REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001558 Decisión No. 184-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la profesional en el derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.232.725, contra la decisión Nro. 1220-17 de fecha 18 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.232.725, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 de la misma ley, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y sin lugar la solicitud de la defensa, por las razones expuestas; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo depuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las Fiscales del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 26 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de febrero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

Asimismo, en fecha 07 de marzo de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de que la misma se reincorporó de su suspensión médica, la cual había sido otorgada por cuestiones de salud, por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe igualmente la presente decisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho ERIKA MENDOZACABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1220-17 de fecha 18 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… 1. NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO ATOMOTOR: No se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez incurre en falso supuesto al considerar que la concurrencia ideal de delitos se toma en cuenta al momento de imponer la pena correspondiente (…) El Juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar." la solicitud de libertad realizada por la Defensa basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que existen elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, pero no son suficientes para considerar a mi representado como autor o partícipe del cielito de Robo Agravado de Vehículo Automotor…''.

Continuó manifestando el recurrente que: ''…En el acto de presentación de imputado el Tribunal alegó: Resolvió como primer punto, luego de enumerar las actuaciones policiales, que: "...declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.232.725, por cuanto el mismo cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus síc stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.725, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5, de la misma ley (…) El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeras 2o que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…''.
Igualmente hizo hincapié la defensora en lo siguiente: ''…los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, y desproporcionada la decisión que a pesar de que la juez consideró corno elementos de convicción válidos, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2o del COPP, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, por cuanto el cual no fue aprehendido en flagrancia, si no que fue aprehendido a varias horas después de ocurrido el hecho no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y aunado al hecho no existe una denuncia formal por parte de la presunta víctima solo está el dicho de los funcionarios que expresan él en acta policial que la presunta víctima se apersono ante el comando de la guardia expresando que le habían hurtado su vehículo pero que no iba a colocar denuncia se pregunta esta defensa que elemento de convicción vio la juez cuando ni siguiera hay una firma ni una huella que evidencie que en realidad la victima acudía al comando no hay ningún elemento que evidencia que sea cierto el dicho de los funcionarios es evidente que los elementos de convicción no son suficientes para determinar que mi defendido participó de alguna manera en la comisión del hecho punible (…) 2. NO SE CONFIGURA EL PELIGRO DE FUGA POR LA PENA A IMPONER: Con respecto a la determinación del peligro de fuga, debe destacarse que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera legar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tiende a desvirtuar la apreciación de esta presunción como jurís et de iure: (…Omissis…)''.

En este mismo sentido argumentó que: ''…El Peligro de fuga fue valorado de forma automática atendiendo a la imputación de los delitos sin indicar el quantum de la posible pena a imponer, sin tomar en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual, que aporto residencia de ubicación, que es de nacionalidad venezolana, tiene numero de identificación y sin tomar en cuenta que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa (…) 3.- NO SE CONFIGURA EL PELIGRO EN LA OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: En relaciona este punto la Juez a quo, no indicó ni un solo elemento que deje saber en qué se baso el juez para considerar que hay peligro de obstaculización de la investigación solo se observa que enuncia el artículo 238 de COPP y nada más (…) El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Para saber el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…Omissis…) Es evidente que el juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto, por cuanto las características de este 90 en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no se configura de ninguna manera el peligro de obstaculización, puesto que nos preguntamos ¿cómo podía influir en la víctima que ni siquiera sabemos si existe?, ¿Cómo puede influir en testigos que no existen declaró?, y ¿cómo puede influir en los expertos? si mi defendido por ejemplo no es funcionario policial de otra dependencia o algo que se le parezca, que induzca a pensar que puede influir en éstos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Público como director de la investigación. Igualmente, nos detenemos a censar; ¿qué otra prueba se puede practicar en este caso más allá de lo ya realizado que necesite al imputado preso para evitar algún tipo de obstaculización?...''.

Asimismo, acotó que: ''...El artículo 240 numeral 3o del COPP establece: "La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 3. Indicación de las razones por las cuales el tribuna! estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 del Código", no obstante, la juez a quo no presento argumento alguno que se siente su decisión (…) En este caso, era deber del juez señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares (…) En este caso, mi representado tiene baja condición económica, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se pueda ni evadir, ni obstaculizar el proceso penal en su contra (…) 4. VIOLACION DEL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFERIDO AL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: El artículo 230 del COPP es claro al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…) De esta manera pasamos a analizar estas circunstancias. Ciertamente el delito de Robo es un delito grave, pero si se analizan las circunstancias de su comisión observamos que de las actas policiales, en este caso no hay ningún vehículo denunciado como robado, que precisamente con atención a estas instancias, es que se debe aplicar la proporcionalidad, inclinándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa...''.

Por consiguiente, razonó que: ''…El Juez de Control, estimó que se encuentra acreditado la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad. Aunado al hecho que no considero que no hay víctima ya que no hay ningún tipo denuncia formal solo se tiene el dicho de los funcionarios Solo estas consideraciones bastan para restar validez a la Imputación , por cuanto de actas quede verificarse que para el momento en que se produjo la aprehensión ce mi defendido los funcionarios actuantes no se hicieron de la presencia de dos testigo así como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal ,así mismo no consta en actas que de realmente exista una víctima porque no hay de donde evidencia que la misma no quiso colocar denuncia ni hay como comprobar que la supuesta víctima acudió al comando de la guardia a testificar que le había sido hurtado su vehículo siendo que el dicho de los funcionarlo policiales no constituye como medio de prueba suficiente para comprometer la responsabilidad Penal y este caso la de mi defendido (…) Al respecto la Jurisprudencia de forma reiterada ha mantenido dicho axioma en la sentencia siguiente: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 3 DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2000: (…Omissis…) Así mismo en la sentencia: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 295 DEL 24 DE AGOSTO DE 2004: (…Omissis…) Por esta razón mal puede el Ministerio Publico imputar a mi defendido con carencia de elementos de convicción, solo por el propósito de imputar pero sin fundamento serio por lo que resulta evidente del análisis realizado ut supra que no puede existir un pronóstico de condena para mi defendido…''.

De esta manera, el apelante refirió que: ''…El artículo 242 del COPP establece que "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada (…) En el acto de presentación el imputado, dijo ser de nacionalidad venezolana y aportó dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa. El peligro de fuga no sebe ser valorado a la ligera como hizo la juez a quo, sino que debe analizarse la probabilidad cierta de que el "imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, y si mi representado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Maracaibo, es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida cautelar menos gravosa (…) En la presente causa se vulneró toda la normativa procesa; y constitucional en materia de medidas de coerción personal, como lo ha señalado en el máximo tribunal: (Sentencia N° 304 Sala de Casación Penal de fecha 28-07-2011). Ciertamente, la finalidad de las medidas de coerción personal consisten en asegurar las resultas del proceso penal. Veamos: Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008. En virtud de los razonamientos expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos elementos de convicción, violentando el principio de proporcionalidad que done imperar en el proceso penal…''.

Para finalizar a modo de ''petitum'' consideró que: ''…en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2017 por el Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9,10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ius puniendi, que: ''…se desprende que el recurrente, arguye que le fueran violados sus Derechos Constitucionales, por partes del juzgador ya que el mismo manifiesta que la decisión recurrida no toma en consideración los Principios de Proporcionalidad por cuanto no se cumple en el caso in comento con los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como falta de motivación de la decisión que decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de Actas (…) Sobre la validez de estos supuestos en Sentencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (…Omissis…) En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal él A quo debe ir mas allá de lo que se refleja a simple vista, y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso, realizando una admiculacion perfecta entre la Dogmatica Jurídica la Sana Critica y los Hechos investigados…''.
De esta manera, señaló que: ''…Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el Recurso presentado por la Defensa, esta Fiscalía pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera: De lo alegado por la Defensa Técnica, es de imperiosa necesidad recordar que los elementos de convicción o los sistemas de prueba de valoración son entes orgánicos que crean un vaso comunicante entre la realidad, con el hecho punible controvertido, y de los elementos o de la relación circunstanciada del hecho, es que dependerá el convencimiento del juez o del tribunal sea de control o juicio, de la existencia o inexistencia de un determinado hecho punible (…) En este orden de ideas de la relación circunstanciada del hecho, es que parte la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser este quien dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación fiscal, y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, su circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, es donde se plasma la teoría fáctica del fiscal; en consecuencia corresponde a este establecer la precalificación jurídica del hecho o acontecimiento humano de relevancia penal, dentro de las normas aplicables; realizando una subsunción o enlace lógico entre el hecho producto del accionar humano y la adecuación típica; que no es más que la calificación jurídica del hecho punible(…) Sobre la validez de estos supuestos de la relación circunstanciada del hecho se despareden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el probable autor o participe de un determinado delito; y establecer la punibilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado (…)En este mismo orden de ideas, Carmelo Borrego (2011) consagra que: (…Omissis…)''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…la investigación penal debe estar apegada siempre al hilo Constitucional y Legal, que permita la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible, tal como se evidencia en la sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel Coronado Flores establece que: (…Omissis…) Sobre la validez de estos supuestos en relación a la falta de proporcionalidad señalada por la parte recurrente y la violación al Principio de Indubio Pro reo vale recordar lo establecido en la Sentencia 365 de fecha 2-4-2009 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se consagra lo siguiente: (…Omissis…) No obstante en el caso in comento la A quo no realizo ninguna acción u omisión que afectara los Derechos Fundamentales del Imputado de autos, por lo que la recurrida decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas que si bien es cierto no forman parte del proceso penal instaurado en el presente año, no pueden inobservarse por cuanto las mismas constituyen elementos importantes a considerar de violaciones flagrantes constantes a las normativas coactivas instauradas en el Derecho Positivo Penal Venezolano (…) Toda vez que la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible (…) Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2001, donde el Magistrado Manuel Coronado Flores establece que: (…Omissis…)''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, posee fundados elementos que la soporten; por cuanto existe un Acta Policial donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar y Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia del lugar donde se desarrollaron los hechos (…) En este orden de ideas la Corte de Apelaciones de los Teques, Estado Miranda con Ponencia del Juez Armando Guevara Risquez en la Causa N° 3692-2004 se consagra que: (…Omissis…) Igualmente en Sentencia de Sala de Casación Penal N° 322 de fecha 09/08/2011, Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño que consagra: (…Omissis…) En consecuencia es Facultad Única e Intransferible del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y en consecuencia la Pre-calificación y calificación jurídica de un Hecho Punible, siendo que se encuentran en juego los intereses de la victima por lo que mal puede la parte recurrente realizar conjeturas y alegar que debió ser otra la calificación jurídica, puesto que esto es una Facultad que le es propia y exclusiva del Ministerio Público por dictamen constitucional (…) En este sentido los elementos de convicción recabados en el presente caso, proporcionaron al Ministerio Público la presunción del acaecimiento del hecho punible imputado, por lo que se precalifico la presunta conducta desplegada por el imputado de actas como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo dicha calificación jurídica constatada por el órgano jurisdiccional y observando que la misma no adolece de ningún tipo de inadecuación jurídica (…) Igualmente en el curso de la investigación servirá para determinar el acaecimiento del hecho punible, toda vez que las actas policiales de inspección y las primeras actuaciones son actas intraorganicas e incendiarias de la perpetración del hecho punible, por otro lado, si bien es cierto no son elementos probatorios no es menos cierto que si son elementos que llevan a la convicción de la ocurrencia o no de un hecho punible (…) Asimismo en relación al delito de robo, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460/2004 del 24 de noviembre, estableció lo siguiente: (…Omissis…)''.

Por otra parte señaló que: ''…en alusión a lo alegado por la Defensa Pública; esta Representación Fiscal debe mencionar que en la Audiencia de Presentación de Imputados nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los sujetos activos en el Delito Imputado, toda vez que se contaba con el Acta Policial, Acta de Inspección necesaria para establecer las condiciones de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos así como las características geofísicas del lugar donde se perpetraron y las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de autos (…) En consecuencia esta Vindicta Pública para el momento de la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contaba con elementos de indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el Delito precalificado (…) Toda vez que es un Delito que cuya pena excede de 10 años, es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En perfecta armonía a lo anterior se recuerda así mismo a la Defensa Técnica que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso in comento son recurrentes por lo que hacen perfectamente posible la aplicación de una Medida Restrictiva de Libertad sin trastocar la esfera de la violación de los Derechos Funadamentales (…) sobre la validez de estos supuestos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran dentro del Proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, facilitando la desigualdad social y protagónica de la mujer en el ámbito del desarrollo de sus actividades…''.

Sumado a ello estimó que: ''…la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verifico todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, verificando que se cumple con todos los extremos legales establecidos en el supra mencionado artículo y con el Principio de ''Fumus Bonos Iuris'' que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho (…) Por lo que mal puede alegar la recurrente que no existen elementos suficientes y se le cuarta la libertad plena del acusado de autos (…) En este orden de ideas la Sana Critica del Juez versara en torno al hecho controvertido, no sobre hechos distintos al debate oral y público (…) Tal como fue establecido en la Sala de Casación Penal, sentencia numero 301 de fecha 16 de marzo de 2000, la cual señaló lo siguiente: (…Omissis…)''.

Concluyó quien contesta peticionando que: ''…se declare SIN LUGAR EL RECURSO presentado por el Defensor Público ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.232.725, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° 6C- 30616-17 (Nomenclatura del Tribunal) MP-512790-2017 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 5 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos facticos para decretar su nulidad…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional en el derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra la decisión Nro. 1220-17 de fecha 18 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Establece la recurrente que no se puede evidenciar que la Instancia haya realizado un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del numeral 2, el cual se encuentra relacionado con la existencia de elementos de convicción los cuales dan pie para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de un hecho punible, limitándose esta a enumerar los mismos, por lo que no se puede presumir que la conducta delictiva en la que pudo incurrir su defendido, se constituya en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, en virtud de que el mismo no fue aprehendido en flagrancia sino a varias horas después de haber ocurrido el hecho, no siéndole incautado ningún objeto de interés criminalistico y no obstante que no existe denuncia formal por parte de la presunta víctima estando únicamente el dicho de los funcionarios en el acta policial ni la presencia de testigos que avalen el procedimiento, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señaló que no se configura el peligro de fuga, ya que el mismo fue valorado por la a quo de manera automática sin indicar el quantum de la posible pena a imponer, ni tomo en consideración que su defendido no presenta conducta predelictual que aportó residencia de ubicación, que es de nacionalidad venezolana y que tiene número de identificación, así como tampoco se evidencia que exista obstaculización de la investigación puesto que su defendido tiene baja condición económica, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se pueda evadir del proceso penal instaurado en su contra, dictando la a quo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual la recurrente consideró que atenta en contra del principio de proporcionalidad de las medidas, que se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que presenta como solución a su recurso que se admita y sea declarado con lugar, revocando el auto recurrido, y decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas.

Determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por el recurrente de manera conjunta, dado que se centra en atacar la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción en contra de su defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, identificados en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)


En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1220-17 de fecha 18 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.725, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina sí se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa tas circunstancias de tiempo, modo y tugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17,232.725. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vate decir al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad H° V-17.232.725. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, medíante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5, de la misma ley, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano; ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.725, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana 3- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS , de fecha 16 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA^ de fecha 16 de Noviembre de 2017 suscrita. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 5, de la misma ley, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que sí bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lincamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR. LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.725, por cuanto el mismo cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.725, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5, de la misma ley; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados ciudadanos quedaran detenidos en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11 destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón''. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-l7.232.725, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-07-19985, de 132 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de ana qonzalez, RODRIGO PÉREZ, residenciado barrio san Antonio parroquia Antonio borjas romero, avenida 116, casa 791-79, telefónico, 04146908303 por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se Impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.725, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5, de la misma ley, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se' insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y SIN LUGAR LA SOLCITUD DE LA DEFENSA^ por las razones antes expuestas. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar en el comando de a la Guardia Nacional Bolivariana, Se deja constancia que se cumplieron con todas' las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No 1220-17 siendo las (05:30pm), se leyó y conformes firman…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia dio contestación de manera previa la solicitud de la defensa privada que versa sobre la nulidad absoluta de las actas contentivas en la causa penal, para luego pasar a analizar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.

En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la recurrida pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa, de acción pública y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso son los ciudadanos antes mencionados, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control que se evidencia que los funcionarios actuantes encontrándose en el punto de control fijo Guarero de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del estado Zulia enmarcados en el dispositivo de ''A TODA VIDA VENEZUELA'' para el buen vivir observando un vehículo automotor que se aproximaba al punto de control en dirección a Paraguaipoa- Paraguachon, con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Clase: automóvil; Color: Plata; solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de efectuar una revisión al vehículo así como además una inspección corporal, presentando el conductor de forma nerviosa los documentos de propiedad del precitado vehículo Una (01) copia fotostática del certificado de circulación de vehículo automotor N° 1386628, signado bajo el nombre de Ignacio Evanahan Romano Villalobos, Cedula de Identidad Nro. V- 09.764.509 el cual describe el vehículo: Marca: Mitsubishi; Clase: Automóvil; Modelo: signo plus 1.3 M/T, Uso: Particular; Año: 2010; Color: Plata; Placas: AA156NL, Serial de Carrocería: 8X1CK14SNAB300626, así como además una autorización con sello del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/06/2017 donde se autoriza al ciudadano a conducir el referido vehículo por todo el territorio nacional, el cual se presume falso ya que no se observan huellas dactilares del autorizante u otorgante, procediéndose a realizar llamada telefónica ante el Sistema de Emergencia, el cual nos informo que dicho vehículo no presento ninguna solicitud, por lo que los funcionarios continuaron interrogante al detenido de autos quien manifestó: el vehículo se lo entrego un ciudadano en la ciudad de Maracaibo en el Sector La Limpia el cual se le ordeno que le trasladara hasta el vecino país Colombia específicamente Maicao''; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.-

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tipo de sitio donde se suscitaron los hechos.-

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS , de fecha 16 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado.-

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de los objetos de interés criminalisticos.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 16 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Cuarta Compañía- Segundo Pelotón, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

''…El día de hoy Jueves 16 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 19:20 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Guarero, Parroquia Guajira, Municipio Guajira del estado Zulia, enmarcados en el dispositivo "A TODA VIDA VENEZUELA" para el buen vivir, observamos aproximarse un vehículo automotor que se aproximaba al punto de control en dirección Paraguaipoa - Paraguachón, con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Clase: automóvil, Color: Plata, por lo que el SM/3. JULIO JUARISTI INFANTE, solicito al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que se iba a efectuar una revisión al vehículo y una inspección corporal al ciudadano conductor del mismo, una vez estacionado procedió el S/2. LABARCA PADRÓN JOSÉ; a verificar los documentos de identidad personal del ciudadano conductor (cédula de identidad laminada), quedando identificado el mismo como: PÉREZ GONZÁLEZ ALEXANDER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.725, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21/07/1985, de 32 años de edad, natural de Maracaibo; estado Zulia, residenciado en el barrio San Antonio Borjas Romero casa 791-79 Maracaibo estado Zulia, Profesión u Oficio: Contratista, número telefónico donde puede ser ubicado: no posee. Una vez identificado el referido ciudadano, el funcionario actuante solicita al ciudadano en cuestión los documentos de propiedad del precitado vehículo, seguidamente presento en forma nerviosa lo siguiente: UNA (01) COPiA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 13866258, SIGNADO BAJO EL NOMBRE DE IGNACIO EVANAHAH ROMANO VILLALOBOS; C.I.V.-09764509, el cual describe el vehículo: MARCA: WHTSUBISHI, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: SIGNO PLUS 1.3 M/T, USO: PARTICULAR, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, PLACAS: AA156NL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASÑAB300626, de igual forma presentó una Autorización con un sello del tribunal supremo de justicia de fecha 04/06/2017, por medio del cual el ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, autoriza al ciudadano PÉREZ GONZÁLEZ ALEXANDER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.725, a conducir ei referido vehículo por todo el territorio nacional, mencionado documento se presume falso ya que no se observan las huellas dactilares del autorizante u otorgante además se observa el sello del tribunal supremo de justicia, acto seguido el S/2. LABARCA PADRÓN JOSÉ, procedió a realizar llamada telefónica ante el Sistema de emergencia (911), siendo atendido por la OFICIAL ÁNGEL ATENCIO ; a quien se le solicito verificar el número de placa AA156NL y el Serial de Carrocería 8X1CK1ASNAB300626, arrojando que los datos suministrados pertenecen a un vehículo automotor: MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: SIGNO PLUS 1.3 M/T, USO: PARTICULAR, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, PLACAS: AA156NL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASNAB300626, el cual no presentó ninguna solicitud, seguidamente por la actitud de nerviosismo que mostró el mencionado ciudadano se siguió interrogando el cual informo que el vehículo se lo entrego un ciudadano en la ciudad de Maracaibo en el sector la limpia el cual le ordeno que le trasladara hasta el vecino país Colombia específicamente Maicao, Seguidamente tomando todas la medidas de seguridad el S/2. LABARCA PADRÓN JOSÉ, procedió a trasladar el vehículo junto al ciudadano conductor hasta el interior de las instalaciones del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente se procedió a comunicarse vía telefónica con el ABG. ADRIÁN VILLALOBOS PERCHE, Fiscal XV! 11 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le notifico de la situación el cual informo que teníamos cuarenta y ocho (48), para realizar las diligencias necesaria para la presentación del ciudadano, una vez el vehículo en el comando se procedió a realizarle una inspección excautiva el cual dentro del mismo se encontró un aviso de material sintético de color blanco con letras alusivas a la línea TAXI RADIO, el cual presenta los siguientes números telefónicos 0414-6205881 y master 7421122, se procedió a realizar llamada telefónica a mencionada línea de taxi al 0414-6205881, el cual contesto la operadora de servicio el cual se le describió las características del vehículo informando que no tenía conocimiento pero averiguaría con sus compañeros. Se procedió a imponer los derechos que le asisten en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República, como presunto imputado y su traslado al ciudadano hasta la sede de la Cuarta compañía con sede en Paraguaipoa para su resguardo durante la investigación, Seguidamente el día 17de Noviembre del presente año se presentó en las instalaciones del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, un ciudadano quien dijo llamarse: IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS C.I.V.-09764509, domiciliado en la vía la Lagunita carretera vía la Concepción sector Yacambu casa nro. 16-95 Maracaibo estado Zulia, teléfono de ubicación 0414-6999530 y 0424-6837086, y quien es el dueño del vehículo: MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: SIGNO PLUS 1.3 M/T, USO: PARTICULAR, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, PLACAS: AA156NL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASNAB300626, el cual le fue hurtado el dia 16 de noviembre en horas de la tarde cuando una pareja le pidió una carrera desde el cementerio Corazón de Jesús hasta el sector la curva una vez en mencionado sector le dieron varias direcciones donde en una de las avenidas el ciudadano le dijo que se quedara quieto y la ciudadana saco un arma de fuego seguidamente llegaron dos o tres personas más el cual lo amarraron y lo metieron en el asiento de atrás del vehículo trasladándolo a una zona desconocida soltándolo a las tres de la mañana, cabe destacar que mencionado ciudadano se negó a denunciar seguidamente se procedió a comunicarse nuevamente vía telefónica con el ABG. ADRIÁN VILLALOBOS PERCHE, Fiscal XVIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le informó de todos los pormenores del caso, el mismo giro Instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y él envió de la misma en el tiempo estipulado por las leyes a la sede de la Fiscalía de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano detenido se encuentran en este comando bajo custodia militar para su presentación ante el juez de control, posteriormente el vehículo retenido será enviado al estacionamiento judicial respectivo de esta jurisdicción…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban en el punto de control fijo Guarero de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del estado Zulia enmarcados en el dispositivo de ''A TODA VIDA VENEZUELA'' para el buen vivir observando un vehículo automotor que se aproximaba al punto de control en dirección a Paraguaipoa- Paraguachon, con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Clase: automóvil; Color: Plata; solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de efectuar una revisión al vehículo así como además una inspección corporal, presentando el conductor de forma nerviosa los documentos de propiedad del precitado vehículo Una (01) copia fotostática del certificado de circulación de vehículo automotor N° 1386628, signado bajo el nombre de Ignacio Evanahan Romano Villalobos, Cedula de Identidad Nro. V- 09.764.509 el cual describe el vehículo: Marca: Mitsubishi; Clase: Automóvil; Modelo: signo plus 1.3 M/T, Uso: Particular; Año: 2010; Color: Plata; Placas: AA156NL, Serial de Carrocería: 8X1CK14SNAB300626, así como además una autorización con sello del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/06/2017 donde se autoriza al ciudadano a conducir el referido vehículo por todo el territorio nacional, el cual se presume falso ya que no se observan huellas dactilares del autorizante u otorgante, procediéndose a realizar llamada telefónica ante el Sistema de Emergencia, el cual nos informo que dicho vehículo no presento ninguna solicitud, por lo que los funcionarios continuaron interrogante al detenido de autos quien manifestó: ''el vehículo se lo entrego un ciudadano en la ciudad de Maracaibo en el Sector La Limpia el cual se le ordeno que le trasladara hasta el vecino país Colombia específicamente Maicao'', por lo que los efectivos militares al realizarle la inspección al vehículo, lograron encontrar Un (01) aviso de material sintético de color blanco con letras alusivas a la línea TAXI RADIO, el cual presenta los siguientes números telefónicos 0414-6205881 y master 7421122, procediendo estos a realizar llamada telefónica a dicha línea de taxi al primero de los mencionados números, contestando la operadora de servicio al cual se le describió las características del vehículo informando que no tenía conocimiento pero averiguaría con sus compañeros.

De esta manera, en fecha 17 de noviembre del 2017 se presentó el ciudadano IGNACIO ENANAHAN ROMANO VILLALOBOS, ante el comando de la guardia a los fines de manifestar que es el dueño del vehículo automotor Marca: Mitsubishi; Clase: Automóvil; Modelo: signo plus 1.3 M/T, Uso: Particular; Año: 2010; Color: Plata; Placas: AA156NL, Serial de Carrocería: 8X1CK14SNAB300626, el cual le fue hurtado el día 16 de noviembre de 2017 en horas de la tarde cuando una pareja le pidió una carrera desde el Cementerio Corazón de Jesús hasta el sector la curva, donde una vez en el mencionado sector le dieron varias direcciones donde en una de las avenidas el ciudadano le dijo que se quedara quieto y la ciudadana saco un arma de fuego, llegando dos o tres personas más, que lo amarraron y lo metieron en el asiento de atrás del vehículo trasladándolo a una zona desconocida soltándolo a las tres de la mañana, logrando aprehender al hoy imputado de autos, haciéndosele la respectiva lectura de sus derechos y por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar al ciudadano ya indicado que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, esta Sala constata que tal como fue observado por la instancia, dados todos los elementos de convicción referidos y las circunstancias del presente caso en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, a quien se le incautó un vehículo automotor con las siguientes características Marca: Mitsubishi; Clase: Automóvil; Modelo: signo plus 1.3 M/T, Uso: Particular; Año: 2010; Color: Plata; Placas: AA156NL, Serial de Carrocería: 8X1CK14SNAB300626, el cual le fue hurtado en fecha 16 de noviembre de 2017 al ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 09.764.509, quien es propietario del vehículo tal como lo indica el Certificado de Circulación N° 1386628, que se evidencia en el folio once (11) de la presente causa, manifestando el mismo que: ''una pareja le pidió una carrera desde el Cementerio Corazón de Jesús hasta el sector la curva, donde una vez en el mencionado sector le dieron varias direcciones donde en una de las avenidas el ciudadano le dijo que se quedara quieto y la ciudadana saco un arma de fuego, llegando dos o tres personas más, que lo amarraron y lo metieron en el asiento de atrás del vehículo trasladándolo a una zona desconocida soltándolo a las tres de la mañana'', lo cual esto constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su punto de impugnación referente a que su defendido fue aprehendido a varias horas después de haber ocurrido el hecho, por lo que este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Sumado a ello, esta Sala considera que previo análisis de las actas se observa que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, se encontraba en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho que hoy nos ocupa como lo fue el vehículo automotor con las siguientes características Marca: Mitsubishi; Clase: Automóvil; Modelo: signo plus 1.3 M/T, Uso: Particular; Año: 2010; Color: Plata; Placas: AA156NL, Serial de Carrocería: 8X1CK14SNAB300626, adicional a documentos como: Una (01) autorización presuntamente autenticada por ante el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2017 donde se deja constancia de que el ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, autoriza al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.232.725 a conducir por todo el territorio nacional el vehículo antes descritos, tal como se evidencia en la ''Constancia de Retención'' suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°11 Destacamento N°112 Cuarta Compañía- Segundo Pelotón, y Un (01) Certificado de Circulación N° 1386628, que fueron entregados por el detenido de autos a los efectivos militares con una actitud nerviosa, a pesar de que este manifestó que: ''el vehículo se lo entrego un ciudadano en la ciudad de Maracaibo en el Sector La Limpia ordenándole que lo trasladara hasta el vecino país Colombia específicamente Maicao'', por lo que todo ello constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la vida del sujeto pasivo, al encontrarse en posesión de objetos que hacen presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, el cual a los efectos penales se entiende como la flagrancia que se está cometiendo o acaba de cometerse, toda vez que el hoy imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes al notar que el vehículo no pertenecía a este sino a otro sujeto quien interpuso en fecha 17 de noviembre de 2017 denuncia de que su vehículo había sido hurtado el día anterior en horas de la tarde, por una pareja que le pidió una carrera desde el Cementerio Corazón de Jesús hasta el sector la curva, donde al llegar al mencionado sector le indicaron varias direcciones, expresando que se quedara quieto sacando un arma de fuego, llegando dos o tres personas más, donde lo a lo amarraron y lo metieron en el asiento de atrás del vehículo trasladándolo a una zona desconocida soltándolo a las tres de la mañana, lo cual todo ello se considera como circunstancias y objetos (vehículo, documentos falsos y arma de fuego) que se adecuan perfectamente al hecho acontecido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede verificar según lo registrado en el acta policial suscrita por los efectivos militares.

De allí que esta Sala considera que en este caso, dicha aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del hoy imputado de autos, y así lo decretó la jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que su detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el referido ciudadano se encontraba en la comisión de un hecho punible, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente a que la aprehensión de su defendido no fue bajo uno de los supuestos de la flagrancia.

Igualmente, en este mismo punto se engloba que el recurrente denuncia que en el procedimiento instaurado en el que se efectuó la aprehensión de su defendido pudo observar en actas que al momento de realizar la inspección de personas los funcionarios no se hicieron acompañar de los testigos civiles que indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco dejaron constancia el motivo por el cual no se cumple dicho requerimiento, por lo que a su juicio se estaría violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta Cuerpo Colegiado evidencia del análisis del acta policial así como además de los indicado en la recurrida por la Jueza de la Instancia, que no le asiste la razón a la defensa en este punto, toda vez que existe el señalamiento de la victima de los hechos ocurridos, por lo que no necesitaron la presencia de testigos que avalaran tal situación, ya que la gravedad del delito y la manera en cómo se dieron los hechos que fueron afirmados por el ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VIALLOBOS, decidieron los funcionarios actuantes con el procedimiento por cuanto se estaba en presencia de un delito que puede atentar contra la vida del sujeto pasivo así como además en contra del patrimonio.

Sumado a ello, consta en actas de que los funcionarios al momento de entablar entrevista con el mencionado de autos, este manifestó que: ''una pareja que le pidió una carrera desde el Cementerio Corazón de Jesús hasta el sector la curva, donde al llegar al mencionado sector le indicaron varias direcciones, expresando que se quedara quieto sacando un arma de fuego, llegando dos o tres personas más, donde lo a lo amarraron y lo metieron en el asiento de atrás del vehículo trasladándolo a una zona desconocida soltándolo a las tres de la mañana''. Ahora bien, si bien es cierto que en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado por cuanto existió señalamiento de la persona agraviada, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
‘’…Artículo 191. Inspección de Personas
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

De la norma procesal ante transcrita, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, estos estando en el Punto de Control de Fijo Guarero de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del estado Zulia, lograron visualizar un vehículo, por lo que procedieron a solicitar los documentos al chofer quien tomó una actitud de nerviosismo, entregando documentos que no identificaban que este fuese el propietario, aunque presentó una autorización la cual no se evidencia que sea del todo original, evidenciándose que los funcionarios dejaron constancia de que efectuaron la inspección corporal y vehicular bajo el contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien en la ut supra acta policial los funcionarios no dejaron constancia del motivo por el cual la actuación policial no se acompañaba de dos testigos, sin embargo dicha circunstancia en ningún momento invalida el acto de aprehensión, toda vez que tal como previamente se apuntó la normo no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos.

Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes hicieron en el procedimiento lo que estaban obligado a hacer según el mandato de la ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, y es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento, y menos si al momento de la aprehensión del ciudadano se observó de manera inmediata la comisión del hecho punible.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que el misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido presuntamente en la ejecución del delito con objetos pasivos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de lo incautado en el acta de cadena de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como además en las constancias de retención de objetos, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

En tal sentido, dicho artículo guarda relación con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre el derecho del respeto al honor y la intimidad, el cual establece lo siguiente:

''…Protección del honor y Privacidad
…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derecho…''. (Resaltado de la Sala)

De tal modo que el legislador patrio a través de este articulo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fama y la intimidad, lo cual en el caso que no ocupa no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor ni mucho la vida privada del imputado de autos, ya que este despertó la sospecha de la existencia de una actividad ilícita al momento en que huyó, por lo que al ser detenido manifestó voluntariamente ser el propietario de la funda, notándose que en ningún momento los funcionarios actuantes le efectuaron inspección alguna de manera arbitraria, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a que el procedimiento se encuentra viciado, por considerar este que no se instauro con la presencia de testigos al momento de la inspección de personas, así como además el irrespeto al honor y vida privada. Así se declara.-

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar la calificación jurídica, considerando que no se trata del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecua a este delito, observando esta Alzada que si existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público, el cual fue avalado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que advierte la defensa recurrente como eximente de responsabilidad penal, pues la conducta desplegada por su defendido se evidencia perfectamente en el acta policial y no solo eso sino que además fueron colectados indicios de interés criminalísticos que hacen presumir que el mismo está inmerso en el referido tipo penal.-

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se encuentra consagrada el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, específicamente en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, los cuales establecen que:

''…Articulo. 5 Robo de Vehículos Automotores
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…''.

''…Articulo 6. Circunstancias Agravantes
La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(…Omissis…)''.

Ahora bien, haciendo específica mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, siendo ello uno de los aspectos medulares del recurso de apelación, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.

Esta violencia propia en el delito de Robo es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 763 de fecha 06.06.2000 precisó:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
…omissis…

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto...”.

Acorde con lo anterior, más recientemente la misma Sala, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:

“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”.

Así las cosas, tratándose como lo expresa el criterio jurisprudencial ut supra, el delito de Robo que consagra el Código Penal, es un delito esencialmente pluriofensivo, por lo que resulta un desatino sostener como así lo pretende el recurrente, que no se consumó el delito, por cuanto a su juicio no está claro lo indicado por la victima, lo cual en tal caso, atacaría que este tipo penal sea calificado o no, y, no así que el delito se realizó de forma imperfecta o inacabada, pues de lo expuesto por la presunta víctima, éste fue despojado de su bien personal (vehículo) bajo violencia.

Por otro lado, también debe señalarse que en el caso que hoy nos ocupa existe se subsume en el delito de Robo pero revestido de circunstancias que lo agravan, lo cual se pudo evidenciar de los artículos ut supra señalados y de la conducta desplegada por el imputado de autos tal y como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar contentivos en el acta policial, por lo que esta Sala observa que el referido tipo penal imputado por el Ministerio Publico solo basta que exista una de las circunstancias para agravar el robo en virtud de que tienen un carácter alternativo.

Asimismo, en relación a los verbos rectores que caracterizan a dicho tipo penal, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 488 de fecha 08 de agosto de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal, que expresa lo siguiente:
''…delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar el delito a que le entregue un objeto mueble, o a tolerar que se apodere de este, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…''.

De esta manera, al tratarse de un delito que además de ir en contra del patrimonio ya que el sujeto activo se apodera de bienes ajenos, con intención de lucrarse, va en contra de la persona -llámese victima-, ya que dicha obtención de bien lo hace mediante violencia o intimidación de la misma. Con respecto a este punto, la doctrina ha denominado ambos aspectos como: a) El ejercicio de una fuerza física y b) una intimidación compulsiva, elementos que buscan vencer la resistencia del dueño o poseedor del bien que haya sido despojado.

En consecuencia, atendiendo que en el delito de robo, las circunstancias que lo agravan como forma de consumación del mismo, como lo señala la doctrina se consuma por el simple hecho de apoderarse de la cosa (en este caso vehículo automotor) con violencia o amenaza, con la finalidad de tener un provecho lucrativo bien sea para si o para otro, aunado a que en la comisión de este tipo de hechos delictivos además de la propiedad entrañan la violación de otros derechos fundamentales, como lo son la integridad, la libertad personal y en última instancia la vida de las víctimas, cuya corporeidad no está dada en el bien que sólo constituye el objeto material sobre el cual recae la conducta delictiva.

En tal sentido, se puede observar que basta con que el bien haya sido poseído mediante violencia o amenazas de graves daños utilizando como medio cualquier tipo de arma que busque atemorizar a la víctima, para que éste se consume, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, en fecha 17 de noviembre de 2017, quien tiene el carácter de presunta víctima manifestó:

''…una pareja que le pidió una carrera desde el Cementerio Corazón de Jesús hasta el sector la curva, donde al llegar al mencionado sector le indicaron varias direcciones, expresando que se quedara quieto sacando un arma de fuego, llegando dos o tres personas más, donde lo a lo amarraron y lo metieron en el asiento de atrás del vehículo trasladándolo a una zona desconocida soltándolo a las tres de la mañana…''.

De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la presunta víctima IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima bajo violencia por parte de sujetos, todo con la intención de llevarse el vehículo automotor que presuntamente es de su propiedad (el cual fue logrado), por lo que se observa que el ciudadano prenombrado fue víctima del tipo penal que el Ministerio Publico le imputó al imputados de autos, toda vez que se consumó el delito ya que se verifico cada una de las circunstancias que agravan al delito de robo, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la desestimación de la precalificación jurídica de los hechos objeto del proceso, considerando que por no haber certeza del uso de un arma por parte del imputado de autos, el hecho no se trata de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no obstante, ello no es así, pues si existe la presunción del uso de un arma puesto que así lo ha manifestado la víctima, lo cual será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado.

De igual manera, la recurrente indica que el ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, quien supuestamente tiene el carácter de víctima se negó a presentar denuncia formal, y que ni siquiera existe un acta que pruebe que dicho ciudadano acudió a la guardia, transgrediéndose lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación la definición de víctima, por parte de Manuel Ossorio en su ''Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales'', la definición de víctima como: ''…Persona que sufre violencia injusta en si o en sus derechos…''.

De esta forma, el legislador regulo el sujeto procesal de víctima en su artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
''…Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. Él o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…''.

De lo antes citado, se observa que tanto la doctrina como la legislación que el rol protagónico de la víctima en el hecho constituye el objeto del proceso, por lo que hay que reconocerle expresamente, y al mismo tiempo, informarle sus facultades en el proceso, a saber, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se puede determinar que el ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, previa denuncia presentada es considerado como víctima, toda vez que su vehículo fue hurtado en fecha 16 de noviembre de 2017, siendo el mismo conducido por el hoy imputados de autos con documentos que no acreditaban que este pudiera conducirlo por todo el territorio nacional, ya que uno de ellos no se verificaba su validez y el otro pertenecía a la hoy victima de autos, y no obstante que al momento de ser despojado de su vehículo el mismo sufrió violencia por parte de sujetos con el uso de una presunta arma de fuego, por lo que al considerar este que su vida estaba bajo amenaza procedió a trasladarse al comando a fin de comunicar lo sucedido, tratando de evadir que tomaran represarías en su contra, por tal motivo no se suscribió el acta, y además que la legislación no exige la misma ya que existe el acta policial donde en ella se deja constancia de todo lo ocurrido, siendo esta la más importante de todas por ser la base de los motivos que origina el delito, por lo que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la presunta víctima se negó a interponer formal denuncia narrativa ante el cuerpo aprehensor, ya que todo lo anterior analizado coincide con el señalamiento de la víctima, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, la Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además la existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 16 de noviembre de 2017.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo de acuerdo a la motivación de la recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra la libertad individual de la persona por cuanto hay amenaza y violencia así como además contra la propiedad ya que al intentar despojar de un objeto a otra persona busca como fin su aprovechamiento lucrativo.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal... (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…'' (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado nuestro)

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave -Pluriofensivo- aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y hasta la vida, por cuanto el delito tiene como elemento principal el uso de amenazas o violencia, pues se trata de obtener el bien o cosa de otra persona aunque no se consume en su totalidad, sin embargo se verifica en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que la actitud que el mismo tomó al ver la presencia de efectivos policiales en el sitio fue de nervios, a pesar de que este como lo indico la defensa pública tenga una residencia de ubicación, nacionalidad venezolana y numero de identificación.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra de la propiedad de la persona agraviada, y en caso de que no lo obtenga como lo fue en el presente caso queda lesionada la psiquis de la víctima.

Así se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO EVANAHAN ROMANO VILLALOBOS, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por este Tribunal ad quem, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho, ya que, en el caso de este delito atenta contra el derecho de propiedad así como además el derecho a la vida, pues se trata de un delito que mediante violencia o amenazas graves por medio del uso de un arma de fuego se obtiene el bien perseguido -en este caso el vehículo automotor- para obtener un lucro bien sea para sí o para otro, aunado a ello se puede evidencias que el imputado de autos tiene residencia fija dentro del Territorio Nacional, por lo que no se evidencia que la Instancia haya violentado el principio de proporcionalidad que se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valoro cada uno de las exigencias establecidas en la ley para determinar dicha medida de coerción, las cuales tiene como finalidad de asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su primera denuncia de apelación. Así se declara.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.232.725, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1220-17 de fecha 18 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.232.725, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 de la misma ley, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y sin lugar la solicitud de la defensa, por las razones expuestas; TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo depuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las Fiscales del Ministerio Público, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.232.725.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1220-17 de fecha 18 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 184-18 de la causa No. VP03-R-2017-001558.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO