REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000028

No. 179-18.
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, en contra de la decisión Nº 11-18 de fecha 08 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.781.644, JOSE ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.501, y KERWIN LAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.781.644, JOSE ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.501, y KERWIN LAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal …"

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, identificados en actas, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08 de enero de 2018, que riela en los folios del treinta y dos al cuarenta y cuatro (32-44) de la causa principal, en la cual la Defensora Publica aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al Quinto (05°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 08 de enero de 2018, tal como se desprende de los folios del treinta y dos al cuarenta y cuatro (32-44) de la causa principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio veinticuatro (24), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, lo que a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la decisión recurrida y las actas procesales, por lo que esta Sala las ADMITE y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Publico en el Estado Zulia, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 26 de enero de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio Quince (15) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 31 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio Dieciséis (16) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio Veinticuatro (24), del cuaderno recursivo, por lo cual se ADMITE la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas, y que se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA CEDEÑO, JOSE ANGEL GONZALEZ RAMOS Y KERWIN JAVIER LARREAL ORTIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 y V-24.962.417, en contra de la decisión Nº 11-18 de fecha 08 De Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.781.644, JOSE ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.326.501, y KERWIN LAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.781.644, JOSE ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.326.501, y KERWIN LAREAL, titular de la cedula de identidad N° V-24.962.417, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y AGALLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal …" Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la decisión recurrida y las actas procesales, por lo que esta Sala las ADMITE y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la audiencia a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación NO promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

II.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos CLODOMIRO ANTONIO ARRIETA, JOSE ANGEL GONZALEZ Y KERWIN LAREAL, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.781.644 , V-18.326.501 Y V-24.962.417, en contra de la decisión Nº 11-18 de fecha 08 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS propuesta por el recurrente y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la audiencia a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto, por parte de las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia. Se deja constancia que no promovió pruebas.En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 179-18 de la causa No. VP03-R-2018-000028.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO