REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17.981-17
ASUNTO: VP03-R-2017- 001295
DECISIÓN Nro: 118-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9186, actuando como defensor del ciudadano LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, contra de la decisión Nº 943-17, dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la sede del DESTACAMENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON, hasta tanto sea trasladado a un centro de detenciones preventivas quedando a la orden de ese juzgado en funciones de control. CUARTO: se ordena proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 14 de Noviembre de 2017, dándosele cuenta a las integrantes de la Sala Dra. NOLA GOMEZ, Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS y Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR; y designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR la cual se inhibió del conocimiento del presente asunto por haber emitido opinión en la presente causa, siendo insaculada para constituir la Sala Accidental la Jueza Profesional Maria Chourio adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, y por cuanto fue designada la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA como Jueza Natural de esta Sala, suscribe la presente decisión; asimismo se deja constancia que la Dra. ALBA REBECA HIDALGO se encuentra como suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ por habérsele concedido el beneficio de Jubilación por lo que con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre del 2017 se admite el presente recurso, y encontrándose la Sala dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso interpuesto, se recibe solicitud de desestimación del mismo en fecha 15 de Diciembre del 2017, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el ciudadano LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, verificándose su debida firma y huellas dactilares, en su carácter de imputado, el cual manifiesta conjuntamente con su defensor el ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9186, su voluntad de desistir de la acción recursiva, tal como se evidencia del folio treinta (30) del recurso de apelación.
Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal a quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Atendiendo a los argumentos antes expuestos, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento expreso del recurso de apelación presentado por el ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9186, en representación del ciudadano LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, en su condición de imputado; circunstancia que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).
En este sentido es preciso destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante sentencia Nro. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció ut supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico se observa el desistimiento interpuesto por el ciudadano LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN, bastando así solamente su manifestación de voluntad, en la cual de manera clara e inteligible expresa la voluntad, de desistir del recurso presentado, siendo ratificado conjuntamente por su defensor ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN.
Por tanto, quienes integran esta Sala de Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe, ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9186, actuando como defensor del ciudadano LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, contra la decisión Nº 943-17, dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena como sitio de reclusión la sede del Destacamento Nº 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, hasta tanto sea trasladado a un centro de detenciones preventivas, quedando a la orden de ese juzgado en funciones de control. CUARTO: se ordena proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9186, actuando como defensor del ciudadano LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, contra de la decisión Nº 943-17, dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ANTHONY ESCARAY BOSCAN titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.263, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena como sitio de reclusión la sede del Destacamento Nº 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, hasta tanto sea trasladado a un centro de detenciones preventivas, quedando a la orden de ese juzgado en funciones de control. CUARTO: se ordena proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En el día de hoy, jueves ocho (08) de marzo de 2018. Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ALBA REBECA HIDALGO. Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 118-18.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCP/cm.
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17.981-17
ASUNTO: VP03-R-2017-001295