REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de 2018.
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001594

No. 185 -18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de autos, presentado por la ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésimo Novena ( E ), adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los imputados YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad NoV-17.684.782 y V- 17.392.622, contra la decisión No. 1207-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió entre otras cosas: PRIMERO: Legitima la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORDANO JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometidos en perjuicio de la Ciudadana ALEXANDRA URDANETA y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión de los delitos antes señalados. TERCERO: Declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el curso del presente asunto conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró Sin Lugar las solicitudes de la Defensa Pública, relacionado con la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA y YORDANO JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, en la sede del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 08.03.2018, se da cuenta a las juezas y el juez integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de admisibilidad.

Se evidencia de actas que la Abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Auxiliar actualmente Encargada de la Defensoría Pública Trigésimo Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actúa con tal carácter y se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, siendo específicamente en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2018, tal como consta al folio dieciséis (16) de la causa principal, donde se constata su designación y aceptación como Defensora de los imputados de autos, por ello, la misma se encuentra legitimada para la interposición del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer_(3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada la parte recurrente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 24 de noviembre del año 2017, el cual corre inserto a los folios dieciséis al veinte (16-20) de la causa principal, siendo presentado el recurso de apelación el día 30 de noviembre de 2018, tal como se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserto al folio un (01) del cuaderno de apelación, dejando constancia que la recepción del escrito de apelación por parte del Tribunal tiene lugar en fecha 01-12-2018; lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaria del mencionado Tribunal, el cual corre inserto a los folios diecinueve y veinte (19-20) del cuaderno de apelación, de allí que se constate que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la Sala observa que la Defensa Pública ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre: 4.- .“Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos YUNCOZA YUNCOZA MANUEL YSACAR y RODRIGUEZ CAÑIZALEZ YORDANO JOSÉ, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.684.782 y V-17.392.622.

Se deja constancia que la parte recurrente, promovió como pruebas las actas originales que conforman la causa relacionada con los hoy imputados, y siendo que la presente incidencia recursiva vino acompañada de la causa principal, es por lo que esta Sala las admite, y por cuanto a nuestro juicio se trata pruebas cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se verifica que no hubo contestación al recurso por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aún cuando, dicho Despacho Fiscal fue debidamente emplazado, mediante la boleta respectiva, según consta de folio que riela inserto al folio (09) de la incidencia recursiva.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto presentado por la Abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Auxiliar actualmente Encargada de la Defensoría Pública Trigésimo Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, contra la decisión No. 1207-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió entre otras cosas: PRIMERO: Legitima la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORDANO JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA URDANETA y MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometidos en perjuicio de la Ciudadana ALEXANDRA URDANETA y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión de los delitos antes señalados. TERCERO: Declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el curso del presente asunto conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró Sin Lugar las solicitudes de la Defensa Pública, relacionado con la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados MANUEL YSACAR YUNCOZA YUNCOZA y YORDANO JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, en la sede del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia. Se deja constancia que la recurrente ofertó como medios de prueba las actas originales del asunto principal relacionado con los imputado, y que en este caso, esta Sala considera que la utilidad y pertinencia de las mismas, puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Auxiliar actualmente Encargada de la Defensoría Pública Trigésimo Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, contra la decisión No. 1207-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que no hubo Contestación.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la recurrente, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUITERREZ
Ponente

LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 185-18 de la causa No. VP03-R-2017-001594.-

LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO