REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de marzo de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000080 Decisión N° 149-18

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRUETA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de identidad N° 17.565.117, contra la decisión N° 027-18 de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, y en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de marras; TERCERO: ORDENÓ la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, produciéndose la admisibilidad del recurso en fecha 16 de febrero de 2018; no obstante, se observa de las actas que componen el presente asunto que el día de hoy 01 de marzo de 2018, fue recibido escrito de desistimiento al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2018 interpuesto por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRUETA GONZÁLEZ, tal y como consta en el acta de presentación de imputado de fecha 19 de enero de 2018, que riela al folio catorce (14) de la causa principal.

De esta forma, consta al folio cuarenta y siete (47) del Cuaderno de Apelación, la solicitud de desistimiento presentada por la nueva defensa privada, quien manifestó que: “Quien suscribe, Abogado en ejercicio LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, …omissis… actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO BERRUETA GONZALEZ …omissis… a quien se le sigue Expediente signado con el N° VP03-P-2018001121, Causa N° 7C-32660-18 y VP03-R-2018-000080, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo: (…) Renuncio en todas y cada una de sus partes el Recurso interpuesto en tiempo hábil y oportuno ya que el representante del Ministerio Publico solicitó la Revisión de la Medida por una Menos Gravosa.”; verificando esta Alzada que el citado escrito fue suscrito tanto por la Defensa Técnica como por el imputado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRUETA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de identidad N° 17.565.117.

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por el referido imputado y su defensa, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRUETA GONZÁLEZ, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO efectuado por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRUETA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de identidad N° 17.565.117, contra la decisión N° 027-18 de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; autorizado por el imputado de autos, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al primer (01) día del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LA SECRETARIA


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 149-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2018-000080.
LA SECRETARIA

GÉNESIS GIRALDO