REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000116 Decisión Nro. 186-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, presentado por las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando como Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina ambas de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión Nro. 029-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Con lugar el EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados REINALDO JOSE PULGAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.596.975, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.087.501 y ALBERTO MENDOZA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.135.268, la cual ha sido solicitada por la defensa de los mismos; SEGUNDO: SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidos en los ordinales 3° y 4° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, a quienes se les sigue causa por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada treinta (30) días y cuando el Tribunal lo requiera por el departamento de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 26 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de febrero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

Asimismo, en fecha 07 de marzo de 2018, se produce el abocamiento y reasignación de la ponencia a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de que la misma se reincorporó de su suspensión médica, la cual había sido otorgada por cuestiones de salud, por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando como Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina ambas de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 029-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron las recurrentes señalando lo siguiente: ''…El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva, al establecer: (…Omissis…) Ello se concatena con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla (…) Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia (…) A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto: (…Omissis…) El Artículo 263. Alcance. (…Omissis…) En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial (…Omissis…)''.

Continuaron expresando que: ''…al analizar el caso concreto se observa que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, siendo éste CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose la causa seguida en contra de los ciudadanos en FASE INTERMEDIA siendo acusados por un delito grave considerando la pena que pueda imponerse, no permite la imposición de una medida cautelar menos gravosa aunado al hecho que en el transcurso de la fase de investigación no variaron las circunstancias por las cuales les fue decretada inicialmente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el contrario fueron acusados por cuanto considera la Representación Fiscal que existen elementos de convicción y medios probatorios que demuestran su participación en el delito investigado. Asimismo es necesario acotar que la Jueza de Instancia no motivó su decisión, considerando quienes aquí suscribimos que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de inmotivación (…) La Sala de Casación Penal en decisión numero 550 de fecha 12 de Diciembre del 2006, ha señalado: (…Omissis…) En el presente caso se puede observar que la recurrida está viciada de ¡n motivación toda vez que no se establecen las Razones de Derecho en las cuales se apoyo para tomar la decisión, ya que se evidencia de la misma una trascripción de Criterios y Conceptos doctrinales que sirven para ilustrarnos de manera general pero a nuestro entender no justifica la decisión emanada…''.

A modo de ''petitum'' consideraron que: ''…a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares: 1. ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y, 2. ANULAR la decisión N° 029-2017 dictada en fecha 20 de Diciembre de 2017 en la causa 1CDE-028-2017, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a los acusados REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme los numerales 3o y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente Las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando como Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina ambas de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 029-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, en virtud de considerar que la Jueza de Instancia no motivó al momento de declarar con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputado de autos, por cuanto no se observa que hayan variado las circunstancias por las cuales fue decretada inicialmente, dejando indefenso a quien ostenta el Ius Puniendi en cuanto a conocer los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su decisión, por lo que presenta como solución a su recurso de apelación que el mismo sea admitido y se anule la decisión recurrida.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

''…PRIMERO: En fecha 21 de Octubre de 2017, el Juzgado Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos Económicos y fronterizos, con sede en Maracaibo, procedió a celebrar Audiencia Oral de Individualización, y decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del imputado, en el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá.

SEGUNDO: En 20 de Diciembre del 2017, la abogada MARLIN OSORIO MACAHDO, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera, de los ciudadanos REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3 Ejusdem.

Trae a colación esta Juzgadora lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (Subrayado del tribunal)

Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, considera esta juzgadora que del escrito interpuesto por la defensora pública, quien solicita "después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello de una parte el ordenamiento jurídico reserva las sanciones estrictas de este derecho para las trasgresiones mas graves al stratus-ético jurídico...""... es por ello ciudadano juez, que esta defensa pública solicita que la medida de privación judicial de libertad acordada en contra de mis defendidos ciudadanos REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, sea RECONSIDERADA (...)""(...) Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 13 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por lo que la defensa de autos, solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ejusdem.

Observa en primer lugar esta Juzgadora que la precalificación realizada por la representación del Ministerio Publico, que si bien es cierto se realizo en el acto de presentación de imputado, y la investigación fiscal ha concluido, no es menos cierto que el tipo penal precalificado en caso de imponer se demostrado la pena a imponer no supera los cinco años de prisión, igualmente observa esta Juzgadora que la defensa de autos acredita a este juzgado que los mismos no poseen antecedentes penales y tienen suficiente arraigo en el país. En este orden de idea, se trae a colación lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:" La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizarla comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorado de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".

Esta Jurisdicente previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que esta JUZGADORA ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los imputados REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.596.975, V- 22.087.501 Y V- 16.135.268, respectivamente, plenamente identificados en actas, de las establecidas en los Ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse a este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, 4.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Interpuesta por la Defensora de autos. En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.596.975, V- 22.087.501 Y V- 16.135.268, respectivamente, la cual ha sido solicitada por la defensa de los mismos. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, contenidos en los Ordinales 3o, y 4o de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, a quienes se le sigue causa por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, v cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, 4.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de los mencionados imputados, se libró oficio Nro.0173-2017, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá librándose la correspondiente Boleta me Libertad y se registró la presente Decisión bajo el N° 029-2017. Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público…''.

Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia efectivamente en fecha 20 de diciembre de 2017 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada treinta (30) días y cuando el Tribunal lo requiera por el departamento de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, estableciendo como fundamento que a pesar de que se realizó el acto de presentación de imputado y la investigación fiscal ha concluido, no es menos cierto que el tipo penal precalificado como lo fue el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no supera los cinco (05) años de prisión, así como además observó que el peligro de fuga ha quedado descartado ya que los acusados de actas han señalado su máximo arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por sus domicilios establecidos; el del ciudadano ALBERTO MENDOZA PEREZ ubicado en el Barrio Mirandino, Quinta Calle detrás de la cancha ''Barrios'' del Municipio Machiques del estado Zulia, el del ciudadano REINALDO JOSE PULGAR, ubicado en Santa Rita Sector La Pullina Avenida Principal y el ciudadano LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN ubicado en el Barrio El Silencio Avenida 49D Casa 161-49 Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la audiencia de presentación de imputados inserta en los folios diecinueve (19) al treinta y seis (36) de la causa principal, indicando a su vez, que estos no poseen antecedentes penales y, que en cuanto al peligro de obstaculización, en el presente caso no han sido denunciado hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, sumado a que, a su juicio, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resultaba desproporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión. De tal manera, la Instancia determinó en su recorrido procesal que:

En fecha 21 de octubre de 2017 el Juzgado Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos Económicos y Fronterizos con sede en Maracaibo, celebró la audiencia oral de individualización y decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de estos en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perijá.

Y, en fecha 20 de diciembre de 2017, la profesional en el derecho MARLIN OSORIO MACHADO, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos antes mencionados, solicitó el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contempladas en el articulo 242 ejudem, la cual acordada con lugar el 20 de diciembre de 2017.
Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Resaltado la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).

Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, pues la instancia si señaló las razones por las cuales se otorgaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello atendió según aduce la jurisdicente al principio de proporcionalidad, ya que, la modificación se encontraba ajustada a las actuaciones procesales que se habían desarrollado, principalmente el cambio de calificación jurídica del delito, a pesar de circunscribirse únicamente al grado de consumación del mismo, lo que a todas luces supone una rebaja en la pena a imponer por el delito base.

Así las cosas, este Tribunal ad quem ha verificado que efectivamente en fecha 21 de octubre de 2017 el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos Económicos y Fronterizos con sede en Maracaibo, celebró la audiencia oral de individualización y decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de estos en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perijá, tal como se evidencia en los folios diecinueve (19) al treinta y seis (36).

Consecutivamente se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2017, fue presentada acusación fiscal, en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88).

Y, en fecha 20 de diciembre de 2017, la profesional en el derecho MARLIN OSORIO MACHADO, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos antes mencionados, solicitó el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contempladas en el articulo 242 ejudem, la cual acordada con lugar el 20 de diciembre de 2017.

Ahora bien, el prenombrado Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2018 mediante decisión Nro. 001-18, así como además en la publicación de la Sentencia Condenatoria de esa misma fecha y resolución, entre otros pronunciamientos declaro:

''…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.135.268… REINALDO JOSE PULGAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.586.975… y LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.087.501, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público , los cuales se encuentran descritas los hechos en que el Ministerio Público fundamenta su pretensión. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.135.268… REINALDO JOSE PULGAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.586.975… y LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.087.501, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las cuales gozan los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.135.268… REINALDO JOSE PULGAR, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.586.975… y LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.087.501, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por quien recurre, la decisión recurrida se encuentra fundamentada, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia garantizan los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues tomó como base para el decreto de la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, el arraigo en el país de los procesados, que los mismos no poseen antecedentes penales y que el tipo penal calificado la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, estableciendo la razón por la cual tomó de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en fecha 21 de octubre de 2017, ya que en fecha 05 de diciembre de 2017 fue presentado escrito acusatorio en contra de los encartados de autos, por el mismo delito que fueron presentados, a saber, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrando la Audiencia Preliminar en fecha 18 de enero de 2018, en la cual a modo de parecer de estos Jurisdicentes, se observa que la Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida las circunstancias antes indicadas.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, no carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, se indicó razonablemente que los imputados de autos tienen arraigo en el país, que los mismos no poseen antecedentes penales y que no habían sido denunciado hechos amenazantes que pusieran en riesgo el resultado de la investigación, así como además que el tipo penal calificado la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, circunstancias éstas que comportan a criterio de quienes aquí deciden cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estos juzgadores de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.

Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

De tal modo, es menester señalar para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Como corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.

En este sentido, consideran quienes conforman esta Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón al recurrente al oponerse al decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de los ciudadanos REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que las medidas de coerción personal decretadas por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, los acusados de actas podían someterse al proceso penal y simultáneamente se aseguraba la finalidad del proceso penal, y no obstante se verifica que efectivamente resulta inoficioso y una reposición inútil revocar la decisión recurrida y retrotraer el proceso, ya que la causa principal se encuentra en fase de ejecución, más aún cuando se observa que el Tribunal de instancia se encuentra tramitando la referida solicitud, tal como lo indica el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 435
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…” (Resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal…”. (Resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición inútil, tomando en consideración que la recurrida estableció los motivos por los cuales considero procedente sustituir la medida de coerción personal por medidas menos gravosas, aunado a las circunstancias que luego que el Ministerio Público presento escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación, y los hoy penados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les condenó a los ciudadanos REINALDO JOSÉ PULGAR, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN Y ALBERTO MENDOZA PÉREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por lo cual no existe gravamen irreparable para los acusados de autos ya que la Instancia realizó el debido y correspondiente estudio de la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que seria una reposición inútil revocar dichas medidas cuando las mismas cumplieron ya su finalidad en este proceso, el cual culmino con una sentencia condenatoria, donde los procesados pasaron a condición de penados y las medidas de coerción personal no susciten, para ser impuesta a los penados, ya que a estos se les impone (como en el presente caso) penas corporales y/o no corporales, entre otras.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado, de lo antes transcrito, que en efecto, la Jueza de Control cumplió con el deber al que estaba llamado a realizar e impartió funciones que sólo le corresponden al mismo una vez finalizada la audiencia preliminar, por cuanto este únicamente se debe limitar como Juez de Control a verificar, como lo es en este caso, si dicho la misma cumple con los requisitos, por lo que admitió la acusación fiscal y el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Por lo tanto esta Sala considera, como corolario de lo anteriormente expuesto, que existe un error in iudicando, sin embargo, para quienes aquí resuelven consideran que al revocar la decisión solicitada por el apelante, constituiría una reposición inútil, debido a que como ya lo ha constatado esta Alzada se verificó que la Jueza de Control en un principio originó el retraso en la presente causa penal, pero la misma cesó a partir haber fenecido la fase intermedia y haber iniciado la subsiguiente fase, no obstante a ello, se hace necesario esperar la ejecución de la sentencia, a fin de dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que está definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas, para así darle solución a los incidentes que se susciten con motivo del cumplimiento de dichos extremos, en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando como Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina ambas de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 029-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Con lugar el EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados REINALDO JOSE PULGAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.596.975, LEOMAR JAVIER GUALES BELTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.087.501 y ALBERTO MENDOZA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.135.268, la cual ha sido solicitada por la defensa de los mismos; SEGUNDO: SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidos en los ordinales 3° y 4° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, a quienes se les sigue causa por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada treinta (30) días y cuando el Tribunal lo requiera por el departamento de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando como Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina ambas de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 029-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 186-18 de la causa No. VP03-R-2018-000116.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO