REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000041 No.177-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 168.727 actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUSSETH MILAGRO DIAZ RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.480.017, en contra de la decisión Nro. 033-18 de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión de la ciudadana YUSSETH MILAGRO DIAZ RAMOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La prosecución de la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada por las razones expuestas en la parte motiva; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 168.727 actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUSSETH MILAGRO DIAZ RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.480.017, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acto de presentación de imputado, de fecha 11 de enero de 2018, inserto al folio trece (13) de la causa principal, quien acepto y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la prenombrada imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 11 de enero de 2018, tal como se desprende de los folios trece (13) al diecisiete (17) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 18 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de la ciudadana YUSSETH MILAGRO DIAZ RAMOS, identificada en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas: 1.- Copias certificadas del acta policial de fecha 10 de enero de 2018; 2.- Copia Certificada de la fijación fotográfica a la cual fue víctima su representada; 3.- Certificado médico original en el cual se deja constancia del padecimiento de hipertensión arterial de su defendida, emitido por el galeno Ángel Tua Amaya, Titular de la cedula de identidad V- 7.836.414, COMEZU: 9944.

No obstante, esta Sala observa que la defensa promovió pruebas documentales, sin establecer su utilidad, necesidad ni pertinencia; por lo que se desconoce el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso, por lo que deben ser declaradas inadmisibles. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 06 de febrero de 2018, como se evidencia del folio trece (13) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 168.727 actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUSSETH MILAGRO DIAZ RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.480.017, en contra de la decisión Nro. 033-18 de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión de la ciudadana YUSSETH MILAGRO DIAZ RAMOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La prosecución de la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada por las razones expuestas en la parte motiva.

Asimismo, Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas: 1.- Copias certificadas del acta policial de fecha 10 de enero de 2018; 2.- Copia Certificada de la fijación fotográfica a la cual fue víctima su representada; 3.- Certificado médico original en el cual se deja constancia del padecimiento de hipertensión arterial de su defendida, emitido por el galeno Ángel Tua Amaya, Titular de la cedula de identidad V- 7.836.414, COMEZU: 9944, las cuales a criterio de esta Sala serán declaradas inadmisibles, En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 168.727 actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUSSETH MILAGRO DIAZ RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.480.017, en contra de la decisión Nro. 033-18 de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, las cuales versaron sobre: 1.- Copias certificadas del acta policial de fecha 10 de enero de 2018; 2.- Copia Certificada de la fijación fotográfica a la cual fue víctima su representada; 3.- Certificado médico original en el cual se deja constancia del padecimiento de hipertensión arterial de su defendida, emitido por el galeno Ángel Tua Amaya, Titular de la cedula de identidad V- 7.836.414, COMEZU: 9944, por cuanto no se indicó su necesidad, utilidad ni pertinencia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 177-18 de la causa No. VP03-R-2018-000041.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO