REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Marzo de 2018
207º y 158º

DECISION N° 117-18
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11591-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000013

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal (17°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 24.952.553, en contra de la decisión Nº 1293-17, de fecha 27 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: "...PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eucario Chourio y de Lucia Reyes, residenciado en el barrio sabana azul 2, calle 55 con Av. 62B, casa Nº 155-02, teléfono: no posee. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Ejesdem. TERCERO: Se declara sin lugar la petición impuesta por el defensor público de una medida menos gravosa CUARTA: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos..."

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07-03-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal (17°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, tiene cualidad para actuar como defensora del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 27-12-2017, que corre inserta del folio trece (13) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 11-01-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio nueve (09) al doce (12) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, lo cual a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico fue emplazada en fecha 19-01-2018, tal como se verifica del folio seis (06) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso presentado por la defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal (17°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 24.952.553, en contra de la decisión Nº 1293-17, de fecha 27 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos "...PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eucario Chourio y de Lucia Reyes, residenciado en el barrio sabana azul 2, calle 55 con av 62B, casa N° 155-02, teléfono: no posee; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal , y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Ejesdem. TERCERO: Se declara sin lugar la petición efectuada por el defensor público de una medida menos gravosa CUARTA: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos...".


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de Diciembre del 2017 por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal (17°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 24.952.553, en contra la decisión Nº 1293-17, de fecha 27 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta / Ponente de la Sala

Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
CPI/yag.-
VP03-R-2018-000013