REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001704 Decisión Nº151-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito bajo el inpre abogado N° 19.553, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA, titular de la cedula de identidad N° 16.016.806 y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA, indocumentado, en contra de la decisión Nro. 1289-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA, y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA, , de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Organito Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 8 de la ley sobre el delito de contrabando, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, al efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa para proceder a la admisión o no del recurso, este Tribunal Colegiado observa de las actas que componen el presente asunto que en fecha 15 de Febrero de 2018, fueron recibidas actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de fecha 22 de diciembre de 2017, siendo presentado el escrito de desistimiento al recurso interpuesto en fecha 26 de Febrero de 20118, por los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA, titular de la cedula de identidad N° 16.016.806 y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA, indocumentado, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 53.629, evidenciándose que la solicitud de desistimiento la suscriben los referidos ciudadanos antes indicados, tal como consta en el folio veintinueve (29) del cuadernillo de apelación, donde los recurrentes manifestaron que: ''…Una vez que fuimos privados de libertad, al momento de la presentación nuestra anterior defensa apelo mediante recurso a la decisión de privación dictada contra nosotros, sin embargo habiendo trascurrido el lapso de investigación demostramos la inocencia de los hechos, siendo acreedores a un archivo fiscal como acto conclusivo, es por esto que asistimos para de manera voluntaria a DESISITIR DE DICHO RECURSO DE APLEACION, es decir pedimos sea dejado sin efecto la acción intentada para ese momento…''.(Subrayado original).
Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los imputados de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“...Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, verificado como ha sido el desistimiento planteado por los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODON OLMOS, , este Tribunal ad quem estima que en el presente caso a los efectos de homologar el referido desistimiento, se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA, titular de la cedula de identidad N° 16.016.806 y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA, indocumentado, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 53.629, en virtud de la acción recursiva presentada en fecha 22 de Diciembre de 2017, en contra de la decisión Nro. 1289-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 151-2018 de la causa No. VP03-R-2017-001704.-
WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO (s)