REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2018
207º y 158º

CASO: VJ01-X-2018-000011 Decisión Nº 176-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2018, por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 53.682, en su condición de Defensor Privado del imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, conforme con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 5°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 06 de marzo de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s); sin embargo, en fecha 08 de marzo de 2018, se produce el abocamiento y reasignación de la ponencia a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de que la misma se reincorporó de su suspensión médica, la cual había sido otorgada por cuestiones de salud, por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 53.682, en su condición de Defensor Privado del imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, interpuso recusación en contra de la Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. VP03P-2016-009544, en contra del imputado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del mismo texto penal, en perjuicio del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, en los siguientes términos:

Inició su recusación el abogado indicando que: ''…Con fundamento en lo establecido en artículo 49 numeral 1o, 2o y 3o, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89 numerales 5°, 7o y 8° de! Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, Mgs. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, por estimar que la misma se encuentra incursa en la Causales taxativas de Recusación antes señaladas, es decir, por existir causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad y por existir situaciones que pueden sensibilizar a la Juez cuestionada en relación con los hechos que se van a juzgar; en particular las causas graves que se especifican a continuación: 1.- Por tener interés directo y evidente, en perjudicar a mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y en favorecer la posición de los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMON URDANETA identificados plenamente en el contenido de las actas procesales que conforman la referida Causa Criminal (…) 2.- Por haber emitido opinión en el presente Proceso Penal con conocimiento del mismo y con anterioridad, a la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar, fijada para el día 23 de Febrero de 2018, a las 10:00 horas de la mañana, evidenciado Falta de Probidad al Calificar Delitos en contra de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, sin existir Acto Conclusivo pertinente por parte del Titular de la Acción Penal (…) 3.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un grosero y evidente desconocimiento procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos, desorden, anarquía e inseguridad procesal total en el manejo de esta Causa Criminal y violentando los Derechos Constitucionales y Legales de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, dejándolo por demás, en un estado de indefensión absoluta…''.

Continuo explicando que: ''…Es por ello, que apremiado por las circunstancias, me veo forzado a hacer uso de esta Institución Procesal concebida para lograr que la Juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separada del conocimiento de este Asunto y se resuelva la crisis subjetiva que actualmente existe en este Proceso Penal, todo ello con la finalidad de garantizar la transparencia en la actuación de las personas investidas de autoridad para Administrar Justicia y materializar efectivamente la Garantía Constitucional del Juez Natural (…) El Tribunal no le merece confianza a mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, ni a esta defensa técnica, puesto que la Juez es sospechosa de parcialidad. Hemos notado que su motivación al juzgar no es precisamente su deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud y con un enfoque objetivo, con fundamento a los elementos de convicción recabados durante la investigación en contra del prenombrado imputado, dicho sea de paso, hasta la presente fecha (22/02/2018) no se ha producido el correspondiente Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, tampoco de resolver justa y legalmente, sino, todo lo contrario, ha dejado ver su animadversión hacia el imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y la defensa técnica, se ha dejado influenciar psicológica y socialmente por la tipología de los delitos atribuidos arbitrariamente a mi defendido, en una suerte de victimización secundaria, que hace presumir su postura prejuiciosa y parcializada en favor de los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA…''.

Determino quien recusa que: ''…Su capacidad subjetiva para resolver la controversia de manera imparcial está comprometida, existen serias dudas y suspicacias con respecto a esa juzgadora y, por tanto, debe ser separada de la cognición y resolución de la causa. Entre las razones que motivan esta incidencia recusatoria figuran los siguientes: PRIMERO: La Juzgadora Recusada, ha incumplido sistemáticamente su ineludible deber de ejercer el Control Constitucional sobre las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales de derecho que conformamos el aludido Proceso Penal En efecto, la junsdicente entredicha y tachada de parcial, lejos de velar por el efectivo respeto a los Derechos y Garantías que asisten a mi defendido, por asegurar un trato igualitario y no discriminatorio entre las partes intervinientes en el proceso, ha propiciado y avalado su vulneración en una actitud que pone de bulto su clara inclinación hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA desatendiendo por completo los derechos de mi defendido. Ha dejado ver una actitud timorata y sumisa hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y Legales, y al valor justica e igualdad como baluartes fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo contempla el artículo 2 Constitucional. (…)Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que conforman la presente causa criminal, en ORIGINAL acompaño a la presente incidencia recusatona. marcada con el alfanumérico "ASBH-001", Boleta de Notificación, la cual en su texto se explica por sí sola, se puede advertir sin mayor esfuerzo, la parcialidad y falta de objetividad que aquí denuncio. Observen ustedes, como la Juez resuelve enviar Boleta de Notificación, de fecha 09 de Febrero de 2018, a mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, para que asista al Acto de Audiencia Ora! Preliminar, fijada para el día viernes 23 de Febrero de 2018, a las 10:00 horas de la mañana, calificándole con antelación, el presunto delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN": sin que para mi defendido exista un Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal, obligándolo a que comparezca a un acto procesal del cual no forma parte alguna, ya que si bien es cierto que fue imputado ante esa Instancia Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2018, tampoco es menos cierto que no se ha producido el Acto Conclusivo correspondiente, violentando el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho de Defensa en Juicio que asiste a AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, dejándolo en un estado de indefensión absoluta; y esa situación irregular se traduce en un adelanto de opinión, explica la animadversión de la juzgadora en contra de mi defendido y sus deseos de producir una aprehensión en su contra, olvidando que mi defendido tiene una dualidad en este proceso (víctima por ser hermano e hijo de los hoy occisos y imputado), que se encuentra a derecho y a la espera no solo de su Acto Conclusivo en este Asunto, sino, de la continuación de su Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la Causa Penal N° 2U-599-2013, que cursa ante aquel Tribunal en funciones de JUICIO, y que guarda relación de causa a efecto con este Proceso Penal, por ser los mismos hechos objeto del proceso, por ser las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso y de la investigación criminal y por ser los mismos sujetos procesales de derecho, por lo que la Juez Recusada no obra por apego de la Ley y a la Justicia: con las terribles y prejuiciosas consecuencias que de ellos se derivan y que repercuten directamente en la esfera y situación jurídica de mi representado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren…''.

Asimismo, expuso que: ''… SEGUNDO: Desde la perspectiva de la defensa técnica, es legal y moralmente reprochable la actitud de la juzgadora recusada, por haber ocultado que estando en funciones como Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 2011, en el Acto de Audiencia Oral Preliminar, en la Causa Penal N° 13C-16.584-09, en Decisión N° 1270-11 conoció y se pronunció, sobre los hechos objetos de este proceso, y en ese acto procesal, calificó para el imputado NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera ai nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ: y para los imputados SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, cómplices necesario en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Con un simple análisis, se evidencia que estamos en presencia de los mismos hechos objeto del proceso, que se trata de los mismos hechos que se dilucidaron o debatieron en la mencionada Audiencia Preliminar, que son los mismos elementos que motivaron tanto la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Público, como la subsiguiente decisión de este Tribunal Quinto de Control de emitir las Ordenes de Aprehensión en fecha 17 de Febrero de 2009. en la Causa Criminal N° 5C-S-3664-09, en contra de los prenombrados imputados y del imputado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, por lo que del conocimiento que tiene, ya existe una opinión adelantada, violaron de la causal taxativa del artículo 89 numerales 7o del Código Orgánico Procesal Penal (…) Al revisar la causa, la defensa técnica observó con gran extrañeza y preocupación profesional, que ni la Juez recusada ni la defensa técnica de los imputados CARRUYO URDANETA, se oponen a que esta dirija la Audiencia Preliminar fijada, ya que seguros están de que la Juzgadora recusada en este escrito cambiara, por manifestaciones, dicho y afirmaciones, la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público para de imputado DANNY CARRUYO URDANETA cómplices necesario en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y para YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ; por la calificación jurídica del Delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tal cual lo manifestó en el día 21 de Febrero de 2018, en presencia de los ciudadanos JOEL LÓPEZ, LEONARDO CASTILLO, AARON BORREGO HENRRIQUEZ y mi persona, en la puerta de su Despacho…''.

En ese mismo orden, señalo que: ''…Esa situación, a todas luces irregular, desdice mucho de la confianza que debe merecer el órgano investido por la Ley para Administrar Justicia, pone de manifiesto el desorden procesal, el caos y la anarquía que impera en el Tribunal a cargo de la Juez Recusada y, más allá de eso, crea señas y fundadas dudas, suspicacias y desconfianza en la rectitud, honradez y probidad, que debe informar el obrar de todo administrador de justicia, razón por la cual solicito a esa superioridad declare CON LUGAR la presente incidencia recusatoria y que la Juez sea separada del conocimiento de este Asunto (…) TERCERO: Figura otro evento que de manera clara, palmaria e incontrovertible, evidencia la sistemática violación a la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y al Principio de la Igualdad de las Partes en el Proceso por parte de la Juez cuya competencia subjetiva se cuestiona, es el relacionado con la manera como se ha tramitado el iter procesal bajo su dirección y conducción. En efecto, ciudadanos Magistrados, observen ustedes, que la causa se ha tramitado de forma irregular y en franca violación a la Garantía del Debido Proceso y el sagrado Derecho a la Defensa, toda vez que las formas esenciales de los actos procesales han sido flagrantemente ignoradas que son de estricto Orden Público como las relativas a los Lapsos Procesales, de las Notificaciones y Citaciones; y lo más grave aún. sobre los sujetos procesales que deben participar activamente en la Fase Intermedia del novedoso Proceso Penal Acusatorio venezolano, también han sido soslayadas con fines inconfesables, que ponen en entredicho la transparencia de la Administración de Justicia, el imperio de la justicia del caso concreto y el manejo transparente, ordenado y ajustado a la causa (…) Por ello considero, que la juzgadora cuya exclusión requiero, debe ser separada de! conocimiento y decisión de la causa, en virtud de que no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, no garantiza el cabal cumplimiento y observancia de los Derechos y Garantías que la Ley le reconoce a mi defendido representado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en particular, el Derecho al Juez Natural y su legítimo derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial que no esté comprometido ni parcializado con ninguna de las partes intervinientes y cuyo obrar este regido estrictamente por la Ley y la Justicia…''.

Continuo indicando que: ''…La imparcialidad judicial se salvaguarda, se tutela también a través de las apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de ios ciudadanos en la Administración de Justicia y, por consiguiente, un proceso justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda afectar la competencia subjetiva de los órganos encargados de administrar justicia. No es posible administrar justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes. Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su Imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia que pueden afectar la confianza del justiciable, de la ciudadanía y de la sociedad democrática toda en los Tribunales y demás Órganos encargados de Administrar Justicia (…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas, por la Juez Recusada que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la juzgadora no es ajena a la causa y permiten temer que por su evidente parcialidad hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, y en contra de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, no ha obrado ni obrara con apego a criterios Legales y Constitucionales sino, a perjuicios alejadas del ordenamiento jurídico, razón por la cual solicito que la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Mgs. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, sea apartada del conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico 5C-20.287-16, según nomenclatura del Tribunal a cargo del órgano subjetivo cuestionado, y que el conocimiento del asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforme a la Ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Promovió como pruebas quien recusa las siguientes: ''…PRIMERO: A los efectos de acreditar los particulares que denuncio en este escrito formal recusatorio y en particular para evidenciar que las afirmaciones de parcialidad que se han materializado, se hayan objetiva y legítimamente justificadas, promuevo y adjunto ORIGINAL DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN marcada con el alfanumérico "ASBH-001", copia certificada del Acta de Audiencia Oral Preliminar, de fecha 21 de Noviembre de 2011, Orden de Aprehensión de fecha 17 de Febrero de 2009, la cual en su texto se explica por sí sola y Acta de Audiencia Oral de Imputación de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE de fecha 02 de Octubre de 2017, todo del Asunto Principal N°VJ01-P-2017-000046/Causa Penal N° 5C-20.287-2016, marcada con el alfanumérico "ASBH-002''. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente, ya que de tales documentales deviene del hecho cierto de que se trata de las actas procesales que conforman la aludida causa Criminal, que se trata de las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar en que se originaron los hechos que motivaron la presente Investigación Criminal, que se trata de la participación de los mismos sujetos procesales de derecho, que se evidencia que ya fueron tratados, conocidos con antelación y resueltos con anterioridad por la Juez Recusada en este escrito y porque contienen una relación pormenorizada y fiel de todo lo ocurrido en las mismas (…) SEGUNDO: Ofrezco y promuevo las testimoniales juradas de los ciudadanos JOEL LÓPEZ, LEONARDO CASTILLO CHÁVEZ y AARON BORREGO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.121.380; V- 10.426.230 y V- 11.389.289, respectivamente. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente, ya que con sus dichos y afirmaciones, se demostrara que la Juez Recusada adelanto opinión sobre el cambio de calificación jurídica que interpondría en la Audiencia Oral Preliminar fijada para el día 23 de Febrero de 2018, a favor de los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, y en AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ...''.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: ''…se sirva ADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta contra la Mgs. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, por no garantizar la imparcialidad que su posición de árbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone, y una vez cumplidos los trámites legales oportunos, DECLARE CON LUGAR la Recusación planteada, y en su lugar ordene su sustitución conforme a la ley…''.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Inició su informe la Jueza Profesional indicando que: ''…Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018, por el Abogado Freddy Ferrer Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con. el carácter de Defensor del imputado Aaron Segundo Borrego Manrique, por la presunta ejecución del Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 80 del mismo texto penal, en perjuicio del ciudadano Sonny José Carrruyo Urdaneta, mediante el cual, manifiesta, entre otras circunstancias, lo siguiente: (.,.Con fundamento en lo establecido en artículo 49 numeral Io, 2o y 3o, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89 numerales 5°, 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, Mgs. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, por estimar que la misma se encuentra incursa en las Causales, taxativas de recusación antes señaladas, es decir, por existir causas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad y por existir situaciones que pueden sensibilizar a la Juez cuestionada en relación con los hechos que se van a juzgar; en particular las causas graves que se especifican a continuación. 1.- Por tener interés directo evidente, en perjudicar a mí defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y en favorecer la posición de los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO l SIMÓN CARRUYO URDANETA identificados pieriamente en el contenido de las aptas) procesales que conforman la referida Causa Criminal. 2.- Por haber emitido opinión en el presente Proceso Penal con conocimiento de! mismo y con anterioridad, a la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar fijada para el día 23 de Febrero de 2018, a las 10:00 horas de la mañana evidenciado Falta de Probidad al Calificar Delitos en contra de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE. Sin existir Acto Conclusivo pertinente por parte del Titular de la Acción Penal. 3.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un grosera y evidente desconocimiento procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos, desorden, anarquía e inseguridad procesal total en el manejo de esta Causa Criminal y violentando ¡os Derechos Constitucionales y Legales de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ. Dejándolo por demás, en un estado de indefensión absoluta. Es por ello, que apremiado por las circunstancias, me veo forzado a hacer uso de esta Institución Procesal concebida para lograr que la Juez que no ha .dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separada del conocimiento de este Asunto y se resuelva la crisis subjetiva, que actualmente existe en este Proceso Penal, todo ello con. la finalidad de garantizar la transparencia en la actuación de las personas investidas de autoridad para Administrar Justicia y materializar efectivamente la Garantía Constitucional del Juez Natural…''.

Continuó afirmando que: ''…El Tribunal no le merece confianza a mi defendido AARON SEGUNDO, BORREGO HENRIQUEZ, ni a esta defensa técnica, puesto que la Juez es sospechosa de parcialidad. Hemos notado que su motivación al juzgar no es precisamente su deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud y con un enfoque objetivo, con fundamento a los elementos de convicción recabados durante ¡a investigación en contra del prenombrado imputado, dicho sea de paso, hasta la presente fecha (22/02/2018) no se ha producido el correspondiente: Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, tampoco de resolver justa y lega/mente. Si no, todo lo contrarío, ha dejado ver su animadversión hacia el imputado AARON SEGUNDO 'BORREGO HENRIQUEZ y la defensa técnica, se ha dejado influenciar psicológica y socialmente. por la tipología de los delitos atribuidos arbitrariamente a mi defendido, en una suerte de victimización secundaría, que hace presumir su postura prejuiciosa y parcializada en favor de los Imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA. Su capacidad subjetiva para resolver la controversia de manera imparcial está comprometida, existen serías dudas y suspicacias con respecto a esa juzgadora y, por tanto, debe ser separada de la cognición y resolución de la causa Entre las razones que motivan esta incidencia recostaría figuran los siguientes: PRIMERO: La Juzgadora Recusada, ha incumplido sistemáticamente su ineludible deber de ejercer el Control Constitucional sobre las actuaciones de cada uno. de los sujetos procesales de derecho que. conformamos el aludido Proceso Penal En efecto, la jurisdicente entredicha y tachada de parcial, lejos de velar por el efectivo respeto a los Derechos y Garantías que asisten a mi defendido, por asegurar un trato igualitario y no discriminatorio entre las partes intervinientes en el proceso, ha propiciado y avalado su vulneración en una actitud que pone de bulto su clara inclinación hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, desatendiendo por completo los derechos de mi defendido. Ha dejado ver una actitud timorata y sumisa, hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, y YAJA SIMÓN CARRUYO incumpliendo así su deber fundamentadle obrar con imparcialidad, equilibrio y valentía, atendiendo y sometiéndose a los postulados constitucionales y Legales, y .al valor justica e igualdad como baluartes fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo contempla el artículo 2 Constitucional…''.

Asimismo, señaló que: ''…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que conforman la presente causa criminal, en ORIGINAL acompaño a la presente incidencia recusatoria marcada con el alfanumérico "ASBH-0Q1". Boleta de Notificación, la cual en su texto se explica por sí sola, se puede advertir sin mayor esfuerzo, la parcialidad y falta de objetividad que aquí denuncio. Observen ustedes, como la Juez resuelve enviar Boleta de Notificación, de fecha 09 de Febrero de 2018 a mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, para que asista al Acto de Audiencia Oral Preliminar, fijada para el día viernes 23 de Febrero de 2018, a las 10:00 horas de la mañana, calificándole con antelación, el presunto delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN": sin que para mi defendido exista un Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal, obligándolo a que comparezca a un acto procesal del cual no forma parte alguna ya que sí bien es cierto que fue imputado ante esa Instancia Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2018 tampoco es menos cierto que no se ha producido el Acto Conclusivo correspondiente, violentando el Principio Constitucional del Proceso y el Derecho de Defensa en Juicio que asiste a AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, dejándolo, en un estado de indefensión absoluta y esa situación irregular se traduce en un adelanto cíe opinión, explica la animadversión de la juzgadora en contra de mi defendido y sus deseos de producir una aprehensión en su contra, olvidando que mi defendido tiene una dualidad en este proceso (víctima por ser hermano a hijo de los hoy occisos y imputado) que se encuentra a derecho y a la espera no solo de su Acto Conclusivo en este Asunto, sino, de la continuación de su Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal tal y como se evidencia en la Causa Pena/ N° '2U-S99-2013 que cursa ante aquel Tribunal en funciones de Juicio, y que guarda relación de causa a efecto con este Proceso Penal, por ser los mismos hechos' objeto del proceso, por ser las mismas circunstancias 'de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del .proceso y de la investigación criminal y por ser los mismos, sujetos procesales de derecho, por lo que la juez recusada no obra por apego a la ley y a la Justicia; con las terribles y prejuiciosas consecuencias que de ellos se derivan y que repercuten directamente en la esfera y situación jurídica de mi representado. AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren…''.

Por otra parte, aseveró que: ''…SEGUNDO: Desde la perspectiva de la defensa técnica, es legal y .moralmente reprochable la actitud de la juzgadora recusada, por haber ocultado que estando en funciones como Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, el día 21 de Noviembre de 2011, en el Acto de Audiencia Oral Preliminar, en la Causa Penal 13C-16.584-09 en Decisión N° 1270-11 conoció sobre los hechos objetos de este proceso, y en ese acto procesal, califico para el imputado NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUEZ: y para los imputados SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO y JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA cómplices necesario en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Con un simple análisis, se evidencia que estamos en presencia de los mismos hechos objeto del proceso, que se trata de los mismos hechos que se dilucidaron o debatieran en la mencionada Audiencia Preliminar, que son los mismos elementos que motivaron tanto la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Público, como la subsiguiente decisión de este Tribunal Quinto de Control de emitir las Ordenes de Aprehensión en fecha 17 de Febrero de 2009 en la Causa Criminal N° SC-S-3664-09 en contra de los prenombrados imputados y del imputado DANNY CARRUYO URDANETA por lo que del conocimiento que tiene ya existe una opinión adelantada, violatono de la causal taxativa del artículo 89 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Al revisar la causa, la defensa^ técnica observó con gran extrañeza y preocupación profesional, que ni la Juez recusada ni la defensa técnica de los imputados CARRUYO URDANETA. se oponen a que esta dirija la Audiencia Preliminar fijada, ya que seguros están de que la Juzgadora recusada en este escrito, cambiara, por manifestaciones, dicho y afirmaciones, la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público para de imputado DANNY CARRUYO URDANETA. cómplices necesario en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y para YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, HOMICIDIO CALIFICADO .en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HEÑRIQUEZ; por la Calificación jurídica del-Delito de HOMICIDIO EN RIÑA tal cual lo manifestó en el día 21 de Febrero de 2018, en presencia de los ciudadanos JOEL LÓPEZ, LEONARDO CASTILLO, AARON BORREGO HENRRIQUEZ y mi persona, en la puerta de su Despacho, Esa situación, a todas luces irregular, desdice mucho de la confianza que debe merecer el órgano investido por la Ley para Administrar Justicia, pone de manifiesto el desorden procesal, el caos y la anarquía que impera en el Tribunal a cargo de. la Juez Recusada y. más allá de eso. crea serias y fundadas dudas, suspicacias y desconfianza en la rectitud, honradez y probidad que debe informar el obrar de todo administrador de justicia, razón por la cual solicito a esa superioridad declare CON LUGAR la presente incidencia recusatoria y que la Juez sea separada del conocimiento de este Asunto…''.
Resaltó la Jueza recusada que: ''…TERCERO Figura otro evento que de manera ciara, palmaria e incontrovertible, evidencia la sistemática violación a la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y al Principio de la Igualdad de las Partes en el Proceso por parte de la Juez cuya competencia subjetiva se' cuestiona, es el relacionado, con la manera como se ha tramitado el iter procesal bajo su dirección y conducción. En efecto, 'ciudadanos Magistrados, observen ustedes, que la causa se ha tramitado de forma irregular y en franca violación a la Garantía del Debido Proceso y el sagrado Derecho a la Defensa, toda vez que las formas esenciales de los actos procesales han sido flagrantemente ignoradas que son de estricto Orden Público como las relativas a los Lapsos Procesales, de las Notificaciones y Citaciones; y lo más grave aún. sobre los sujetos procesales que deben .participar activamente en la Fase Intermedia del novedoso Proceso Penal Acusatorio venezolano, también han sido soslayadas con fines inconfesables, que ponen en entredicho la transparencia de la Administración de justicia, el imperio de la justicia del caso concreto y el manejo transparente, ordenado y ajustado a la causa. Por ello considero, que la juzgadora cuya exclusión requiero, debe ser separada del conocimiento y decisión de la causa, en virtud de que no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, no garantiza el cabal cumplimiento y observancia de los Derechos y Garantías que la Ley le reconoce a mi defendido representado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIÓUE, tales, corno el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa el Principio de igualdad de las Partes y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en particular, el Derecho' al Juez Natural y su legítimo derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial que no esté comprometido ni parcializado con ninguna de las partes intervinientes y cuyo obrar este regido estrictamente por la Ley y la Justicia...OMISSIS...''.

Determinó la Jueza de instancia que: ''… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas, por la Juez Recusada que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la juzgadora no es ajena a la causa y permiten temer que por su evidente parcialidad hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA y en contra .de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ no ha obrado ni obrará con apego a los criterios legales y constitucionales-, sino, a perjuicios alejadas del ordenamiento jurídico, razón por la cual solicito que la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla. Mgs. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS sea apartada del conocimiento del asunto Identificado con el alfanumérico SC-20,287-16. según nomenclatura del Tribunal a cargo del órgano subjetivo cuestionado, y que el conocimiento del asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforme a la Ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal ...omissis... Por los argumentos antes expuestos, la defensa técnica solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta contra la Mgs, MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS por no garantizar la imparcialidad que su posición de árbitro y tercero ajeno 'a! interés de las partes le impone, y una vez cumplidos los trámites legales oportunos DECLARE CON LUGAR la Recusación plantead,.,"; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el Abogado Freddy -Ferrer Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con el carácter de Defensor del imputado Aaron Segundo Borrego Henríque…''.

De igual forma destacó que: ''…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoce la Causa Penal N° 5C el N° VJ01-P-2017- 000046 en el Sistema Independencia de lo siguiente: En fecha 31 de marzo de 2016 la representación Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en las personas del Abogado Emiro Araque y la Abogada Joenny Sánchez presentó y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por quien suscribe para esa fecha, al ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, quien fue aprehendido por Orden de Captura, imputándole la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 de! Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henríque, solicitando para él ¡a imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario para lo cual, consigno al tribunal las actuaciones que conforman la investigación Fiscal N° 24-F46y3'01-08, todo lo cual fue acordado, al día siguiente, en presencia de todas las partes, mediante decisión Ú° 209-16 de fecha 1 de abril de 2016, por haber considerado, esta Juzgadora, que se encontraban llenos los extremos previstos en las normas anteriormente mencionadas, ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite a cuyo Director se oficio para que informara sobre la disponibilidad del Cupo para tal fin, e igualmente se oficio al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de ordenar la permanencia del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta en ese Cuerpo Policial mientras se obtuviera información sobre el cupo solicitado…''.

Asimismo, explicó que: ''…en fecha 26 de enero de 2017, mientras quien suscribe cumplía funciones como Jueza Superior Suplente en la Sala. Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Especializado en Violencia de Género en esta misma sede Judicial Penal, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la Causa Penal N° 5C-20.287-2016 y con el N° VJ01-P-2017-000046 en el Sistema Independencia, durante la cual la Jueza Suplente encargada, entre otros particulares, acordó Admitir totalmente la Acusación presentada, por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Dany Antonio Carroyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio-Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto penal cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henríquez; además admite parcialmente la Acusación presentada por el Abogado Carlos Ocando en representación de las víctimas; admite la Pruebas ofrecida por las partes, y, acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público, mediante decisión N°099.-2017 de esa misma fecha (…) En fecha 26 de mayo de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta la decisión N° 193-17, mediante la cual esa instancia superior acordó, entre otros particulares, lo siguiente: 1.- Declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Teodoro Pinto y Hernán Hernández en su condición de Defensores del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta; 2.- Anular la decisión N° 099-17 dictada por este Juzgado Quinto de Control en fecha 26 de enero de 2017, 3.- Anular la Acusación presentada por ei Ministerio Público -en fecha 18.de diciembre de 2016; 4.-Reponer la causa a la Fase de Investigación con el objeto de que la Representación Fiscal proceda a efectuar los actos de investigación correspondientes y a emitir un nuevo Acto- Conclusivo fijando el término de 30 días para tal. fin; y, 5.- Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y modifica el lugar de reclusión designando como sitio de reclusión el domicilio del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, ubicado en el Sector Carnazones, en Zulia con el debido Palma rejo; Calle 33, casa N° 473, en la esquina de la Fabrica de la jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado apostamiento Policial…''.

Esgrimió la a quo que: ''…En fecha 11 de julio de 2017, el Ministerio Público presenta nueva acusación en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de- Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena,, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, por lo que se procedió, a fijar el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente (…) Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de permiso de cuidados maternos, se realiza en este Juzgado Quinto de Control el acto de imputación del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, a quien la representación Fiscal le imputo la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Sonny Carruyo, solicitando para él la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Prohibición de Cambiar de Domicilio, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinaria, todo lo cual fue acordado en esa misma fecha por este Juzgado Quinto de Control, presidido para la fecha por una Jueza Suplente mediante decisión. N° 61-17 (…)En fecha 25 de octubre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de Permiso de Cuidados Maternos, la representación Fiscal presentó, y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, al ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, quien fue aprehendido por Orden de Captura, imputándole la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido . en perjuicio de quien en vida respondiera al .nombre de Naxido' Borrego, solicitando para en la imposición de la medida de Privación Judicial * Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así corno la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado, en esa misma fecha, en presencia de todas las partes, mediante decisión N° 811-17 por haber considerado, la Jueza Suplente, que se encontraban llenos los extremos previstos en las normas anteriormente mencionadas…''.

Preciso que: ''…En fecha 20 de diciembre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de Permiso de Cuidados Maternos, el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta. por la presunta comisión del • delito Homicidio Calificado en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, por lo que se procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente con respecto a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Dany Antonio Carruyo Urdaneta y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta (…) Finalmente, como bien lo señala, el Abogado Recusante, la representación Fiscal, hasta la presente fecha, no ha presentado Acto Conclusivo alguno en relación'al ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique en la presente causa (…) Ahora bien, Honorables Magistrados, con -respecto a lo manifestado por el Abogado Recusante en el inciso PRIMERO de su escrito de «Recusación en cuanto, a que esta Juzgadora tiene un interés directo, y evidente de perjudicar al ciudadano Aaron Segundo Borrego Manrique yl 'favorecer ja los] ciudadanos Dany Antonio Carruyo Urdaneta y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta; resulta una afirmación totalmente fuera de lugar y totalmente infundada; el ciudadano Aaron Segundo Borrego Manrique, quien ostenta la condición de víctima e imputado en la presente causa y el ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, quien ostenta el carácter de imputado en la presente causa, sólo los he visto en las oportunidades en que se han realizado los actos mencionados ut supra, y, ambos se han caracterizado por mantener una conducta de acatamiento y respeto ante este Juzgado Quinto de Control; y, el ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, fue visto por primera vez por esta Juzgadora el día viernes 23 de febrero de 2018, fecha para la cual estaba fijado el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa y que debió ser diferida con motivo de la presente incidencia de Recusación (…) Ciudadanos Magistrados, es por todos conocidos que durante el año 2016 y el año 2017, estuve ausente por varios meses de este Juzgado Quinto de Control, en primera fase, por estar cumpliendo funciones corno Jueza Suplente' de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Penal así como del Circuito de Violencia de Género, y, desde el día 17 de julio de 2018 por estar de permiso 'de cuidados maternos y vacaciones, retornando a mis funciones jurisdiccionales el día 25 de enero del presente año; de forma que del recorrido de la caí.:' realizado por esta Juzgadora üt supra, y,-que puede ser verificado por este órgano superior en las actuaciones que conforman Ja causa principal, evidencia que la única-Resolución que he dictado en la presente causa es la decisión N° 209-16 de, fecha 1 de abril de 2016, mediante la cual se acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Btírrego, y, .por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique e igualmente se observa mi rubrica en alguna fijación o diferimiento de Audiencia Preliminar, de tal manera que lo manifestado, en este sentido, por el Abogado Recusante, resulta, desde todo punto de vista, infundado…''.

Puntualizó la recusada que: ''…En relación a lo manifestado por el abogado Recusante sobre la boleta de notificación librada al ciudadano Aaron Segundo Borrego Herrique, en su condición de Víctima en la presente causa, para el acto de Audiencia Preliminar a realizarse en este Juzgado el día 23 de febrero de 2018, esta Juzgad considera oportuno citar el texto de la boleta-en cuestión: "..Al ciudadano Aaron Segundo Borrego Henríquez, con domicilio en la calle el Angel al Mini Mercado la Chinita, casa No. 123 Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, numero de teléfono: 0262-4934747, que este Tribunal Quinto-de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha acordó fijar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes, 23 de Febrero de 2018 a las diez de la mañana (10:00AM); en la en la causa No, 5C-20287-16, seguida en contra de los ciudadanos Danny Antonio Carruyo Urdaneta,-titular de la cédula de identidad No. 9,756.869, por su presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a! nombre de Naxido Ramón Borrego Henríquez, y su presunta participación como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia' con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aren Enrique Borrego; y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, titular de la- cédula de identidad No. 9,762.858,por su presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Ramón Borrego Henríquez. Por lo que deberá comparecer ante este Juzgado para el día y la hora antes mencionada…''.

Sostuvo igualmente que: ''…Como pueden observar honorables Magistrados, del contenido citado se evidencia que se convoca al Acto cíe audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de Dany Antonio Carruyo Urdaneta y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, y, que evidentemente, el Aaron Segundo Borrego Henrique, está siendo convocado como víctima, por cuanto no ha sido acusado por el Ministerio Público; es tan cierto que fue convocado como víctima que no se libro Boleta de Notificación a su Abogado Defensor que, en esta causa, es el Abogado Recusante, de tal manera que, esta Juzgadora, presumiendo siempre la "buena fe", y, sin ánimo de ofender al Abogado Recusante, asume que la confusión del mencionado profesional .de! derecho se debe a la omisión, por parte de este de la palabra "victima" en la Boleta en cuestión, o, simplemente se trata de un problema en la decodificación fluida de las palabras por parte del Recusante (…) Quedando "así desvirtuadas las injustificadas afirmaciones realizadas por el Abogado Recusante en el inciso PRIMERO del Escrito de Recusación, solicito, muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Superior se en todas sus partes (…) Con respecto a los motivos de Recusación señalados por el Abogado Recusante en el inciso SEGUNDO del Escrito de Recusación, debe esta Juzgadora señalar que no son ciertas sus afirmaciones en cuanto a que esta Jugadora haya evidenciado Falta de Probidad a! Calificar Delitos en contra del .ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, quien aquí suscribe no ha calificado delito alguno en la presente causa en contra del mencionado ciudadano, como se evidencia de las actas el Acto de Imputación del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, fue realizado por la Representación Fiscal ante una Jueza Suplente y no ante esta Juzgadora de tal manera que mal puede atribuírsele a esta Juzgadora- tal calificación (…) Tampoco es cierto que esta Juzgadora haya ocultado que siendo Jueza Décima Tercera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal haya presenciado y decidido "en el Acto de Audiencia Preliminar-realizado el día 21 de Noviembre de 2011 en la Causa Penal N° 13C-16.584-09 en contra de los ciudadanos Nolberto Segundo Carruyo Rodríguez, Sonny José Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo, Jhonny Ángel Carruyo Urdaneta, Cómplices Necesario y también en contra del ciudadano Aaron Según Borrego Henrique, cuyo nombre es, deliberadamente omitido, en este parágrafo, por el Abogado Recusante, y no sólo no es cierto que esta Juzgadora lo haya ocultado, es materialmente imposible, la afirmación del al Recusante, en virtud de que tanto el Abogado Recusante como el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, estuvieron presente en el citado acto…''.

Continuó argumentando que: ''…esta Juzgadora debe, responsablemente señalar, como conocedora del derecho, y, sin ningún interés en la presente causa, que las facultades del Juez de Control, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,, se limitan a ejercer el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, esto es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Pena), y, el CONTROL JUDICIAL, es decir, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticione? de las partes y otorgar autorizaciones, previo en el artículo 264 (antes 282) del-Código Orgánico Procesal Penal; y en el Ejercicio de ese Control le corresponde a ese Juez verificar y garantizan que la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano transcurra cumpliendo, estrictamente, con todas las garantías y derechos constitucionales y procesales aludidos, y, en la fase intermedia, verificar que el acto conclusivo cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 308 (antes 326) del Código Orgánico Procesal Penal y decidir conforme a lo establecido en el artículo 313 (antes.330) del Código Orgánico Procesal Penal (…) De forma que, siendo que la función del Juez de Control se encuentra estrictamente limitada a lo expuesto ut supra, esta juzgadora considera, sin que medie duda alguna, que el pronunciamiento emitido en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juez de Control, no lo inhabilita para seguir conociendo, en fase Preparatoria e Intermedia, sobre la participación de. otros Autores o Partícipes en los mismos hechos que dieron origen a la investigación, si tal pronunciamiento no ha sido revocado o anulado por una Instancia Superior;, y, muestra de ello es la práctica frecuente en los Juzgados de Control de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en dividir la continencia de la causa con respecto a los procesado que se encuentran a derecho de aquellos, cuya aprehensión, aún no se ha ejecutado, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones al Principio de la Unidad del Proceso…''.

Prosiguió explanando que: ''…Con respecto al señalamiento formulado por el Abogado Recusante en cuanto a que observó, con "gran extrañeza y preocupación profesional", que la defensa técnica de los imputados Carruyo Urdaneta no se oponen a que esta Juzgadora, dirija la Audiencia Preliminar fijada, por cuanto están 'seguros de que, .quien suscribe, cambiara, la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público para de imputado Danny Carruyo Urdaneta cómplices necesario en la ejecución del delito de Homicidio Intencional y para Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego Henriquez; por la calificación jurídica del Delito de Homicidio en Riña, lo cual fue manifestado, por esta Juzgadora, el día 21 de febrero de 2018, en presencia de los ciudadanos Joel López, Leonardo Castillo, Aaron Borrego Henriquez y su persona, en la puerta de su-Despacho; esta Juzgadora debe informar a los honorables miembros de esta Instancia Superior, que miente, inescrupulosamente, el Abogado Recusante por cuanto no es cierto que el Abogado Recusante y el'-Abogado Joel López, quien es el Abogado de Confianza de la víctimas, así como el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique hayan conversado con esta Juzgadora en la puerta del Juzgado Quinto de Control el día 21 de febrero- de 2018 (con respecto al ciudadano Leonardo Castillo no puede esta Juzgadora hacer tal afirmación por cuando no conozco al mencionado ciudadano); lo cierto es que el" día jueves 21 de febrero de 2018, en horas de la mañana, el Abogado Jesús E González Fernández, titular de la cédula de identidad número V-22.174,207, quien es el Secretario de este Juzgado Quinto de Control, informó a esta-Juzgadora que el Abogado Recusante y el Abogado Joel. López quien funge, corno Abogado de confianza "de las -víctimas en la presente causa, solicitaban ser atendidos por esta Juzgadora, informando el Abogado Recusante que la Representación Fiscal número Quincuagésima del Ministerio Público se encontraba en el Juzgado Tercero de Control (ubicado al lado de este Juzgado Quinto) y estaba dispuesta a presenciar la audiencia solicitada; pero sucedió manifesté mi imposibilidad de atenderlos en ese momento, en virtud de que nos encontrábamos resolviendo un problema administrativo de la presente causa, a la cual, por razones desconocidas, se le creó un número nuevo interno en el Sistema Independencia, cambiándole del VP03P2016009544 al VJ012017000046, no obstante, una vez dilucidada la situación planteada, esta Juzgadora solicitó al secretario que hiciera pasar a las partes, quien informó que el Abogado Recusante se había retirado en compañía de! ciudadano Aaron Se Borrego Henrique y de otro ciudadano desconocido, informando además que sólo se encontraba el Abogado Joe López, quien en presencia del _Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad Numero V-22.174.207 y del asistente Fernando David Echeto Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.680.941, informó a esta Juzgadora que había solicitado e! diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa para el día viernes 23 de febrero, por cuanto tenía que trasladarse aja ciudad de Caracas, a lo cual esta Juzgadora manifestó que, muy bien, que se refijaria la Audiencia para el día Lunes 26 de febrero de 2018, para la cual quedaría, debidamente notificado en esa misma fecha, pero al solicitarle una constancia que justificara su ausencia a la Audiencia, cuyo diferimiento había solicitado, manifestó no tenerla y que solo tenía los pasajes, los cuales nunca fueron mostrados a esta Juzgadora, procediendo, esta Juzgado, a ordenar al Secretario de! Despacho Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de identidad número V-22.174.207, que de inmediato dejara constancia de todo lo acontecido en el respectivo diario, cuya copia certificada será ofrecida como medio de prueba…''.

De esta manera, determinó que: ''…Honorables Magistrados -de esta Instancia Superior, queda evidenciado que el Abogado Recusante pretende suplir la falta de argumentos y conocimientos jurídicos, distorsionando la verdad, con una incongruente lograre que no hace más que poner en duda su capacidad e idoneidad- profesional, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por el abogado recusante en el inciso segundo del Escrito Recusatorio. (…) Finalmente, el Abogado Recusante, culmina en el inciso TERCERO del Escrito Recusatorio haciendo una exposición, imposible de parafrasear, dado el estilo divagante y errático utilizado por ei referido Profesional de! Derecho en el escrito en cuestión, haciendo aseveraciones sobre la violación' sistemática de la garantía constitucional del debido proceso, sobre el caos, desorden, anarquía e inseguridad procesal y la violación de los derechos Constitucionales y legales del ciudadano. Aaron Segundo Borrego Henrique en el madejo de la presente causa dejándolo en estado de indefensión absoluta, continuando j>u ininteligible y ambigua narración manifestando; "..En efecto, ciudadanos Magistrados, observen ustedes, que la causa se ha tramitado de forma irregular y en franca violación a la Garantía del Debido Proceso y el sagrado Derecho a la Defensa, toda vez que las formas esenciales de los actos procesales han sido flagrantemente ignoradas que son de estricto Orden Público como las relativas a los Lapsos Procesales, de las Notificaciones y Citaciones; y lo más grave aún, sobre los sujetos procesales que deben participar activamente en la Fase Intermedia del novedoso Proceso Penal Acusatorio 'venezolano, también han sido soslayadas con fines inconfesables, que_ ponen en entredicho la transparencia de la Administración de justicia, el imperio de la justicia del caso concreto y el manejo transparente, ordenado y ajustado a la causa,,"; ignorando, entre otras cosas, que el Proceso Penal Acusatorio este año 2018 cumple veinte (20) años de vigencia, y, a sabiendas que esta Juzgadora en los últimos dos años ha estado ausente en la mayoría de las actuaciones, registradas en la presente causa; de manera que quien aquí suscribe considera haber agotado el informe requerido al dar contestación a lo planteado por el Recusante en los incisos PRIMERO y SEGUNDO del Escrito de Recusación (…) En líneas generales, respetables Magistrados, considera, quien aquí suscribe, que de ser ciertas las aseveraciones expuestas por el Abogado Recusante, éste (el recusante) debió, en fecha 29 de marzo de 2016, plantear la correspondiente Incidencia de Recusación y dirigirse al órgano disciplinario competente, procurando una sanción aleccionadora en contra de esta Juzgadora, y, la recta aplicación de la Justicia y de las normas relativas al Debido Proceso a favor de su defendido, no obstante, espero, paciente y relajadamente hasta ese día en que esta Juzgadora no pudo atenderlo, en ausencia del resto de las partes involucradas en la presente causa, para oponer la presente incidencia Recusatoria, de todo lo cual se evidencia, respetables magistrados,-el verdadero motivo de la infundada Recusación Planteada por el Abogado Freddy Ferrer Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con el carácter de Defensor del imputado Aaron Segundo Borrego Henrique, por todo lo cual solicito una vez más, respetables Magistrados, se sirvan declarar sin lugar, por infundada, la. incidencia de Recusación Planteada por el Abogado Freddy Ferrer Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con el carácter de Defensor del imputado Aaron Segundo Borrego Henrique…''.

Por otra parte, enfatizó que: ''…la recusación interpuesta por el Abogado Freddy Ferrer Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53' 682, actuando cori el carácter de 'Defensor del imputado Aaron Segundo Borrego Henrique, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solícito ciudadanos Magistrados y/o Magistradas de la Corte de Apelaciones del' Estado Zulia, se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Recusación planteada, en virtud de que como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la "República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formu por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de '• mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado el Escrito de Recusación por -el Abogado Freddy Ferrer Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°^53 682, actuando con el carácter de Defensor del imputado Aaron Segundo Borrego Henrique, ofrezco tos siguientes medios de prueba: 1.- Declaración Testimonial de Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la cédula de, identidad número V-22.174.207, Secretario de este Juzgado Quinto de Control, y, del ciudadano Fernando David Echeto Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.680.941; quien es . asistente adscrito a este Juzgado Quinto de Control, cuya pertinencia está dirigida a los fines de que informe sobre que el día jueves 21 de febrero de 2018, en horas de la mañana, el Abogado Recusante y el Abogado Joel López quien funge como Abogado de confianza de las víctimas en la presente causa, acompañados del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique otro" ciudadano desconocido, solicitaban ser atendidos por ésta Juzgadora, y que al solicitarle que hiciera pasar a las partes, el ciudadano Secretario informó que el Abogado Recusante se había retirado en compañía del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique y de otro ciudadano desconocido, informando además que sólo se encontraba el Abogado Joel. López, quien' en presencia del Abogado Jesús Enrique González Fernández, titular de la' cédula de identidad número V-22..174.2G7 y del asistente Fernando David Echeto Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.680.941, informó a esta Juzgadora que había solicitado el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa para el día viernes 23 de febrero de 2018, por cuanto tenía que trasladarse a la ciudad de Caracas, a lo cual esta Juzgadora manifestó que, muy bien, que se refijaria la Audiencia para el dia Lunes 26 de febrero de 2018, para la cual quedaría, debidamente notificado en esa misma fecha, pero a! solicitarle una constancia que justificara su ausencia a la Audiencia cuyo diferimiento había solicitado, manifestó no tenerla y que solo tenía los pasajes, los cuales nunca fueron mostrados a esta Juzgadora, por lo que se le informó al Profesional del derecho que no había causa que justificara el pedimento solicitado; e igualmente informara sobre la nota del diario de fecha 21 de febrero de 2018, que esta Juzgadora ordenó plasmar a los fines de dejar constancia de lo ocurrido esa misma fecha…''.

Asimismo, aseveró que: ''… Con respecto a los cuatro funcionarios judiciales mencionados ut supra, cuya declaración se ofrece, solicito, muy respetuosamente, que los miembros de esa Corte de Apelaciones, se sirvan, notificarlos a través de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo con la finalidad de otorgar la ' mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer una intromisión indebida, de esta Juzgadora, en las testimoníales de los mencionados testigos presenciales (…) 2.- Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados por Orden de Aprehensión de fecha 31 de marzo de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles, y, Copia Certificada del Acta de Continuación del la Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha' 1 de abril de 2018, constante de, seis (6) folios útiles, de las cuales- se evidencia que la Representación Fiscal presentó ante este juzgado al ciudadano Darío Antonio Carruyo Urdaneta, quien fue aprehendido por Orden ^de Captura, imputándole la presunta .comisión del-delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el! artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración,- previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, solicitando para él la imposición de ¡a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 "del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario para lo cual consigno al tribunal las actuaciones que conforman la investigación Fiscal N° 24-F46-301-08, todo lo cual fue acordado,- al día siguiente, en presencia de todas las partes, mediante decisión N° 205-16-de fecha 1 de abril de 2016, por haber considerado, esta Juzgadora, que se encontraban llenos los extremos previstos en las normas anteriormente mencionadas, ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite a cuyo Director se oficio para que informara sobre la disponibilidad del Cupo para tal fin, e igualmente se oficio al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de ordenar la permanencia del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta en ese Cuerpo Policial mientras se obtuviera información sobre el cupo solicitado; cuya pertinencia va dirigida a desvirtuar los infundados alegatos del Abogado Recusante en Juzgadora ha "procurado favorecer a los hermanos Carruyo en la presente causa…''.

Sumado a ello estableció que: ''…3.- Copia Certificada de la Resolución N° 20§ilj6 dictada por el Juzgado Quinto de Control, el día 1 de abril de 2016, en la Causa Penal N° 5C-20.287-16, constante de seis (6) folios útiles, mediante la cual esta juzgadora acordó imponer al ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, la medida de privación judicial preventiva de libertad la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al-nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Segundo Borrego Enrique, cuya pertinencia va dirigida a desvirtuar los infundados alegatos del Abogado Recusante en cuanto a que esta Juzgadora ha procurado favorecer, a los hermanos Carruyo en la presente causa (…) 4.- Copia Certificada de! Libro Diario de* Actuaciones correspondiente al día miércoles 21 de febrero de 2018 constante de cinco (5) folios útiles, cuya pertinencia radica demostrar a los honorables magistrados de este Órgano Superior, como en fecha 21 de febrero de 2018, esta Juzgadora, ordenó al Secretario del Juzgado Quinto de Control dejar constancia de los hechos que, realmente, ocurrieron en esté Juzgado en esa fecha durante la presencia del Abogado Recusante, del Abogado Joel López y del ciudadano Aaron-Segundo Borrego Henríquez…''.

De igual forma estimó que: ''…1.- Tacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al ciudadano Aaron Segundo Borrego Henríque, titular de la cédula de identidad número V- 11.389, quienes ostentan la condición de imputado en la causa N° 5E-20.287-2016, y, por mandato constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede ser obligado a declarar en. causa propia, ni a declarar contra sí mismos, lo cual hace materialmente imposible el contradictorio, y atenta, desde todo punto de contra el derecho a la defensa de quien aquí suscribe. Esto, aunado al hecho cierto, de que el imputados tienen interés personal en las resultas de la presente incidencia de recusación; interés devenido quizás, del error al cual ha sido inducidos por su defensa técnica, quien, como quedara evidenciado en la audiencia 'de recusación correspondiente, maneja el criterio de que las resultas del proceso, no dependen de la correcta aplicación de las normas que rigen el debido proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y, que tampoco dependen de la probidad y estatura intelectual y moral de las personas en cargadas' 'de administrar justicia, sino, que dependen, de la capacidad de manipulación con que cuenten los "profesionales del derecho" en el ejercicio de prácticas dilatorias; esta circunstancia, vicia, desde todo punto, vista la-objetividad del ciudadano Aaron Segundo Borrego Enrique, quien, igualmente,, es víctima en la presente causa, quien, además, según la doctrina autorizada, tienen el derecho hasta de mentir en el transcurso del proceso, por contar con la prerrogativa procesal de rendir declaración sin juramento e incluso de abstenerse de- contestar cualquier pregunta que le fuere formulada por la parte recusada y/o por los miembros de esta honorable corte de apelaciones, razón por la cual, solicito muy respetuosamente a los respetables miembros de la corte, de apelaciones se sirvan inadmitir in limine litis, la testimonial del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución .de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…''.

Por consiguiente, señaló que: ''…2.- Tacho, igualmente al abogado Joel López, titular de la .cédula de identidad N° V- 18.121.380, quien es el Abogado de Confianza de las-víctimas, en la causa 5E-20.287-2016, no solo porque pudiera tener interés en la resultas de la presente incidencia, por las mismas razones que motivaron al Abogado Recusante a iniciarla, sino porque su testimonial, estaría, sin duda, limitada y restringida, por la obligación legal que tiene de guardar rigurosamente el Secreto Profesional a favor de sus patronicinados, pudiendo, incluso, abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le hubieran hecho (artículos 25 y 26 del Código de Ética ' Profesional del Abogado), cuya transgresión se encuentra sancionada con pena privativa de libertad y con suspensión del ejercicio de la profesión en los artículos 250 y 251 del Código Penal Venezolano y con Sanción Disciplinaria en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano; todo lo cual imposibilitaría, subjetivamente, al Abogado Joel López, titular de la cédula de identidad N° V- 18.121.380, de rendir una declaración imparcial en la presente incidencia, por lo que admitir o valorar su testimonial violentaría el derecho a la defensa de quien aquí suscribe; razón-por la cual, solícito muy respetuosamente a los respetables miembros de la corte de apelaciones se sirvan inadmitir limite litis y/o desestimar su testimonial al momento de decidir la incidencia de recusación planteada, conforme a lo previsto en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) 3.- Tacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Venezolano, en primer término, por* inútil e impertinente la testimonial del ciudadano Leonardo Castillo Chávez, titular de la cédula de identidad V- 10.426.230, quien no es parte en la. causa N° 5G-20.287-16, de tal manera que el mencionado ciudadano en poco o en nada tiene conocimiento cierto de los hechos que, a juicio del Abogado Recusante, dieron origen a la presente incidencia de recusación, por lo que solicito, muy respetuosamente, a los-honorables miembros de la Corte de Apelaciones, se niegue la admisión de su declaración. Y, en segundo término, lo tacho, por cuanto del sistema automatizado Independencia se evidencia que el mencionado ciudadano designó al Abogado. Recusante como su 'Defensor o Abogado de Confianza el día 19 de octubre de 2009 en la causa penal VP02-P- 2009-019484, lo cual lo inhabilita para rendir testimonial en la presente Incidencia de Recusación, pues su testimonial, al igual que la testimonial estaría, sin duda, viciada de parcialidad por el interés de servir al Abogado Recusante por haber sido su asesor; razón por la cual, solicito muy respetuosamente a los respetables miembros de la corte de apelaciones se sirvan inadmitir in iímine litis y'/o desestimar su testimonial al momento de. decidir la incidencia de recusación planteada, conforme a lo previsto en el artículo 499 y siguientes de! Código de Procedimiento Civil Venezolano…''.

Finalmente, concluyó afirmando que: ''…para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal .con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para ' su distribución al Juzgado Primera Instancia Penal Estatal en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, estando debidamente conformada esta Sala por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 53.682, en su condición de Defensor Privado del imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 88 ejusdem, disposición legal que establece:
“…Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Destacado de la Sala)

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)


De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, debe establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 22 de febrero de 2018, donde en cuanto a las pruebas expuso:

''PRIMERO: A los efectos de acreditar los particulares que denuncio en este escrito formal recusatorio y en particular para evidenciar que las afirmaciones de parcialidad que se han materializado, se hayan objetiva y legítimamente justificadas, promuevo y adjunto ORIGINAL DE LA BOLETA DE NOTIFICACION, marcada con el alfanumérico ''ASBH-001'', copia certificada del Acta de Audiencia Oral Preliminar de fecha 21 de Noviembre de 2011, Orden de Aprehensión de fecha 17 de Febrero de 2009, la cual en su texto se explica por sí sola y Acta de Audiencia Oral de Imputación de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, de fecha 02 de Octubre de 2017, todo del Asunto Principal N° VJO1-P-2017-000046/Causa Penal N° 5C-20.287-2016, marcada con el alfanumérico ''ASBH-002''. Este medio de prueba es necesario, útil y pertinente, ya que de tales documentales deviene del hecho cierto de que se trata de las actas procesales que conforman la aludida causa criminal, que se trata de las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que originaron los hechos que motivaron la presente Investigación Criminal, que se trata de la participación de los mismo sujetos procesales de derechos, se evidencia que ya fueron tratados, conocidos con antelación y resueltos con anterioridad por la Juez Recusada en este escrito y porque contienen una relación pormenorizada y fiel de todo lo ocurrido en las mismas.

SEGUNDO: Ofrezco y promuevo las testimoniales juradas de los ciudadanos JOEL LOPEZ, LEONARDO CASTILLO CHAVEZ y AARON BORREGO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.121.380; V- 10.426.230 y V- 11.389.289, respectivamente. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente, ya que con sus dichos y afirmaciones se demostrara que la Juez Recusada adelanto opinión sobre el cambio de calificación jurídica que interpondría en la Audiencia Oral Preliminar fijada para el día 23 de Febrero de 2018 a favor de los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, y en contra de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ''.

Con respecto a estas pruebas, observa esta Sala que la parte recusante consignó:

• Original de la Boleta de Notificación de la fijación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo depuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal marcada con el alfanumérico ''ASBH- 001''.-

• Copia certificada del Acta de Audiencia Oral Preliminar de fecha 21 de Noviembre de 2011.-

• Copia certificada de la Orden de Aprehensión de fecha 17 de Febrero de 2009, la cual en su texto se explica por sí sola.-

• Y, Copia certificada del Acta de Audiencia Oral de Imputación de mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, de fecha 02 de Octubre de 2017, todo del Asunto Principal N° VJO1-P-2017-000046/Causa Penal N° 5C-20.287-2016, marcada con el alfanumérico ''ASBH-002'', indicando de manera general que tales documentales devienen del hecho cierto de que se trata de actas de la causa principal, donde estàn las circunstancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, donde se encuentran los sujetos procesales de la misma y donde (según la parte que recusa) la jueza recusada resolvió.

No obstante, observa esta Sala que la parte que recuso no estableció en este primer grupo de medios de prueba, la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellas, con respeto a las causales que invoco para fundamentar la reacusación interpuesta, desconociéndose las mismas. Por otra parte se observa que la parte que recuso ofreció como segundo y ultimo grupo de prueba:
• las testimoniales juradas de los ciudadanos JOEL LOPEZ, LEONARDO CASTILLO CHAVEZ y AARON BORREGO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.121.380; V- 10.426.230 y V- 11.389.289, respectivamente.

Con respecto a este ultimo grupo de prueba, este Tribunal de Alzada observa que la parte que recusó de manera genérica pretende ofrecer tales pruebas sin especificar la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas con respecto a cada uno de los supuestos invocados; es decir, este Tribunal Colegiado desconoce la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida con respecto a las causales invocadas, que en este caso se fundamenta en los numerales 5, 7 y 8 del articulo 89 Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide en derecho su admisibilidad.

De allí que a criterio de esta Sala no basta con presentar la recusación y ofrecer los medios de pruebas, si no también que se debe establecer debidamente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la causal o causales por la cual o las cuales se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”(Destacado de la Sala)

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el ofrecimiento de cada una de las pruebas, al no establecer la necesidad y pertinencia con la finalidad de sustentar el hecho y la pretensión en este caso en particular, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, como lo señala el Máximo Tribunal de la República, sino que además, es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y cómo directa o indirectamente incide en los hechos denunciados; por lo tanto, desconoce esta Sala de qué manera lógica y jurídica cada una de las pruebas ofrecidas podrían demostrar la causal invocada para recusar a la jueza de juicio en este caso.

Es por ello que, considera esta Sala que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas con los que se y pretende demostrar la causal establecida en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede entrar a analizar el fondo del asunto; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse, con fundamento en la jurisprudencia ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal o causales previamente establecidas por el legislador, o cuando no se determine debidamente la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas que se ofrecen para el caso en particular, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de la debida utilidad y pertinencia de cada medio de prueba o prueba con el que se pretende recusar en cuanto al caso en particular.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por las mismas, pues la enunciación de los hechos alegados en este caso resulta necesario demostrarse con pruebas que establezcan claramente la utilidad, necesidad y pertinencia, lo cual no ocurrió en este caso, como ya se expresó anteriormente; y en consecuencia, esta Sala que debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 22 de febrero de 2018, por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 53.682, en su condición de Defensor Privado del imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, conforme con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 5°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR a la parte recusante y a la parte recusada, de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y al recusante, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30 de octubre de 2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 176-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VJ01-X-2018-000011.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO