se impugna, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos constitucionales que se denuncian infringidos; y se ORDENE a las autoridades competentes practicar la DETENCIÓN del ciudadano JESÚS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, plenamente identificado en autos; a los fines de que comparezca a la audiencia oral que debe fijarse en el presente asunto, y sea allí donde el Juzgado de Instancia se pronuncie sobre la acusación que pesa en su contra, y resuelva si mantiene o no la medida de privación de libertad que le fuese otorgada en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delitos, que se solicita en este acto le sea impuesta nuevamente…''.


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo N°68.803, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Inició quien contesta señalando lo siguiente: ''… en este acto doy CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por el Ministerio Publico donde se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano hoy imputado JESÚS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, El ministerio publico alega la inMotivación de la decisión interlocutoria N° 1496-2017, dictada en fecha 22 de noviembre del año 2017, por el juzgado primero de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia; alega el Ministerio Publico que se le causa un gravamen irreparable al estado venezolano al acordarse su libertad, no obstante, no haber variado las circunstancias que fundaron la medida privativa de libertad, expresa así mismo que existe peligro de fuga y obstaculización y que lo más grave aun fue que se presento formal acusación en su contra y de los demás coimputados, por lo que existe serios, graves y concordantes elementos de convicción en su contra. Respecto a este punto las circunstancias si variaron durante el desarrollo de la investigación Honorables Jueces, al respecto debo precisar que efectivamente, el delito de legitimación de capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (hoy artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia igualmente, que el delito de legitimación de capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; y ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito… ''.

Continuaron expresando que: ''… el agente a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia del delito previo y en este caso en particular el Ministerio Publico no demostró el delito previo de mi defendido, para poder imputar el delito de legitimación de capitales, por tanto no demostró tal delito, trayendo como consecuencia la no existencia de delito alguno, es tanto así que ya cada imputado manifestó de forma voluntaria que cantidad de dinero traía como lo había obtenido y cuál era el destino de dicho dinero, y la función del hoy imputado era prestar un servicio público como transportista ya que no llevaba dinero alguno solo 350 mil bolívares que era el pasaje que cancelaron los pasajeros, es mas el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es taxativa y expresa que la Unidad Monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, y si analizamos los hechos que dieron origen a la presente investigación el Ministerio publico no demostró ni acredito durante la fase de investigación que el hoy imputado tuviera dinero producto de un delito previo ya que el dinero que tenía era única y exclusivamente el cobro de los pasajes a los pasajeros, ahora bien el dinero encontrado en el vehículo y que cada quien llevaba allí los pasajeros expresaron de forma voluntaria que cantidad llevaban y como lo habían obtenido, además expresaron la procedencia de dicho dinero, cabe preguntarse si el hoy imputado no poseía dinero alguno como es que el Ministerio público le imputa un delito de tal magnitud, allí lo que hizo el Ministerio publico fue cometer una injusticia ya que debió a cada quien de acuerdo a su participación imputarle el delito que corresponda pero en ningún momento acusarlo de legitimación de capitales, ya que lo poco que tenia es producto de su trabajo como trabajador del volante, es mas en ningún momento en el vehículo consiguieron droga o algún elemento que indicara que el dinero que poseía el imputado lo había obtenido producto de otro delito tal como lo expresa la norma … ''.

En tal sentido, indicó que: ''… ahora bien el imputado coadyuvo al Ministerio publico para el esclarecimiento de los hechos y demostró con documentación al día de la labor que realiza, entre esta documentación esta el acta constitutiva de la cooperativa a la que pertenece, constancia de trabajo, carta del consejo comunal, carta de residencia, constancia de buena conducta fundamentando fehacientemente que estaba haciendo en su carro en el recorrido que estaba realizando en su faena diaria, el Ministerio publico no demostró la acción anterior desplegada por el imputado para cometer el delito de legitimación de capitales, tampoco el Ministerio publico demostró la comisión del delito anterior y que producto de la comisión de este delito obtuvo dinero alguno ya que no poseía, cabe destacar honorables jueces, que el Ministerio Publico no aplico los supuestos necesarios para que se configurara el delito de legitimación de capitales, y tomo como base para imputar el delito la cantidad de 82 millones de bolívares que durante la investigación se determino de quienes eran y como los habían adquirido cada imputado expreso la cantidad que tenia y MI DEFENDIDO EN ESTE CASO NO POSEÍA DINERO ALGUNO SOLO EL PRODUCTO DEL PASAJE DE CADA PASAJERO, ESTA CANTIDAD ASCIENDE A 350 MIL BOLÍVARES, monto este que no puede constituir delito alguno ya que dicho dinero es producto de su trabajo diario. En este caso en particular no están todos los supuestos necesarios para que se configure el tipo penal, es decir el Ministerio público encuadro en la norma el tipo penal de legitimación de capitales a todos por igual sin analizar el grado de participación de cada imputado…''.

De esta manera, señaló que: ''… Por lo antes expuesto solicito a este tribunal de alzada analice las circunstancias fácticas del delito y analice cual fue la participación del hoy imputado y llegara a la conclusión que esta defensa tiene razón ya que en ningún momento poseía dinero en su poder solo tenía dinero producto de su trabajo, el ministerio publico yerra al expresar que el hoy imputado trato de justificar que no poseía ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000) del nuevo cono monetario y que miente a las autoridades y al tribunal para tratar de justificar la tenencia ilícita de gran cantidad de billetes de diferentes denominaciones constituyendo una presunción grave, es más, el ministerio publico también expresa que esta defensa promovió unos testigos y así lo dice en la parte de inmotivacion de la decisión al final del párrafo indicando que los testigos evacuados a favor de los imputados en la fase de investigación ante la fiscalía era producto de la venta de un inmueble, otros dicen que eran producto de una herencia que fueron a buscar en Colombia y otros dicen que fue el pago en una casa de cambio de la venta de unos pesos colombianos; honorables jueces si revisan el expediente se darán cuenta que el ciudadano JESÚS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO en ningún momento solicito que declarara testigo alguno para demostrar la procedencia del dinero incautado no entiende esta defensa porque el ministerio publico presenta estos alegatos para justificar un delito que el hoy imputado no cometió o está confundiendo la participación de cada uno de los imputados adjudicándoles a todos el mismo delito, cuando en actas consta de quien era el dinero, a quien pertenecía y explican los testigos como los imputados obtuvieron ese dinero, por lo tanto no debió haber manifestado el ministerio publico que las declaraciones de los testigos son contradictorias, en este caso en particular el ministerio publico debió analizar las circunstancias de hecho y la participación de cada coimputado…''.

Asimismo, alega que: ''… es más honorables jueces desde que al imputado se le otorgo su libertad con una presentación periódica cada 15 días este ha venido cumpliendo de forma responsable con las obligaciones impuestas por el tribunal, además de ello el día 07 de febrero, se realizo la audiencia preliminar donde el encartado de autos asistió a dicha audiencia, que significa esto que no es como expresa el ministerio publico de que evadirá los actos del proceso, ya que se ha presentado regularmente al tribunal y ha cumplido cabalmente con los actos posteriores que se han realizado por ante el tribunal ad quo, demostrando de esta forma ser una persona seria y responsable y demostrándole de esta forma al ciudadano fiscal y al tribunal que no evadirá la justicia y al no evadir la justicia y presentarse al tribunal no existe presunción legal de fuga, de igual forma tampoco existe el peligro de obstaculización …''.

A modo de ''petitum'' consideraron que: ''… En conclusión, el tribunal al tomar su decisión no inmotivó su decisión, tampoco violento la ley, ni vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, al contrario la decisión se encuentra totalmente motivada y ajustada a derecho, por los fundamentos antes expuesto y como petitorio final solicito a los honorables jueces de alzada declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público ya que la sentencia interlocutoria se encuentra motivada, la fase de investigación ya culminó con la presentación de la acusación por parte del ministerio público y posterior celebración de la audiencia preliminar el día 07 de febrero del año 2018, por tanto al culminar la fase de investigación se desvirtúa de forma inmediata el peligro de fuga y de obstaculización por lo que pido a la honorable corte de apelaciones ratifique la decisión dictada por el tribunal primero de control. Solicito respetuosamente se remita las actuaciones del expediente completo donde constan las declaraciones de testigos y de los imputados quienes expresan la forma como obtuvieron el dinero que cada uno llevaba y mi representado lo único que estaba haciendo era prestar un servicio público. Ciudadanos jueces, al haberse celebrado la audiencia preliminar y no haber demostrado el delito de legitimación de capitales ya que el ministerio publico no logro prueba alguna del delito anterior y previo a la comisión del delito de legitimación de capitales difícilmente podrá demostrar en un juicio oral y público que el hoy imputado hay transgredido norma alguna; es por esta razón que insisto en que este honorable tribunal colegiado declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico y ratifique la decisión dictada por el tribunal ad quo manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada y comprometiéndose el hoy imputado JESÚS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO a seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas por el tribunal ad quo como lo ha hecho hasta ahora…''.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, ejerció acción recursiva en contra de la decisión N° 1496-2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, alegando que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no han variado las circunstancias, siendo insuficiente para decretar una medida menos gravosa, los alegatos presentado por la defensa, donde engaña al Tribunal al sustentarla en una serie de documentos que en nada cambian la situación fáctica y jurídica del caso; haciéndola caer en la falsa afirmación de que el hoy imputado solo fungía como chofer y que los otros coimputados son los responsables por la tenencia ilícita del dinero; cuando se desprende de la investigación, que los billetes del nuevo cono monetario venían ocultos incluso dentro del tablero del vehículo, por lo que indefectiblemente este ciudadano es participe en calidad de autor de los delitos investigados.

Asimismo esgrimió, que con la simple lectura de la decisión cuestionada, se evidencia que la a quo da por descartado el peligro de fuga y de obstaculización, por el simple hecho que la defensa consigno recaudos como constancia de residencia del imputado JESUS VILLALOBOS, y que el mismo se desempeña como chofer de profesión y pertenece a una línea de transporte público, situación que es errada ya que según quien apela da al traste con el peligro de fuga, por cuanto para el peligro de fuga, se debe tomar también en cuenta la gravedad y el daño causado, como por ejemplo el daño que esta causando al país el delito investigado, por la fuga del Cono Monetario Nacional, en este caso particular la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (82.000.000 Bs.) hacia otros países como Colombia, causando un desequilibrio económico que se refleja en la colectividad venezolana.

Por lo que a juicio del titular de la acción penal, la a quo antes de otorgar la medida menos gravosa, debió esperar la celebración de la audiencia preliminar y pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y determinar la participación del imputado JESUS VILLALOBOS en los hechos denunciados, lo que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa. En consecuencia, en virtud de los argumentos y las denuncias planteadas por el recurrente, solicita ANULEN la decisión recurrida y se ordene a las autoridades competentes practicar la detención del ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:


''… Es" necesario dejar establecido que la solicitud plateada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base que en su criterio su representado tiene derecho a que se le juzgue en libertad por cuanto ante el Ministerio Publico presentaron una serie de evidencias que desvirtúa la legitimación de capitales, entre esas evidencias y la más importante es que los tres coimputados que aparecen en la presente causa, manifestaron de forma voluntaria que la cantidad de dinero que tenían en pesos y la conversión realizada luego a bolívares y que la única implicación que tiene su defendido es ser el conductor y propietario de la unidad donde se trasladaban y que su defendido pertenece a una línea de transporte y prestaba un servicio público tal como se demuestra del acta de cooperativa a la cual pertenece, su constancia de trabajo, las cuales consigna con el escrito de solicitud, donde se evidencia que es trabajador del volante y que no tenía dinero alguno, por lo que solicita Examen y Revisión de la medida de Privación de Libertad, consagrado en diferentes instrumentos jurídicos las garantías que asisten a su defendido , como lo es el Derecho a la Presunción de Inocencia (artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , articulo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" ; articulo 8 de! Código Orgánico Procesal Penal; Derecho a la Libertad Personal (artículo 44, numera! 1, 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, : "...Sera juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, y apreciadas por el Juez o caso en cada caso..."; artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional , solo podrán ser interpretadas restrictivamente..."; articulo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" : "...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causa y en las condiciones fijadas antemano por las Constituciones Políticas de los Estados, Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, ... " numeral 5: "...Toda persona detenida ...debe ser llevada , sin demora ante el Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesto en libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio,.."
Para apoyar aún más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en aras de demostrar al Tribunal que el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el derecho de la medida de prisión preventiva, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el devenir del proceso quedó descartado ya que su patrocinado ha expresado su deseo de someterse al proceso, mostrando su plena voluntad.de/ someterse al proceso pernal, lo que significa que, en el caso de marras esa actitud de su patrocinado , denota una obediencia absoluta frente al proceso, sin que existe la sospecha fundada de que vaya a evadir la -justicia, y por ende, queda ilusoria la finalidad del proceso, cual es el objetivo de las medidas de coerción personal como mecanismos instrumentales para el eficaz desarrollo del proceso con la sujeción al mismo por parte del imputado, situación que se corrobora con la voluntad del encausado de someterse por sus propios medios al proceso, máximo que tiene su arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en Municipio Perijá de! Estado Zulia, consignando constancia de residencia, que es el asiento principal de su negocios e intereses y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva; demostrando así que el prenombrado tiene su arraigo fijado en Barrio Servio Tulio Peña, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y que posee buena conducta predelictual, no posee antecedentes penales y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que a bien le imponga e! Tribunal.
El Tribunal para resolver hace fas siguientes consideraciones
La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictará la medida de coerción personal in comento.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad de! mantenimiento de ¡a misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud,
A estos efectos, el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9° del Código Orgánico Procesal Pena!, establece el principio de Afirmación de Libertad, "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente ¡a privación o restricción de !a libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", igualmente el artículo 229 de! Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Toda persona a quien V, se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades DEL PROCESO:"
La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento Indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3.
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Pena!, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean e¡ caso concreto".
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, en relación a! peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:
"Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no Implica peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mismas puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a ios fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad * personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1° del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser Interpretadas restrictivamente. ...Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del Imputado con e! fin de evitar perículum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento de! imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio"
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
"Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de lar jurisdicción ¡ penal, tanto ordinaria como militar, a preservar ~en todo proceso penal . sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida, judicial
/privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad."
Sobre éste particular aspecto la Sala Constitucional a determinado como requisito para e! mantenimiento de la medida la permanencia de ¡os indicios racionales que comprometan la responsabilidad del imputado, y al respecto estableció:
"... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad de! derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado..."
Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la- libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución pena!, circunstancia qua hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad pena! del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-
Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado corno requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que ha señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio Machuques de Perija del Estado Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-
En lo que atañe a la condición circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos.
amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación ; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia del imputado a, los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas e! Articulo 242 de Código. Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, ; resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa, Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho persona! a la libertad, protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los Artículos 243 y 9 del Código "Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulte necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que el imputado puede perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ios motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con ¡a imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar ¡a lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ípso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta o aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho de! peligro de fuga, ya que en razón de! Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en ¡a sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
"Omissis:.......En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud de! daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-lmputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el Imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: "...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...".
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como ei principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Pena! Adjetivo, e! imputado tiene establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en e! acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, el mismo aportó su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia del imputado a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad del delito que se le atribuye,-
A la par del razonamiento ut supra esgrimido, muttatis muttandi, en un caso con similares características fácticas que el que nos ocupa, la Sala N III de la Corte de Apelaciones dei Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N. 541-14 de fecha 19/11/14, sentó criterio sobre la necesidad del Juez de ponderar las circunstancias particular del caso en concreto, respecto a que la medida de privación de libertad muy a pesar de cumplirse los extremos del artículo 2.36 del CQPP, si las condiciones aconsejan la aplicación de medidas sustitutivas de libertad por estimarse que con ellas se satisfacen la finalidad del proceso, determino lo siguiente:
"…Por corolario de estas premisas, estas jurísdicentes consideran, que si bien como previamente se apuntó, en el presente, caso existe un hecho punible como ¡o es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ei articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ y la adolescente E.E.A.,, el cual merece pena privativa de libertad, así como existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado IRWIN XAVIER OCHOA MANAREZ, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, en virtud que la misma excede en su límite superior los diez años de prisión, sin embargo, no es menos cierto, que a! hacer un análisis del caso particular, que en fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ,se llevo a efecto la celebración del acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual la Nathaly del Valle Rodríguez, en su condición de victima, en su exposición manifiesto textualmente que "por una parte esta de acuerdo, pero por otra no, por cuanto el muchacho no tiene nada que ver con las características de ios que me robaron , toda vez que en el momento que me robaron yo no vi muy bien, pero los dos eran morenos y gruesos de estatura, no eran blancos, cuando me atracaron los que me habían visto me dijeron que fuera por la cartera que está en la policía, halla no me dijeron ni para reconocerlos, yo me fui a buscar la cartera y no me la dieron y me dijeron que esa cartera tenia que quedar ahí; aunado a que dicho ciudadano no presenta conducta pre delictual de acuerdo a las actas remitidas a esta Alzada; es por ello, que quienes .conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras efe salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTIWTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del ciudadano IRWIN XAVIER OCHOA MANAREZ, a quien se instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ, referidas a la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ASÍ SE DECIDE,
En ese orden de ideas, tenemos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionada a la gravedad del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, estima que el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del COPP, sería objeto de infracción por parte del Tribunal si mantuviera luego de la interposición del presente escrito, la medida de prisión preventiva, ya que ante esa situación, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2C03, la cual precisó sobre el punto en cuestión, lo siguiente:
"... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva j de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si ios motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción persona!, contemplado en e! artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ".- (Negrilla y Cursiva de quien suscribe).-
Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para el imputado de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de! mismo en estado de libertad a los actos del proceso.-
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en e! caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren-a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles), resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse! influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos Indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre !los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de maneta que, quien decide considera que esa circunstancia Inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del procedo no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de |a Libertad, estado de libertad y proporcionalidad^ contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, loa cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado corno imputado de someterse a la persecución penal del listado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.
Ahora bien), esta Instancia Judicial, observa luego de una revisión a las actas que conforman el pre senté asunto, que las circunstancia variaron, ya que con los recaudos consignados por el abogado defensor, se puede estimar que dicho imputado JESÚS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, es un chofer que trabaja para la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto Los Ángeles de Machiques Collón. Motivo por el cual esta Instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario y ajustado a derecho, ordenar £1 examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta decretada en su debida oportunidad al prenombrado acusado JESÚS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERJO, por una menos gravosa, domo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva $e Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica caída quince (15) días por ante este Tribunal, y la consignación de dos personas de reconocida y buena conducta que sirvan como fiadores. En consecuencia, éste Juzgado DECLARA CON¡ LUGAR LA REVISIÓN f)E MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 68.803, quien actúa como Defensa Técnica Privada del imputado JESU$ ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO y la sustituye por luna menos ' gravosa, co(no es la Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberta, contenida en ^1 articuló 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIJMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E$TADO ZULIA, BXTENSION SANTA BARBARA Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DECLARA COM LUGAR LA SOLICITUD DE Revisión DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D$ LIBERTAD planteado por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES, que fue acordada en su oportunidad contra el imputado JESIJJS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido el 14/09/1976, de estado soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° ,V- 11.271.8183, hijo de Ana Quintero y de Evaristo Villalobos, residenciado en el Barrio Servio Tulio Peña, a quien se le siguas causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 1S ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 243 eiusdem, consistente; en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y una prestación económica, relativa al Ofrecimiento de dos fiadores de reconocida y buena conducta, cuya libertad se hará efectiva una vez se constituyan las actas de fianza. Todo de conformidad con los artículos 9, 229 del Código Orgánico procesal Penal en correlación con el artículo 230 iusdem, . concatenado con el artículo 44, numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…''.

Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que la Jueza de Instancia efectivamente en fecha 22 de noviembre de 2017 declaró con lugar la solicitud por parte de la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y 2.- la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, considerando que las mismas serán las garantes ante la administración de justicia que el imputado de autos estará presente en el proceso penal que se les sigue, todo ello con la finalidad del aseguramiento procesal.

Señalando la instancia que en lo que atañe la condición prevista en el Artículo 252 de! Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, además que como concluyó la investigación con la presentación del acto conclusivo como es la acusación; permitiendo estimar la asistencia del imputado a los actos del proceso, por lo que se, vería asegurada la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga; resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.

De igual manera, indicó la a quo que del extracto del fallo parcialmente transcrito, observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado, el mismo aportó su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para que considerara que en el caso de marras, se encuentra más que garantizado la presencia del imputado a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad del delito que se le atribuye.

Asimismo, expreso que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionada a la gravedad del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, estima que el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de infracción por parte del Tribunal si mantuviera luego de la interposición del presente escrito, la medida de prisión preventiva, ya que ante esa situación, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal.

De igual forma esgrimió que en relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por el tribunal a su cargo, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de maneta que, considero que esa circunstancia Inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del procedo no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.

Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Sala)

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).

Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 21.09.2017, al imputado JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por él a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad dictada en contra del acusado de actas, y más aún cuando la Jueza de Control no tomó en consideración en el caso particular la forma como transportaban de forma oculta los billetes del Cono Monetario Nacional, siendo una cantidad que no fue justificada como es OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (82.000.000 Bs.), lo que se denomina la magnitud del daño que causó la conducta desplegada por éste, al orden socioeconómico del Estado venezolano, limitándose únicamente la misma a referir un breve análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, los fundamentos explanados en la decisión en nada representa una variación de la circunstancias que motivaron originariamente el decreto de dicha medida.

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, considerando que la investigación había concluido por parte del Ministerio Público, por lo que ya no hay riesgo de que el procesado se comporte desleal para poner en peligro el resultado de la investigación y la realización de la justicia, así como además que la conducta del procesado de marras se basa por las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques económicos desmedidos, en razón de que es responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, de garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y, que tienen el arraigo en el país; explicando de manera genérica en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, cuando en fecha 03 de noviembre del 2017, la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia presentó escrito acusatorio en contra del imputado JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, identificado con la Cedula de Identidad Nro. 11.721.883, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual a modo de parecer de estos Jurisdicentes, no aportaron elementos nuevos o cambiantes durante la investigación que desvirtuaran la presunta responsabilidad del imputado, situación que debió ser estudiada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente esta Alzada observa, que la Jueza de Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida, que en cuanto al peligro de obstaculización, ha quedado descartado ya que el acusado de actas ha señalado su máximo arraigo en el país, y que en cuanto al peligro de obstaculización ya la investigación culminó siendo presentado un acto conclusivo por parte del Ius Puniendi, por lo que ya no hay riesgo de que el imputado se comporten desleal y evasivo para poner en riesgo el resultado de la investigación y la realización de la justicia; en tal sentido al respecto, observa esta Sala que si bien es cierto que la investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que fue presentado Acusación por parte del Ministerio Público por considerar que del resultado de la investigación surgieron suficientes elementos que hacen considerar que el encausado de autos pueden ser los presuntos responsables en la comisión del delito imputado por el titular de la acción penal, por lo que no comparte este tribunal de Alzada que la a quo no haya considerado tal situación como contundente para proceder a la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad, supuesto que para esta Sala no es suficiente para establecer la variación de las circunstancias.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, se limitó a indicar que el imputado de auto tiene arraigo en el país, que el mismos no posee antecedentes penales y que no había sido denunciado hechos amenazantes que pusieran en riesgo el resultado de la investigación, circunstancias éstas que no comportan a criterio de quienes aquí deciden cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estos juzgadores de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.

Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Por lo que considera esta Sala que es menester señalar para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Finalmente, esta Alzada considera que pese a que observa que en este caso lo procedente es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , considera también que ello no significa que se la decisión se encuentre inmotivada como lo afirma el Ministerio Público, sino que los fundamentos de la misma para decretar las medidas menos gravosas, no son compartidas por estos jurisdicentes, dadas las circunstancias de este caso en particular; por lo tanto, no se violentó la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se encuentre viciada de nulidad absoluta la decisión recurrida por falta de motivación; por lo tanto, lo que procede es revocar la medida de coerción personal, y en consecuencia, decretar (en este caso) la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara; por lo que REVOCA la decisión N° 1496-2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: "…CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteado por el profesional del derecho JESÚS ALEXANDER ROSALES, que fue acordada en su oportunidad contra el imputado JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° .V- 11.271.883, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 15 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 243 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal y una prestación económica, relativa al ofrecimiento de dos fiadores de reconocida y buena conducta, cuya libertad se hará efectiva una vez se constituyan las actas de fianza. Todo de conformidad con los artículos 9, 229 del Código Orgánico procesal Penal en correlación con el artículo 230 ijusdem, concatenado con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…", y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del procesado JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° .V- 11.271.883, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, ORDENA librar oficio al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, a fin de que ejecute inmediatamente el mandato judicial aquí dictado. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1496-2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del procesado JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° .V- 11.271.883, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA librar oficio al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, a fin de que ejecute inmediatamente el mandato judicial aquí dictado. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Ponente


LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 187-18 de la causa No. VP03-R-2018-000201.- LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO