REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Marzo de 2018
206º y 157º

CASO: VP03-R-2018-000073 Decisión N° 153-2018

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONY OSWALDO GONZALEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.907.815, en contra la decisión N° 022-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para el imputado ANTONY OSWALDO GONZALEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YULETZY QUINTERO, conforme con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de febrero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONY OSWALDO GONZALEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.907.815, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 022-18 de fecha 19 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicia su apelación la Defensa indicando que: “…esta defensa manifiesta que se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, respecto a la LIBERTAD PERSONAL. DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que lo ampara ...".

Continuó explicando que: “...Lo expuesto por esta defensa se desprende de las actas que conforman la causa y no entiende esta defensa como los funcionarios actuantes, los cuales accionaron dado un tumulto de personas que tenían sometido a mi defendido, sin testigo alguno que pueda confirmar lo dicho por los funcionario; a la vez, siendo tan visibles las contradicciones de las actas policiales con lo manifestado por las presuntas víctimas en la denuncia, ya que la presunta víctima en su declaración indica que se encontró a su hermana en el camino y al contarle lo sucedido ella asumió que la persona que cometió el robo en contra de su hermana era mi defendido y asi fue que ambas acudieron hasta su vivienda...”.

Asimismo, explicó que: “…considera esta defensa que es una violación absoluta a los principios y garantías al debido proceso, pues por un ensañamiento directo fue aprehendido una persona inocente y no existe nexo causal que pueda concatenar lo dicho por las victimas para afirmar la presencia de mi patrocinado en la presunta comisión de los hechos planteados, aun mas, no existe ni siquiera elementos para presumir que el presunto Robo hubiera ocurrido; y de una manera mal intencionada esta testigo esta incriminando a mi patrocinado por apreciaciones personales sin justificación alguna y las cuales han sido maliciosamente soportadas por los funcionarios policiales incurriendo en un grave error que está causando un gravamen irreparable en la vida de mi defendido siendo una persona inocente, y la cual no está siendo tratada como tal...''.

Determinó quién apela que: “…siendo que existe reiterada jurisprudencia que indica que el dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuir responsabilidad penal alguna, más grave y lesivo a las garantías y derecho al debido es mantener una investigación penal con medida privativa de libertad considerando sólo la entidad de la precalificación jurídica y no dejando de integrar a ese principio de tutela judicial efectiva que corresponde al Juez, lo que las actas soportan como criterios de presunción de la posible comisión de un hecho punible...”.

Igualmente, expuso que: “...Es por lo que insiste esta defensa en la Nulidad de las actuaciones, o en su defecto ser aplicadas medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el Articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estas medidas son susceptibles de aplicar en este caso si decide en función de lo que realmente se desprende de las actas policiales y la declaración de la víctima, y no por la postura caprichosa del Ministerio Público por cuanto es deber del juez interpretar a favor del reo y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad a los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal. Por lo que, ciudadano Juez estamos en presencia de un procedimiento que no cubrió los extremos de ley exigidos en el artículo 196 de la norma penal adjetiva...”.

En razón de lo previamente explicado, finalizo la Defensa Pública solicitando que: “...Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión N.° 022-18 de fecha Viernes 19 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y proceda a otorgar la inmediata libertad al ciudadano ANTHONY OSWALÜO GONZÁLEZ RONDÓN . por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso...”.


III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONY OSWALDO GONZALEZ RONDON, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 022-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denunciando como eje central que se le causa gravamen irreparable a su defendido con el decretó de la medida de coerción personal acordada violentando así la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así mismo, la defensa pública (apelante) arguyó que los funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento de aprehensión de su defendido sin testigo alguno que pueda confirmar lo dicho por los funcionarios toda vez que son visibles las contradicciones de las actas policiales con lo manifestado por las presuntas víctimas en la denuncia.

De igual forma alega quien apela que existe violación absoluta a los principios y garantías del debido proceso, toda vez que no existe nexo causal que pueda concatenar lo dicho por las victimas para afirmar la presencia de su defendido en la presunta comisión de los hechos planteados, considerando quien recurre que no existen elementos para presumir que el presunto Robo hubiera ocurrido; causando un gravamen irreparable a su defendido al decretarse dicha medida de coerción.

Concluyo estableciendo que insiste en la Nulidad de las actuaciones, o en su defecto se apliquen medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el Articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichas medidas son susceptibles de aplicarse en este caso si se decide en función de lo que realmente se desprende de las actas policiales y la declaración de la víctima, y no por la postura caprichosa del Ministerio Público por cuanto es deber del juez interpretar a favor del reo y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad a los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal.

Para finalizar quien recurre alega que por todo lo antes expuesto se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la Libertad Personal. Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que lo ampara.

Precisadas como han sido los motivos del recurso de apelación, estos jurisdicentes consideran que debe iniciar expresando el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas al derecho a la libertad, al debido proceso y el derecho a la defensa, las cuales están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Por lo que si bien es cierto, que siendo el derecho a la libertad un derecho humano, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no debe significar que es absoluto, debido a que si alguna persona (ser humano) comete un hecho que es considerado punible por el ordenamiento jurídico patrio, tal libertad puede ser restringida, y en el actual proceso penal, incluso, se puede imponer medidas de coerción personal o a esa libertad del ser humano, bien sea con una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o con una o dos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso en particular.

En este sentido, considera esta Sala que se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

De allí, que este Cuerpo Colegiado, para poder verificar si el Tribunal de la recurrida verificó o no cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de cualquier medida de coerción personal en el proceso penal patrio, considera necesario citar primero, los fundamentos de hecho y de derecho en que la recurrida fundó su decisión, que en este caso, es la decisión N° 022-18 de fecha 19 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial, la cual expresa lo siguiente: "la comunidad tenia retenido a un ciudadano por robo, por ¡o que nos trasladamos hasta el lugar donde al llegar pudimos observar un tumulto de personas que rodeaban a un ciudadano golpeado y atado con alambre a un poste de iluminación sin numeración,(...)"; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en ios Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto las nulidades alegada por la defensa, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar ¡o referente a las posibles nulidades relativas, pero en el Sistema Pena! Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado. Asi se decide.-
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULETZY QUINTERO convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en la cual indican lo siguiente: Aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio en labores de patrullaje, que al desplazarnos en el barrio la lucha, avenida 2 de milagro norte, calle RS, diagonal a la cancha la lucha, cuando observamos a varas personas que tenían sometido a un ciudadano, asimismo los ciudadanos Yletzy Cristina Quintero José González y David Hernández, estos manifestaron que este, en compañía de otro sujeto los habían despojado de su pertenencias cuando se desplazaban en un vehículo propuesto de la ruta de milagro norte, donde el ciudadano que tenia restringido en compañía de otro sujeto y este portando un arma de fuego de fabricación casera, bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a los ocupantes del vehículo estos al terminar su cometido salieron en veloz huida a pie en dirección al barrio la lucha, separándose en diferentes direcciones, los denunciantes al ver que los sujetos salieron corriendo les hicieron seguimiento a uno de ellos en compañía de varias personas de la comunidad logrando su captura, en el barrio la lucha, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17 de Enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 17 de Enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2018, tomada a los ciudadaos DAVID HERNÁNDEZ PACHECO, y JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ , suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia cotí el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULETZY QUINTERO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia, quien lo describe (camisa de rayas negras y bermudas negro) lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a imputado ANTONY OSWALDO GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.907.815 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULETZY QUINTERO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a ANTONY OSWALDO GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.907.815 el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la costa oriental del lago, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación de! juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de ANTONY OSWALDO GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.907.815, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio cajero en auto mercado Via casa, residenciado en el 18 de octubre Barrio la Lucha, calle RS, casa 10-38, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0416-2223073, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULETZY QUINTERO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, ANTONY OSWALDO GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.907.815, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio cajero en auto mercado Via casa, residenciado en el 18 de octubre Barrio la Lucha, calle RS, casa 10-36, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0416-2223073, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULETZY QUINTERO de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por los defensores privados con
respecto a la nulidad y a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de ANTONY OSWALDO GONZÁLEZ RONDÓN. titular de la Cédula de Identidad N° V-26.907.815, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio cajero en auto mercado Via casa, residenciado en el 18 de octubre Barrio la Lucha, calle RS, casa 10-36, Maracaibo estado Zulia. teléfono: 0416-2223073). en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO
SEXTO; Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (7:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firma…”.

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos constitutivos de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, perseguibles de oficio, donde se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONY OSWALDO GONZALEZ RONDON, ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULETZY QUINTERO.
Asimismo, expresó la jueza de control que los elementos de convicción presentados por el ministerio públicos son suficientes para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esa jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano ANTONY OSWALDO GONZALEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.907.815, el cual es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULETZY QUINTERO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL: de fecha 17 de Enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en la cual indican lo siguiente. Inserta en el folio (02) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 17 de Enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en la cual indican lo siguiente. Inserta en el folio (03) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 17 de Enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en la cual indican lo siguiente. Inserta en el folio (04-05) de la pieza principal.
• ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17 de Enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a la ciudadana YULETZY CRISTINA QUINTERO, Inserta en el folio (07) de la pieza principal.
• ACTAS DE ENTREVISTAS: de fecha 17 de Enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en la cual indican lo siguiente, a los ciudadanos DAVID HERNANDEZ PACHECO y JOSE RAMON GONZALEZ. Insertas en los folio (08-09) de la pieza principal.

De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho antes señalado, que los mismos son suficientes que hacen considerar a esa Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito; que además, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control acreditó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, en esta fase primigenia para acreditar un hecho punible, el cual calificó jurídicamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, entre los cuales cabe citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACION, así como el contenido de la DENUNCIA realizada por la ciudadana YULETZY CRISTINA QUINTERO QUEVEDO ambas de fecha 17 de enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

“…ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde compareció ante este despacho el OFICIAL IVAN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad numero V.-20.275.784, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en servicio en labores.de patrullaje, en compañía de los oficiales: OFICIAL JINYERSON MACHACÓN, titular de la cédula de identidad, numero V.-25.816.286 y el OFICIAL OSMAN MONTERROSA, titular de la cédula de identidad numero V.-23.259.451, a bordo de las unidades motorizadas M-018 y M-046, es el caso que al desplazarnos en el barrio La Lucha, avenida 2 de Milagro Norte, calle RS, diagonal a la cancha la Lucha, cuando observamos a varias personas que tenían sometido a un ciudadano con las siguientes características: de tés blanca, contextura delgada, cabello color castaño, ojos marrones, de 1,60mts de estatura, quien vestía para el momento con un pantalón jean de color gris, franela de color gris con unas letras de la parte superior-izquierdo con las siglas "VIACASA AUTOMERCADO" el mismo era señalado por 3 ciudadanos quienes se identificaron como: YULETZY CRISTINA QUINTERO QUEVEDO, DE 20 AÑOS, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, DE 52 AÑOS, Y EL CIUDADANO DAVID HERNÁNDEZ PACHECO, DE 60 AÑOS DE EDAD, estos manifestaron que este, en compañía de otro sujeto los habían despojado de sus pertenencias cuando se desplazaban en un vehículo propuesto de la ruta de milagro norte, donde el ciudadano que tenían restringido en compañía de otro sujeto y este portando un arma de fuego de fabricación casera, bajo amenazas de muerte, despojaron de sus pertenencias a los ocupantes del vehículo, estos al terminar su cometido salieron en veloz huida a pie en dirección al barrio la lucha, separándose en diferentes direcciones, los denunciantes al ver que los sujetos salieron corriendo, les hicieron seguimiento a uno de ellos en compañía de varias personas de la comunidad logrando su capturaren el barrio la Lucha en la calle RS, con avenida 2 del Milagro Norte, frente a la vivienda número 10-36, como punto de referencia el poste de alumbrado público número D15F07, por lo antes expuesto le indicamos al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal-como lo establece el artículo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando algún objeto de interés criminalística, por lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de la comisión de un delito FLANGRANTE, previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 44 Numerales 1 y 2, procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial Zulia, donde el ciudadano detenido quedo plenamente identificado como: ANTONY OSWALDO GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V.-26.907.815, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento, estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Lucha en la calle RS, con avenida 2 del Milagro Norte, frente a la vivienda número 10-36, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, seguidamente se trasladó al detenido hasta el Centro de Diagnóstico Integral 18 de Octubre, donde fue atendido por la galeno de guardia Doctora JOHANNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-12.159.728, M.P.P.S. 60001, quien le diagnostico al ciudadano escoriaciones en la nariz y boca, ameritando tratamiento médico, seguidamente se procedió a reportar a la Central de Comunicaciones (VEN-911) para que verificara los datos del ciudadano manifestando la Supervisora MARIELA LABARCA, titular de la cédula de identidad V.-11,719,460, que no había sistema de verificación policial, notificándole vía telefónica a la Abogada SOREIDY QUIROZ, Fiscal Décimo del Ministerio Publico, igualmente se llamó al número 0800-734478760 (0800-REGISTRO), recibido por el SUPERVISOR JOSÉ RIVADENEIRA, titular de la cédula de identidad numero V.-16.834.877, quien para el momento se encontraba de servicio en la Sala Situacional de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, a quienes se le informo de los detalles de los procedimientos practicados, realizándose de esta forma las Actas Policiales quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico. Es todo cuanto tenemos que informar, Termino, se leyó y conformes firman..…”. (Subrayado de la Sala)

"… ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, una persona de manera espontánea, con el fin de realizar una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien estando plenamente juramentado dijo ser y llamarse: YULETZY CRISTINA QUINTERO QUEVEDO, DE 20 AÑOS, Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expuso: "Estaba esperando a mi padrastro que trabajo como chofer en la ruta milagro norte, cuando llego me monte y venían 4 hombres con él, luego cuando pasamos por el puentecito del barrio la lucha, dos muchachos que venían en la parte de atrás nos dijeron " ESTÁN ATRACAOS" el que estaba detrás del chofer era moreno, alto, delgado, cabello negro y vestía con una franela de color verde y un jean azul, saco un arma casera tipo chopo de color negro y oxidado que tenía en un bolso y el otro que estaba a su lado era de tés blanca, bajito, pelo castaño y vestías^" con un suéter blanco y jean de color gris, este último nos amenazaba de muerte que si no le dábamos las pertenencias, nos iba a dar un tiro y le decía al que estaba armado le decía "Pégale un tiro Pégale tiro" en eso cuando nos quitaron todo se bajaron y se echaron a correr, nosotros nos les pegamos atrás a pie y se nos perdieron, en eso me conseguí a mi hermana de Nombre YULIANA REBECA MENACES QUEVEDO, y me dijo que sabía dónde Vivían los que robaban por el barrio, nos llevó a una casa y pregunto por un tal ANTONY, en eso salió un muchacho en chores todo mojado acabado de bañarse, y cuando me vio se asustó y yo lo reconocí en eso los dos señores que andaban conmigo me dijeron si ese mismo es, este se cambió la ropa y se colocó un jean gris y ahora un suéter de color gris pero tenía las mismas gomas que las vi cuando se bajó del carro corriendo que eran de color gris con verde, después llegó la policía y nos trajeron al comando…"(Subrayado de la Sala)

Del contenidos de las actas antes transcritas, observa esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cuando tomó entre los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó, el ACTA DE INVESTIGACIÓN antes transcrita, donde consta que el día de los hechos, los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y estos se desplazaban en el barrio La Lucha, avenida 2 de Milagro Norte, calle RS, diagonal a la cancha la Lucha, cuando observaron a varias personas que tenían sometido a un ciudadano que el mismo era señalado por 3 mas, quienes se identificaron como: YULETZY CRISTINA QUINTERO QUEVEDO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, y DAVID HERNÁNDEZ PACHECO, estos manifestaron que ese sujeto, en compañía de otro los habían despojado de sus pertenencias cuando se desplazaban en un vehículo por puesto de la ruta de milagro norte, donde el ciudadano que tenían restringido en compañía de otro sujeto, portando un arma de fuego de fabricación casera, bajo amenazas de muerte, despojaron de sus pertenencias a los ocupantes del vehículo, estos al terminar su cometido salieron en veloz huida a pie en dirección al barrio la lucha.

Lo cual concatenó la recurrida con la denuncia por parte de la víctima, en la cual coincide con el contenido del acta donde consta el procedimiento, en el cual resulto aprehendido el ciudadano ANTONY OSWALDO GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V.-26.907.815, a quien señaló la víctima como uno de los sujetos que portando un arma de fuego de fabricación casera, despojándolos de sus pertenencias, el cual reconoció las víctimas al momento que se dirigieron a su casa y este fue aprehendido por los funcionarios policiales, tal y como lo expresó en la denuncia, por lo que la jueza de control los tomó en cuenta legalmente.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano ANTONY OSWALDO GONZÁLEZ RONDÓN, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Ahora con respecto a lo establecido por el recurrente al alegar que no existe nexo causal que pueda concatenar lo dicho por las victimas para afirmar la presencia de su defendido en la presunta comisión de los hechos planteados, que no existen elementos para presumir que el presunto Robo hubiera ocurrido; causando un gravamen irreparable en la vida de su defendido siendo una persona inocente, y la cual no está siendo tratada como tal, si bien es cierto al imputado de autos no fue capturado con los objetos que despojo en compañía de otro sujeto, no es menos cierto que con el simple reconocimiento de las víctimas se puede presumir la preexistencia de un hecho punible donde se encuentran 3 personas agraviadas donde señalan que dicho ciudadano es uno de los que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias por lo que esta sala comparte lo establecido por la juez de instancia al considerar que si existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado en autor y participe de los hechos que se le señalan, y ello no es violatorio ni de la tutela judicial efectiva, ni del derecho a la libertad, ni del derecho a la defensa, ni al debido proceso, conforme lo estipulado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluir esta Sala que la recurrida verificó el cumplimiento del citado numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.


En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente considero que se encuentran en presencia de un delito pluriofensivo como es el delito de ROBO AGRAVADO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción y lo establecido por la victima en el acta de denuncia, lo procedente para garantizar las resultas del proceso, es decretar una MEDIDA PRIVATIVA al ciudadano ANTONY OSWALDO GONZÁLEZ RONDÓN, por lo que esta sala comparte lo alegado por la recurrida y no le da la razón al recurrente en cuanto a lo solicitado sobre la Nulidad de las actuaciones al verificar esta sala que nos encontramos en la fase incipiente y con el devenir de la investigación se podrá llegar a la verdad de los hechos; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia, declarando, a su vez Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.

Por lo tanto, considera este Tribunal ad quem que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia verificó cada una de las circunstancias del caso y cada uno de los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ANTONY OSWALDO GONZÁLEZ RONDÓN, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar todos los argumentos o denuncias hecha por el recurrente. Así se decide.-.

Con respecto al argumento de la defensa, en cuanto a que no hubo testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes para corroborar lo establecido en el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2018, donde estos se encontraban en labores de patrullaje y estos se desplazaban en el barrio La Lucha, avenida 2 de Milagro Norte, calle RS, diagonal a la cancha la Lucha, cuando observaron a varias personas que tenían sometido a un ciudadano que el mismo era señalado por 3 mas, quienes se identificaron como: YULETZY CRISTINA QUINTERO QUEVEDO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, y DAVID HERNÁNDEZ PACHECO, estos manifestaron que ese sujeto, en compañía de otro los habían despojado de sus pertenencias cuando se desplazaban en un vehículo por puesto de la ruta de milagro norte, donde el ciudadano que tenían restringido en compañía de otro sujeto, portando un arma de fuego de fabricación casera, bajo amenazas de muerte, despojaron de sus pertenencias a los ocupantes del vehículo, estos al terminar su cometido salieron en veloz huida a pie en dirección al barrio la lucha; motivo por el cual fue aprehendido el imputado de autos, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”


“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”

De allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que las normas antes citadas hacen referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, por lo que se declara sin lugar el argumento de la defensa. Así se decide

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONY OSWALDO GONZALEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.907.815, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 022-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 19 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONY OSWALDO GONZALEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.907.815.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 022-18, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 19 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000073.-
GENESIS GIRALDO
LA SECRETARIA