REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001446

No. 178 -18.
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE SANTIAGO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.144.427, en contra de la decisión Nº 1117-17 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de primera instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia, del imputado FRANCISCO JOSE SANTIAGO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1,2,3,10 y 11 en concordancia con el articulo 05de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN CASTILLO, y YULIMAR FUENMAYOR, SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JOSE SANTIAGO BARRIOS. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …"

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE SANTIAGO BARRIOS, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 31 de octubre de 2017, que riela en el folio nueve (15-21) de la causa principal, en la cual la Defensora Publica aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (03°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 31 de octubre de 2017, tal como se desprende de los folios (15-21) de la causa principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 03 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (19), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado FRANCISCO JOSE SANTIAGO BARRIOS, lo que a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente promovió como pruebas todas las actas que conforman la causa, sin establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara INADMISIBLES; y por cuanto no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, se prescinde de la misma, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por la profesional del derecho VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal Provisoria Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir el mismo día de su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 24 de noviembre de 2017, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio nueve (09) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 24 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio nueve (11) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (19), del cuaderno recursivo, por lo cual se ADMITE la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como pruebas, las actuaciones del expediente N°12C-29455-2017, la cual se encuentra en el tribunal duodécimo de control, sin establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta sala no las ADMITE. Así se decide

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE SANTIAGO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.144.427, en contra de la decisión Nº 1117-17 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de primera instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia, del imputado FRANCISCO JOSE SANTIAGO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1,2,3,10 y 11 en concordancia con el articulo 05de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN CASTILLO, y YULIMAR FUENMAYOR, SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JOSE SANTIAGO BARRIOS. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …" Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas todas las actas que conforman la causa, sin establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta sala no las ADMITE. Considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como pruebas, las actuaciones del expediente N°12C-29455-2017, la cual se encuentra en el tribunal duodécimo de control, sin establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, se declaran INADMISBLES., y por cuanto no se hace necesario, se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

II.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE SANTIAGO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.144.427, en contra de la decisión Nº 1117-17 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS propuesta por el recurrente, al no establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, y por cuanto no se hace necesario al no existir pruebas que debatir, se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la profesional del derecho VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal Provisoria Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que promovió como pruebas, las actuaciones del expediente N°12C-29455-2017, la cual se encuentra en el tribunal duodécimo de control, sin establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta sala no las ADMITE.En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente




LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 178-18 de la causa No. VP03-R-2018-001446.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO