REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18206-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000277
DECISIÓN: Nº 122-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGET

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de marzo de 2018, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY REYES FUENMAYOR y MARIA TERESA MORENO MADRID, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 190-2018, dictada en fecha 04 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 21.132.648, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma prevista en el articulo 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:




I
De la Apelación de Autos Interpuesta por los profesionales del Derecho FREDDY REYES FUENMAYOR Y MARIA TERESA MORENO MADRID, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia.

Los Representantes del Ministerio Público, interponen el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo, alegando lo siguiente “…Ejercemos en este acto el recurso de apelación con efectivo suspensivo, cuyo precepto jurídico autorizante lo hallamos en el artículo 374 del decretado con rango, valor y fuera de ley Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la precalificación jurídica del hecho imputado a la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL, es la del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena es de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que el presente caso encuadra en uno de los supuestos de la norma adjetiva mencionada al inicio y en consecuencia debe ser admitido este recurso. Ahora bien, considera esta representación del Ministerio Público que efecto es procedente la medida de coerción personal que solicitamos, estimando que además de estar en presencia de la imputación de un hecho punible, perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, así como estar acreditado el peligro de fuga por la pena que se establece para el tipo delictual atribuido, tenemos serios elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que la ciudadana identificada tiene comprometida su responsabilidad penal y esto es, de acuerdo a la exposición de los funcionarios de la Guardia Nacional, el hecho de que la misma llevara consigo la cantidad de veinticuatro millones novecientos cincuenta y dos mil (24.952.000) bolívares en billetes del nuevo cono monetario, evidencia que fue debidamente fotografiada y procesada con la respectiva planilla de cadena de custodia de evidencias físicas. Por otra parte, aduce la defensa que el dinero en cuestión proviene de la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales su antiguo patrono le pago en efectivo, mostrando al efecto una relación en la que se hace constar y se discriminan los conceptos por los cuales recibió una cantidad de dinero incluso mayor a la que le fue encontrada en su poder, pero no se específica que dicha suma de dinero haya sido pagada en efectivo, pareciendo inverosímil esta coartada por ser del conocimiento público las limitantes que existen para obtener los billetes del nuevo cono monetario en sumas elevadas como la que arroja el expediente. Por el contrario, debemos recordar que en las propias entidades bancarias existen restricciones para los retiros del efectivo, debido a los controles impuestos por la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esto como un mecanismo implementado para que nuestra divisa no sea llevada a los países vecinos con fines inescrupulosos de conversiones en monedas extranjeras, a costa de las escasez de dinero en efecto que sufrimos en el país. Es por ello que, estiman quienes exponemos que, desde la adquisición misma de estas cantidades considerables de billetes, viene dada de forma irregular y el destino que llevan por la zona fronteriza es igualmente ilícito, por lo que a todas luces se trataría entonces del delito precalificado en principio, sin menoscabo de la correspondiente investigación a la tiene lugar el presente caso. Por los motivos expuestos, solicitamos a la sala de la corte de apelaciones a la que corresponda conocer del recurso que se ejerce, que lo declare CON LUGAR y revoque la decisión dictada en esta misma fecha por el Juzgado de instancia, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

II
De la Contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas KARLA LOPEZ y RITA HERNANDEZ, Defensoras Privadas de la imputada ARIANA PALMAR MONTIEL

Señaló la defensa que: “…Nosotras Karla López y rita Hernández , venezolanas, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo numero 169.836 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, y actuando en el carácter como defensoras del la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL , plenamente identificada en actas, de acuerdo con el artículo 374 del COPP, esta defensa técnica pasa a dar contestación al recurso de apelación del Ministerio Público contra la decisión N° -18 de este tribunal dictada en esta misma fecha en la que decreta en contra del ciudadana ARIANA PALAMR MONTIEL, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° ejusdem, por considerar que la Juez a quo que con estas medidas se pueden sastifacer (sic) las resultas últimas de este proceso, manifestando el Ministerio Público en su recurso de apelación que mi defendida no logró con los recaudos consignados demostrar la licitud del dinero que le fue incautado, vale destacar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la referida ciudadana había recibido el dinero y la misma en aras de poder economizar se dirigía a los filúos , que aun se encuentra de la Jurisdicción del estado zulia, a comprar alimentos para su consumo, era una suma bastante considerable para una persona, asimismo es importante destacar que al Ministerio Público pasó desapercibido lo consignado en la presente causa en donde mi representada había recibido dicho dinero en efectivo ya que el misma había recibido su liquidación de 05 años de labores, también manifiesta el Ministerio Público que la cantidad incautada a nuestra defendida es difícil de conseguir y que en la constancia de recibo de pago no estable de que manera fue el pago de su liquidación y asimismo manifiesta la representación fiscal que los mismos serian llevados al vecino país, cuando esta defensa le hace del conocimiento que nuestra defendida se dirigía al vecino país, cuando la misma se dirigía a los filúos que aun es jurisdicción del estado Zulia, y asimismo la misma se encontraba en un vehiculo Maracaibo los filúos. Esta defensa técnica no está ajena a la realidad que vive nuestro país, lo que no podemos hacer ciudadanos Magistrados es penalizar todas las conductas, se vale de esto para poder adquirir en otros países latinos y no latinos adquisición de productos de primera necesidad, tanto de higiene personal, alimentos, cosméticos, medicamentos, en fin, y todo lo que un ser humano necesita para tener calidad de vida, y en el caso que nos ocupa como lo dije al momento de mi exposición en la Audiencia de Presentación no es un secreto que actualmente nuestro país está pasando por la peor escasez, en otra parte lo vamos a hacer, y esto no significa que estemos lavando dinero, es cierto que hay personas inescrupulosas que lo hacen y tratan de insertar dentro del sistema económico del país dinero de actividades ilícitas, pero en el caso que nos ocupa no es así, Para eso está la investigación, el Ministerio público tendrá la oportunidad de citar a esta ciudadana, tomar la respectiva entrevista y seguir la investigación manifiesta el Ministerio Público que los actos realizado por mi defendida se pueden considerar de delincuencia organizada más si embargo la ciudadana ARIANA PALMAR nunca ha ingresado a un cuerpo policial, que es primera vez que se ve involucrado en estos hechos, y cuando hablamos de delitos de delincuencia organizada o previstos y sancionados en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, comúnmente estos delitos son ejecutados por bandas organizadas que ameritan cada sujeto actuante en estas bandas organizadas realicen ciertos actos para que se pueda materializar estos delitos, por ejemplo, cuando hablamos de blanqueo de dinero o lavado de dinero como lo manifiesta el MINISTERIO publico, comúnmente este dinero es producto del narcotráfico, de contrabandos, secuestros, extorsiones y estos delitos no son cometidos por una sola persona si no que se amerita del concurso de dos o más para que se puedan materializar por lo que mal pudiera en este acto indicar la vindicta pública que la actuación de mi defendido se puede encuadrar dentro de estos tipos penales. Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, esta defensa solicita revise todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y se darán cuenta que la pretensión de la fiscalía de solicitar medida privativa de libertad la sustenta en un acta policial por lo demás escueta en donde el órgano policial simplemente deja constancia de que mi defendido iba en un transporte público MARACAIBO los filúos no iba fuera de nuestro país , no tuvo aptitud nerviosa en ningún momento y la misma colaboro, no identificaron al chofer, no utilizaron testigos para convalidad la actuación policial, es por lo anteriormente expuesto que solicito ratifique la decisión Nº 190-18 de esta misma fecha decretada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es y asimismo esta defensa alega que el efecto suspensivo solo se tramita en caso que se hubiese decretado procedimiento abreviado, es por lo que para el procedimiento ordinario el mismo no procede, RESPETADOS MAGISTRADOS SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO DEL MINISTERIO PUBLICO, y sea ratificada la decisión dictada por este tribunal es todo…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio dieciséis (16) al (27) veintisiete de la causa principal; evidenciándose que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


A manera de introducción, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini el cual en torno a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inminente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, como lo son la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del minucioso análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, que ejerció la apelación conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Penal Adjetivo, por considerar que en el presente procedimiento se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, con suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL, en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que existe una presunción grave de peligro de fuga debido a que el delito imputado, en su limite máximo excede de diez años de prisión, por lo que la vindicta pública se opone a la decisión recurrida en la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal A quo.

La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, llevada a efectos el día 04 de marzo de 2018, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en Acta Policial N° CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP:079/, de fecha 02 de Marzo de 2018, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en la cual dejaron asentada la presente actuación:

“…El día de hoy Viernes 02 de Marzo de 2018, siendo las 16:00 Horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de atención al ciudadano, ubicado en el sector nueva lucha, Municipio Mará, del estado Zulia enmarcado en el plan Zamora con el fin de resguardar el orden público, específicamente en el sector nueva lucha en la vía troncal del caribe del km. 26, parroquia Ricaurte del Municipio Mará, pudimos visualizar un vehículo de transporte público el cual cubre la ruta Maracaibo -Los Filuos, tipo: Camioneta, Clase: Camioneta de color Rojo, se le pregunto al conductor hasta donde llegaba respondiendo hasta los Filuos, cerca de la Frontera de la República de Colombia, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo, revisión de documentos y de equipajes a los pasajeros, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo se procedió a efectuar la revisión a los equipajes de los pasajeros, la Sargento Primero Matos Briceño Jhuseini, a realizarle una inspección al equipaje a los ciudadanos amparada en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal del C.O.P.P, encontrándole lo siguiente: en un (01) bolso de color celeste tipo morral sin marca, en regular estado, al abrirlo en su interior se localizó oculto dentro de una bolsa plástica de color negro, varias pacas de papel monedas de denominación: quinientos (500), mil 41.000), cinco (5.000) mil, diez (10.000) mil, veinte (20.000) mil y cien (100) mil bolívares, una vez detectada esta irregularidad se procedió a identificar la ciudadana, quien presentó un documento (carnet de la patria) quien la identifica como: ARIANA PALMAR MONTIEL, Venezolana, Mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 21132.648, le informo al efectivo que el dinero incautado era de su propiedad. Posteriormente se le notificó a la mencionada ciudadana que sería trasladada hasta las instalaciones de este comando a los fines de realizar el conteo y constatar la cantidad real del dinero incautado, darle lectura a sus Derechos y a la vez informar al Fiscal del Ministerio Publico de este Municipio del procedimiento efectuado, ya que se encontraba presuntamente incurso en Flagrancia en unos de los Delitos tipificado en el Art. 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como "Legitimación de capital", aceptando de forma voluntaria acompañarnos hasta esta unidad. Lugar donde se logró contabilizar de la siguiente manera: 01.-) Seiscientos Veintisiete (627) billetes de papel moneda de la denominación de Quinientos (500) bolívares, .02.-) Mil ciento veintinueve (1.129) billetes de papel monee' j de la denominación de mil (1.000) bolívares. 03.-) Trescientos cuarenta (340) billetes de papel moneda de la denominación de Dos mil (2.000) bolívares. 04.-) Novecientos Sesenta y Ocho (968) billetes de papel moneda de la denominación de Cinco mil (5.000) bolívares. 05.-) Ciento treinta y tres (133) billetes de papel moneda de la denominación de Diez mil (10.000) bolívares. 06.-) Ciento cuarenta y ocho (148) billetes de papel moneda de la denominación de Veinte (20.000) bolívares. 07.-) Ciento treinta y siete (137) billetes de papel moneda de la denominación de Cien mil (100.000) bolívares. Arrojando un total aproximado de Veinticuatro millones novecientos cincuenta y dos Mil quinientos Bolívares (24.952.500) BS. Seguidamente se le solicito su documentación personal (cédula de identidad). Mencionada ciudadana aporto los siguientes datos personales: Natural de Caracas Dtto. Capital, Soltera; de Profesión u Oficio Estudiante, Fecha de Nacimiento 15/03/1993, de 24 Años de edad, residenciada en: Barrió Calendario avenida 1-C-59, casa Nro. 1C40, Entrando por el Hotel las Flores, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N°: 0424-6356986, Hija de la ciudadana Carmen Montiel (V) y José Luis Montiel (V), quien vestía para el momento de su Detención Preventiva: Mono de Color Negro, Suéter Manga Larga de color Beige y Azul y Gomas Deportivas. Seguidamente la Sargento Primero Matos Briceño Jhuseini, siendo las 14:20 horas, le dio Lectura fue de sus Derechos como Imputado contemplados en los Artículos N° 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en vista de esta situación se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Abg. Juyatsiweinshi Colmenares García, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giro las siguientes instrucciones: 01.-) Practicar la Detención Inmediata de la referida ciudadana; 02.-) Practicar la Retención del Dinero Incautado A/O. de su despacho; 03.-) Elaborar las respectivas actuaciones y 04.-) Presentar la ciudadana Detenida ante la Fiscalía de Flagrancia de los Tribunales de Maracaibo Estado Zulia el día Domingo 040900MARZ2018. Es de mencionar que la ciudadana detenida en todo momento le fueron respetados todos sus derechos, permitiéndole comunicarse vía llamada telefónica con sus familiares directos, NO SIENDO OBJETO DE MALTRATOS FISICOS; MORALES NI VERBALES por parte de ningún efectivo actuante en el procedimiento expuesto en la presente acta policial…”


Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.
En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 03/03/2018 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana tal y como consta en el acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 04/03/2018, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: “…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales, inserta en el folio Dos (02) y su vuelto;
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando, la cual riela en la presente causa en el folio Tres (03);
3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando, la cual riela en la presente causa en el folio cuatro (04);
4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando, la cual riela en la presente causa en los folio cinco (05) y vuelto
5.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 02/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando, la cual riela en la presente causa en el folio seis (06));
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, la cual riela en la presente causa en los folios nueve (09), Diez (10), Once (11), Doce (12), trece(13) catorce (14) y sus vueltos, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas: TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES (30.877.523) DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa se opone; considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las mismas se puede observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra, como se ha manifestado, presuntamente incursos en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así pues, siendo que el devenir de la propia investigación será la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy Imputada, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma; considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ciertamente se aprecia que la imputada de autos se dirigía en un vehículo de transporte público en sentido Maracaibo Filuos Jurisdicción del Municipio Indígena Bolivariana Guajira del Estado Zulia, con la cantidad de dinero en efectivo de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENCTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (24.952.500), el cual iba a ser utilizado para la compra de Harina, arroz y algunos alimentos para su consumo, el mismo iba a ser comprado en los filúos en vista de que dichos alimentos de consumo son mas económicos en ese lugar, dinero que obtuvo según lo manifestado por la defensa el presunto dinero incautado a su defendida es de licita proveniencia en virtud de que la misma había recibido una cantidad de TREINTA MILLONES CHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES (30.877.523), por concepto de liquidación de personal en la empresa el PEZ- CAITO DE ORO RESTAURANT C.A. para la cual prestó sus servicios el día 25-02-18 administradora encargada con un tiempo de duración la relación laboral de un (01) año cinco meses, es para lo cual consignó copia certificada del registro Mercantil signa do bajo N° 487-489, Asimismo consigno constancia de liquidación personal de mi defendida y comprobante de inscripción respectivamente con la copia del Carnet de la universidad del Zulia donde consta que su defendida es una persona trabajadora y estudiante y a la vez y la misma no se dedica a ninguna actividad ilicita. Al respecto, en reiteradas oportunidades la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sala 1 y Sala 2, en consonancia con el artículo 22 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ha señalado que cualquier ciudadano puede circular libremente en el territorio nacional con la cantidad de 10.000 dólares en efectivo o su equivalente en otra moneda; si hacemos la conversión de 24.952.500 bolívares a precio DICOM que cerró en la última subasta en 43.289 bs por Euro, dicha cantidad no llega ni siquiera a los 1.000 dólares, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad a criterio de esta Juzgadora, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la IMPUTADA de autos, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por la defensa técnica, de las prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARIANA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.132.648, de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 15/03/1993, de 24 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudiante de Administración, hijo de CARMEN MONTIEL y JOSE LUIS PALMAR, residenciado en el barrio calendario, avenida 1C-39, numero de casa 1C-40, Parroquia Antonio Borjas Romero Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6356986, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, los encartados de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- La Presentación de dos (2) personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal…”


Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como la investigación para determinar la procedencia legal del dinero incautado a la referida ciudadana, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medida menos gravosa a favor de la imputada de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior, observan quienes aquí deciden que, ciertamente hasta la presente etapa procesal, se acredita la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de estos: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyendo el delito precalificado por el Ministerio Público, la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

De la norma transcrita se colige, que la legitimación de capitales, es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de Legitimación de Capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la Legitimación de Capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia del delito previo.

En este orden de ideas, debe precisarse el momento en el cual se configura el tipo penal bajo estudio; al respecto debe afirmarse que este delito se consuma cuando la persona (natural o jurídica) intenta o logra encubrir o distraer el origen tanto de los fondos como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es subrepticio o clandestino.
En lo que respecta a la presunta participación de la imputada en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en fecha 02 de marzo de 2018, toda vez que a la misma le fue practicada una inspección al equipaje de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un (01) bolso de color celeste tipo morral sin marca, varias pacas de papel monedas de denominación: quinientos (500), mil 41.000), cinco (5.000) mil, diez (10.000) mil, veinte (20.000) mil y cien (100) mil bolívares, no pudiendo justificar la cantidad de efectivo ante el funcionario actuante; por lo que su aprehensión obedeció a la falta de justificación de la procedencia licita del dinero inicialmente incautado, no obstante se aprecia en actas, que en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, aun cuando la referida ciudadana una vez impuesta del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar, la defensa consigna unas pruebas documentales para demostrar el origen o la presunta procedencia legal del dinero incautado, las cuales fueron valoradas por el a quo al momento de dictar la Decisión recurrida, siendo las siguientes: Copia certificada de un Registro Mercantil signado bajo N° 487-489, inserta de los folios (30) al (36), la cual tiene como objeto social: la explotación comercial, administración de restaurante, bares, fuente de soda, discotecas pizzería, preparación y venta de todo tipo de comida rápida y la compra venta al mayor y detal, entre otros; consignando igualmente constancia de liquidación personal a nombre de la ciudadana ARIANNA PALMAR, emitida por la empresa EL PEZ- CAITO DE ORO RESTAURANT, C.A; y comprobante de inscripción y copia del carnet ambos de la Universidad del Zulia, a los fines de demostrar que la imputada de marras es estudiante universitaria; por lo que en principio si bien, se presume la existencia de un delito, como lo es la Legitimación de Capitales, por las circunstancias en las que fue aprehendida la ciudadana antes identificada, también existen evidencias que de ser verificadas durante la fase de investigación, podrían desvirtuar totalmente la existencia de ese hecho ilícito.

Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es presunta autora o partícipe en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa en la presente causa: 1.- Acta Policial, de fecha 02 de marzo de 2018, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, inserta al folio (02); 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de marzo de 2018, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, inserta al folio (03); 3.- Fijación Fotográfica del lugar de los hechos, tomada por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, inserta al folio (04); 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02 de marzo de 2018, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, inserta al folio (05); con la cual queda constancia de la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. 5.- Constancia de Retención, tomada por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, inserta al folio (06); 6.- Reseña Fotográfica, tomada por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Puente Venezuela, inserta al folio (08); 7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02 de marzo de 2018, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, inserta al folio (05).

Igualmente, resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, como lo es una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, esto es, por la pena que prevé el delito imputado, y la magnitud del daño que causa este tipo de delitos; no obstante quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público excede los quince (15) años en su límite máximo, tal y como lo estableció el Tribunal A quo, pues como se menciono ut supra, en atención a las circunstancias particulares del presente caso, en el que la defensa desde el inicio consigna una serie de elementos que pudieran, una vez comprobados, desvirtuar la existencia del ilícito imputado, aunado a que no se observa una conducta predelictual por parte de la hoy investigada, quien además presuntamente es estudiante universitaria y aporto todos sus datos de identificación y residencia, lo que permite al tribunal y al Ministerio Publico, su ubicación cuando lo requieran; razón por la cual, de manera acertada la Juzgadora de Control, una vez que verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, toda vez que dichos requisitos deben estar presentes para el decreto de cualquier medida de coerción personal; consideró que las resultas del proceso podían alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, y al derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.

De igual manera, comparten las integrantes de esta Sala de Alzada el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, el indicador de culpabilidad o inculpabilidad de la imputada de autos, situación que como se indicó con anterioridad, pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento de la hoy imputada.

Por lo que a criterio de esta Alzada, la decisión recurrida no vulnera derechos, ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, toda vez que la decisión recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por la Vindicta Publica, y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de emitir su fallo, debiendo resaltar estas Juzgadoras que si bien, dentro de las atribuciones del Ministerio Publico como titular de la acción penal, esta el poder solicitar la imposición de cualquier medida de coerción personal contra algún ciudadano que este siendo investigado, no es menos cierto que la potestad para decretarlas, solo le esta dado al Tribunal que le corresponda el conocimiento de dicha solicitud, el cual deberá, previo análisis del caso en particular, y en estricto apego a las garantías constitucionales, decretar alguna medida que a su criterio resulte suficiente para garantizar las resultas del proceso, teniendo como norte, la excepcionalidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a este punto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se evidencia el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, especialmente cuando se trata de la medida privativa de libertad, la cual solo deberá proceder cuando alguna otra medida resulte insuficiente para garantizar la asistencia del investigado al proceso seguido en su contra, y en el presente caso, el Tribunal de Instancia considero, una vez verificados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 ejusdem, resultaban suficientes para garantizar la asistencia de la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL, al proceso seguido en su contra, en atención al principio de inocencia y al derecho de libertad, postulados estos primordialmente tutelados por nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, que formalizaron los profesionales del Derecho FREDDY REYES FUENMAYOR Y MARIA TERESA MORENO MADRID, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 374, en concordancia de la Norma Adjetiva Penal, en contra de la decisión N° 190-2018, dictada en fecha 04 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 21.132.648, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales. ASI SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo N° 190-2018, dictado en fecha 04 de marzo de 2018, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor de la encausada de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación en efecto suspensivo.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY REYES FUENMAYOR Y MARIA TERESA MORENO MADRID, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA, la decisión Nº N° 190-2018, dictada en fecha 04 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 21.132.648, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto a la ciudadana ARIANA PALMAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 21.132.648, la cual fuera decretada en fecha 04 de marzo de 2018, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se haya constituido los fiadores y previa imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LAS JUEZAS INTEGRANTES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
PONENTE




LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 122-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.









ARHH/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18206-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000277