REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: V12C-29334-17
ASUNTO : VP03-R-2017001520
DECISIÓN N° :121-18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 168.789, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, contra la decisión Nº 1152-17, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° 20.985.702, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: Se declara Sin lugar la petición de la defensa en relación a considerar inviable legalmente o improcedente en derecho el presente acto procesal. SEGUNDO: como quiera que ya fue decretado en este caso el Procedimiento Ordinario, el mismo evidentemente se mantiene tal y como refleja el Fiscal del Ministerio Público.

Considera este Cuerpo Colegiado señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 01 de Febrero de 2018, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo

Se evidencia de actas que el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 168.789, actúa en su carácter de defensor del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.985.702, dado a que el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 02 de Octubre de 2017, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica de los folios (49) y (50) de la pieza principal de la causa, por lo que el defensor privado se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13-11-2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20-11-2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio (176) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con norma adjetiva penal aludida, no obstante se tramitará mediante el lapso que corresponde al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la defensa promovió pruebas en su escrito recursivo, copias de la totalidad de las actas procesales que componen la causa signada bajo el Nº 12C-29334-17, VP03P2017024386 y la investigación fiscal signada bajo el numero: MP-251096-2017, de la decisión signada bajo el Nº 859-17 en fecha 10-08-2017, todo lo cual fue remitido por el Juzgado de Instancia conjuntamente con la incidencia recursiva, razón por la cual dichos medios probatorios se admiten, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado. Asimismo se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente, observa esta sala de Alzada que los representante de la fiscalia Nº 4 del Ministerio Público fueron debidamente emplazados en fecha 21-11-2017, como se evidencia en el folio ciento sesenta y ocho (168), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa en fecha 30-11-2017, sin que las vindictas públicas haya promovido pruebas en su escrito de contestación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 168.789, actuando en este acto con el carácter de defensor, contra la decisión Nº 1152-17, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.985.702, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: Se declara Sin lugar la petición de la defensa en relación a considerar inviable legalmente o improcedente en derecho el presente acto procesal. SEGUNDO: como quiera que ya fue decretado en este caso el Procedimiento Ordinario, el mismo evidentemente se mantiene tal y como refleja el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MCPI/yag.
VP03-R-2017-001520