REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001101 Decisión Nro. 181-18
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho NELLYS ZAMBRANO Y FREDDY URBINA, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N°29.750 y 37.871, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, contra la decisión N° 892-17 de fecha 18 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, Decreto: "…PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre para el Desarme y el Control de Armas y el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO CHAVEZ, SEGUNDO: Decreta ARRESTO DOMICILIARIO, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre para el Desarme y el Control de Armas y el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO CHAVEZ, TERCERO: igualmente se decreta procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NELLYS ZAMBRANO Y FREDDY URBINA, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N°29.750 y 37.871, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, se encuentran debidamente legitimados, la Abg. NELLYS ZAMBRANO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de julio de 2017, que riela en los folios veinticuatro al treinta y tres (24-33) de la causa principal, y el ABG. FREDDY URBINA, en el acta de fecha 02 de agosto de 2017, que riela en los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y cinco (54-55) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 18 de agosto de 2017, verificable a los folios desde el veintiocho al treinta y cuatro (28-34) del recurso de apelación, quedando notificada en el mismo acto, presentando el recurso de apelación en fecha 28 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio treinta y cinco (35) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre ““las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo el acta de audiencia de imputación de fecha 18 de agosto de 2017 y el escrito acusatorio de la fiscalía cuarta del ministerio publico consignado en fecha 18 de agosto de 2017, indicando que los mismo se encuentran agregados a la causa. Por lo que esta Sala las admite y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la instancia para que remita la causa principal a efectos videndi . Así se decide.--
Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del profesional del derecho JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Publico, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 08 de septiembre de 2017, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio trece (13) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 13 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio catorce (14) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta y cinco (35) contentivo en la incidencia recursiva, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como pruebas, la totalidad de las actas que conforman el expediente N° 12C-29.283-17, y demás actuaciones que conforman la investigación fiscal signada con la nomenclatura 24-f4-1568-17, de fecha 01 de agosto de 2017, por lo que esta Sala las admite y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NELLYS ZAMBRANO Y FREDDY URBINA, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N°29.750 y 37.871, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, contra la decisión N° 892-17 de fecha 18 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, Decreto: "…PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre para el Desarme y el Control de Armas y el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO CHAVEZ, SEGUNDO: Decreta ARRESTO DOMICILIARIO, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre para el Desarme y el Control de Armas y el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO CHAVEZ, TERCERO: igualmente se decreta procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…", Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba promovió como pruebas en su escrito recursivo todas la acta de audiencia de imputación de fecha 18 de agosto de 2017 y el escrito acusatorio de la fiscalía cuarta del ministerio publico consignado en fecha 18 de agosto de 2017, de igual forma, la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como pruebas, la totalidad de las actas que conforman el expediente N° 12C-29.283-17, y demás actuaciones que conforman la investigación fiscal signada con la nomenclatura 24-f4-1568-17, de fecha 01 de agosto de 2017, por lo que esta Sala las ADMITE y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por interpuesto por los profesionales del derecho NELLYS ZAMBRANO Y FREDDY URBINA, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N°29.750 y 37.871, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, contra la decisión N° 892-17 de fecha 18 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto, por parte del profesional del derecho JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Publico.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente y las promovidas por la parte que dio contestación al recurso de apelación, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 181-18 de la causa No. VP03-R-2018-001101.-
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO