REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-000064
ASUNTO : VP03-R-2018-000157
Decisión No: 119-18.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUBALDO JOSE LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.430, en su carácter de defensor del imputado JORGE ENRIQUE CARDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-23.861.866; contra la decisión No. 5C-08-18, de fecha 08-01-2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “.PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia, del imputado JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.861.866, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por ambos defensores con respecto a la imposición de una medida menos gravosa que la aportada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCÍA…”

Ingresó la presente causa en fecha 22-02-2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 23-02-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JUBALDO JOSE LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.430, en su carácter de defensor del imputado JORGE ENRIQUE CARDOZA GARCÍA titular de la cédula de identidad No. V-23.861.866, interpuso el recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa privada, que”… ciudadanos jueces que vallan a conocer de la presente apelación, en fecha 08 de Enero de 2018, el Ministerio Público (Flagrancia), presento y coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZA GARACÍA, identificado en actas imputándole el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal, solicitando en esa oportunidad que se decretara le Medida de Privación de Libertad establecida en el artículo 236 establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, obviando la juez Ad-quo, al momento de lo solicitado por la defensa en relación del otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, los solicitado por el Ministerio Público, y apartarse de solicitud Fiscal ya que el delito que le fue impuesta a mi patrocinado tiene una pena comprendida entre 2 y 6 años de prisión lo cual para esa oportunidad hacia posible el otorgamiento de una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, todo esto debido a que en actas quedo plenamente demostrado que por parte de mi patrocinado no existía ni existe la probabilidad del Peligro de Fuga, por cuanto el mismo además de tener su domicilio indicado en catas, el mismo posee las medios económicos suficientes para abandonar el país…”
Expreso la defensa, que "… De igual manera cabe destacar, que la pena a imponer en el presente caso, la misma en su termino máximo es muy inferior a los 10 años, lo cual le permitiría a la juez Ad-quo tomando en cuenta las circunstancias que dieron origen al presente asunto y muy apesar de ,los solicitado por el representante del Ministerio Público y decretar a imponer al imputado de actas una Medida Cautelar Privativa de Libertad y no decretar la Privación Preventiva de Libertad que decreto…”
Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… Ciudadanos Jueces como ustedes pueden observar la Juez Ad-quo muy a pesar de la discrecionalidad con la que cuenta, ya sabiendo de la situación actual del Sistema Carcelario, Retenes y Cuerpo Policiales de hoy en día, si tomase en cuenta todo lo antes planteado y la posible pena a imponer en caso putativo de una posible admisión le mera más factible decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y evitar que mi patrocinado se encontrase en la condiciones en la que actualmente esta debido al gran hacinamiento existen en el cuerpo policial en el cual se encuentra donde actualmente existen enfermedades contagiosas a las cuales se encuentran expuesto…”
Agrega el apelante que, “…Ciudadanos jueces hasta la fecha de hoy en día en la cual presento el presente recurso, no he obtenido las copias simples solicitadas y tampoco he obtenido el físico de la causa aunque sea para su lectura, lo cual hace imposible que pueda haber colocado en el presente recurso el número de resolución de la cual estoy ejerciendo el recurso de apelación, razón por la cual solicito que se sobreentienda que el presente recurso se realiza en contra la resolución cuyo N° desconocido y en la cual se le decreto la Medida de Privación de Libertad a mi patrocinado...
Petitorio: “… Solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitida conforme a derecho; 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de la Medida de Privación que le fue decretada en el acto de Presentación de Imputado..."

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JUBALDO JOSE LÓPEZ, en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-23.861.866; va dirigido a impugnar la decisión No. 5C-08-18, de fecha 08-01-2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagarancia, del imputado JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.861.866, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por ambos defensores con respecto a la imposición de una medida menos gravosa que la aportada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCÍA…”

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumentó como único punto de impugnación, que la medida acordada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, va en detrimento del Principio de Proporcionalidad.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a la misma, resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente Investigación, se observa que la detención del imputado de autos es producto de actuación policial realizada, por lo que se evidencia que la presente detención del imputado de autos es producto de la actuación policial realizada , por lo que se evidencia que la presente detención del imputado de autos, es producto de las resultas de las diligencias de Investigación realizadas por el cuerpo aprehensor, por lo que se encuentra dentro de los limites de la flagrancia y siendo que
además el Imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 de! Código Penal; convicción que surge de lo siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) acta policial 007-18, 2) acta de inspección técnica de sitio 3) acto de denuncia 007- 4 acta de entrevista del ciudadano SERGIO RAMOS 5) acta de entrevista del ciudadano EDUARD MONTILLA 6) acta de notificación de derechos del imputado 7) registro de cadena de custodia 00015-18 8 copia de la cédula. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisados los elementos de convicción anteriormente descritos que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, y que si bien es cierto se observa que el presente asunto penal los cuales hacen presumir lo participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge n su totalidad esta Juzgadora, por cuente nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabas los elementos de convicción que inculpen y exculpen imputado de autos. Puesto que e inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identificación de los presuntos autores o participes en el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considero que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones pata Interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si pos el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben ser tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como par exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pos ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada uno de las diligencias de Investigación a ser integradas en el proceso. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas privadas, en relación a la no configuración de los delitos pues ha quedado claro que nos encontramos en la fase incipiente del proceso. Ahora bien el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontrarnos en presencia de un delito grave, considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atento también contra la libertad individual y la salud física y mental en el caso en particular se vio afectado el derecho a la vida, de las victimas directas e indirectas de dicho hecho punible, por cuanto existe una amenaza latente por parle de los imputados de autos a la misma, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, por lo que conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectados en el procedimiento policial. En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas d proceso en el presente, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensas de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en le comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico procesal penal. al imputado JORGE ENRIQUE CARDOZA GARCÍA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articule 456 del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas con respecto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto lo manifestado por la misma es materia de investigación. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, en virtud del hacinamiento allí presentado y siendo informado en anterior oportunidad por el director de dicho Centro, que dada orden del Poder Ejecutivo Regional representada por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese sitio de reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentadas en los actuales momentos, esta juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZA GARCIA, previamente en centro de coordinación col-sur 9, hasta tanto pueda ser ingresado en el centro de arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a la vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de r9 Y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad asiéndosele salvedad a la defensa presente que el hecho hay imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico como vigilante de la acción penal, debiendo este practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles pertinentes y necesarias que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cuan será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la defensa relativo a que la medida de privación judicial preventiva de libertad va en detrimento del Principio de Proporcionalidad, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el delito imputado se trata de Robo, en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:

“…En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas ante entredichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya practicado del delito.
Robo leve o arrebatón.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De la norma antes citada se observa que, si bien es cierto el delito de Robo Leve o Arrebaton prevé una pena que en su limite superior no supera los seis (06) años; no es menos cierto que en virtud de la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, el mismo ha sido considerado pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos protegidos o tutelados por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, la propiedad y hasta de la vida; razón por la cual los legisladores, en la ultima reforma efectuada al Código Penal, esto es en el año 2005, establecieron un parágrafo único, a través del cual se exceptúa a este tipo de delitos, del disfrute de cualquier beneficio procesal.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en sentencia signada bajo el Nro. 245, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

"De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, al imputado de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito pluriofensivo, que por ley esta exento del disfrute de beneficios procesales entre los que se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por lo que se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa.

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ENRIQUE CARDOZA GARCÍA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Y Así Se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUBALDO JOSE LÓPEZ, en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZA GARCÍA titular de la cédula de identidad No. V-23.861.866.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 5C-08-18, de fecha 08-01-2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZA GARCÍA titular de la cédula de identidad No. V-23.861.866, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELI SAUL TERAN.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación

LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidente de la Sala


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 119-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ARH/lv.-
VP03-R-2018-000157