REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de marzo 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000184 Decisión No. 150-18.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de Revisión de Sentencia propuesta en fecha 19 de Octubre de 2017, por el penado WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, titular de la cedula de identidad N°20.581.064, en contra de la Sentencia Nro. 014-2012 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, "…CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al acusado WILMER JOSÉ GÓMEZ LABARCA, Titular de la cédula de Identidad N° 20.581.064, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinales 2° y 3° de la mencionada ley sustantiva; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 46 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NARCISO GÓMEZ TAYLOR, Norberto Peña Lujano y El Orden Público, a cumplir la pena corporal de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, las cuales son: 1,- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- el pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de ley, se remita la presente causa al departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un tribunal de ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…"

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los trámites procesales relacionados con el recurso de revisión, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 21 de febrero de 2018, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA SOLICITADA POR EL PENADO

El penado WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, titular de la cedula de identidad N°20.581.064, presentó el recurso de revisión de sentencia argumentando los siguientes fundamentos:

Argumentó la recurrente que: ''… Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N°6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja del 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los de los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito…"

De la misma forma refirió, que: ''… Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha va citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecida en el articulo 24 la constitución bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que " las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio está siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del estado falcón, tal como se evidencia en la página web del tribunal supremo de justicia…''.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición planteada por el penado WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, titular de la cedula de identidad N°20.581.064, observa esta Alzada que la misma versa sobre un Recurso Revisión de la Sentencia Nro. 014-2012 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ LABARCA, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de corporal de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinales 2° y 3° de la mencionada ley sustantiva; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 46 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NARCISO GÓMEZ TAYLOR, Norberto Peña Lujano y El Orden Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sometido a estudio por esta Sala, tenemos que entre los medios recursivos que contempla el código orgánico procesal penal se encuentra el Recurso de Revisión, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo este recurso la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo; es decir, es una excepción a la regla referida a que cuando en el proceso penal (por ejemplo) se establece la cosa juzgada, ello significa que ese proceso que ha culminado en una sentencia, la misma es definitivamente firme porque contra ella ya se agotaron todos los recursos de Ley, excepto el recurso de revisión de sentencia a favor del penado o penada.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”. Subrayado de la Sala).

En este sentido siendo que el recurso de revisión incoado por el penado WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 20.581.064, en contra de la Sentencia Nro. 014-2012 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo fundó en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, a su criterio el hecho por el cual fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, ocurrió en fecha 18 de abril de 2012, estando vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que prohibía y limitaba al Juez al momento de la imposición de pena, hacer la rebaja correspondiente a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y para los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinales 2° y 3° de la mencionada ley sustantiva; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 46 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NARCISO GÓMEZ TAYLOR, NORBERTO PEÑA LUJANO Y EL ORDEN PÚBLICO, existía una prohibición de rebajar la pena hasta su límite inferior, situación que fue modificada una vez promulgado el Decreto Nº 9.042, en fecha 12 de junio de 2012, actualmente vigente, tal como se desprende del articulo 375 ejusdem, tal prohibición de aplicar la pena hasta el límite Inferior, por lo que a su juicio al legislador no hacer distinción entre una Ley Penal Adjetiva o Sustantiva, mas aun cuando la norma le favorece.

En el caso sometido a estudio de esta Sala, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo expuesto por el apelante, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, contrario a lo afirmado por el recurrente el juez de control al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, efectivamente procedió a rebajar un tercio (1/3) de la pena, conforme lo establecía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), para el momento procesal en el cual el recurrente quien es el penado WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, manifestó su voluntad de acogerse a la institución procedimental de la admisión de los hechos, situación esta que se desprende de la sentencia No.014-12, de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como se evidencia en el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) del asunto principal.

No obstante a lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cuando el supuesto referido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”; va dirigido a revisar la sentencia, debido a que la ley penal sustantiva o adjetiva, según sea el caso, le quite al hecho el carácter punible, o disminuya la pena establecida, situación que en el presente caso no se ha constatado, debido a que el Código Penal sigue vigente en cuanto a los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 46 en concordancia con el articulo 84 ordinales 2° y 3°; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 46 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos previsto y sancionado en el Código Penal, sin que haya sufrido cambio alguno el tipo penal, ni mucho menos la posible pena a imponer.

Por lo que se puede evidenciar que dicho numeral se ajustaría si la ley penal sustantiva, bien por estar previsto y sancionado en el Código Penal, por ejemplo, hayan cambiado sustancialmente, pero no es así, se mantienen vigentes desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, las cuales no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Aunado a ello, estos jurisdicentes consideran importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal (ley penal adjetiva) fue promulgado en fecha 15.06.2012 según Gaceta Oficial No. 6.078, derogando los Códigos Orgánicos de igual naturaleza, conforme a la Disposición Derogatoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, con la vigencia anticipada de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, del Título II de la FASE INTERMEDIA que comprende los artículos del 309 al 314, y del Título III del JUICIO ORAL que comprende los artículos del 315 al 352, inclusives, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 430 y 488, respectivamente, conforme las DISPOSICIONES FINALES Primera y Segunda del actual Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, como procedimiento en sí, no sufrió ningún cambio, por lo que es la misma Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible, por el cual el acusado o acusada, consciente de ello, reconoce el hecho punible imputado, a fin de evitar un juicio donde al ser declarado culpable, con una sentencia condenatoria, la pena a imponer no tendría ciertas rebajas, que sí puede obtener por acogerse de manera voluntaria, porque es su derecho, al procedimiento por admisión de los hechos, a fin que se le imponga las penas correspondientes con las rebajas de ley.

En efecto, discurre este Tribunal de Alzada, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que le quite el carácter penal a un hecho o disminuya la pena, incluso, o a condiciones o requisitos que establezcan las normas de carácter procedimental a favor del penado o penada, pero no en cuanto el cómputo que el juez o jueza penal realice por acogerse a dicho procedimiento; observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 literal ''C'' del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. Así se decide.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que resulta INADMISIBLE la solicitud de revisión de sentencia propuesta en fecha 19 de Octubre de 2017, por el penado WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 20.581.064, en contra de la Sentencia Nro. 014-2012 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia, "…CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al acusado WILMER JOSÉ GÓMEZ LABARCA, Titular de la cédula de Identidad N° 20.581.064, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 46 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinales 2° y 3° de la mencionada ley sustantiva; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 46 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NARCISO GÓMEZ TAYLOR, Norberto Peña Lujano y El Orden Público, a cumplir la pena corporal de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, las cuales son: 1,- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- el pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de ley, se remita la presente causa al departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un tribunal de ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…"; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2017, por el penado WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, titular de la cedula de identidad N° 20.581.064, en contra de la Sentencia Nro. 014-2012 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2017-000184.-

GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA