REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000104 No. 116-18
I.-ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INCIDOZA
Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho RICHAR MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 199.316, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.011.121; y el segundo por los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES y CARMEN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.457 y 83.252, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 26.640.998, ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 064-18, dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.011.121, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1974, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, hijo de Ana Elena Blanco y Luís Alberto Polanco, residenciado en el Callejón el Descanso, Calle 38, casa 6A-317, a unos 200 metros del Abasto La Catira Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0416-2641730 y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 26.640.998, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1998, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Reina Josefina Molero y Rubén Fuenmayor, residenciado en el Callejón el Descanso, Calle 38, casa 6A-17, Sector Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: no posee; por considerar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUCA MEZZAPESA; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.011.121, y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 26.640.998. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar La Libertad Plena solicitada por la defensa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimientos de los hechos; CUARTO: Se ordena realizar el examen físico al imputado de autos por lo que se ordena Oficiar a la Medicatura forense, se acuerda el ingreso de los ciudadanos imputados JEAN CARLOS POLANCO y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de febrero de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCIDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho RICHAR MORAN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, y el segundo, por los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES y CARMEN RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, encontrándose ambos debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelaciones, por cuanto se evidencia del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 29 de enero de 2018, tal como se evidencia en los folios del veintiuno al treinta y dos (21al 32) de la causa principal, que estos aceptaron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen cada uno como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y se juramentaron debidamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 29 de enero de 2018, el cual corre inserto a los folios del veintiuno al treinta y dos (21 al 32) de la causa principal, quedando notificados ambos recurrentes al término de la audiencia de presentación, interponiendo ambos recursos de apelación en fecha 05 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre en los folios uno al ochenta y siete (01 al 87) del Cuaderno de Apelación, del cual se comprueba del cómputo de audiencia suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) todos contentivos en la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos Defensores ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre procedencia de una medida de coerción personal, lo cual a juicio de los recurrentes, les causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Se deja constancia que en el primer recurso la parte recurrente promovió como pruebas el acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 29/01/2018, constancia de residencia, de fecha 28/01/2018, acta de denuncias de fecha 26/01/2018, acta policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA: 0025-2018 de fecha 27/01/18, acta de entrevista de fecha 27/01/2018, acta de retención de fecha 27/01/2018, actas de derecho de fecha 27/01/2018, acta de inspección ocular de fecha 28/01/2018, registro de cadena de custodia de evidencias física de fecha 28/01/2018, experticia de reconocimiento y vaciados de contenido de fecha 28/01/2018, estableciendo su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara ADMISIBLE; considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el segundo recurso la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Por otra parte, hubo contestación a ambos recursos el primero fue interpuesto, por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, Fiscal Auxiliar Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 15 de febrero de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio (91) del cuaderno de apelación, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 20 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo desde el folio (93) al folio (97) de la incidencia recursiva. Así mismo, la segunda contestación fue interpuesta, de igual manera por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, Fiscal Auxiliar Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes mencionada, dentro del lapso legal, es decir al segundo (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 15 de febrero de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio (98) al (102) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 20 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio (50) de la incidencia recursiva, por lo cual se admiten ambas contestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que contesta en ambos recursos no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHAR MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 199.316, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.011.121; y el segundo, interpuesto por los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES y CARMEN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 25.457 y 83.252, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 26.640.998; ambos ejercidos en contra en contra de la decisión Nro. 064-18, dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.011.121, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1974, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, hijo de Ana Elena Blanco y Luís Alberto Polanco, residenciado en el Callejón el Descanso, Calle 38, casa 6A-317, a unos 200 metros del Abasto La Catira Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0416-2641730 y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 26.640.998, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1998, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Reina Josefina Molero y Rubén Fuenmayor, residenciado en el Callejón el Descanso, Calle 38, casa 6A-17, Sector Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: no posee; por considerar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUCA MEZZAPESA; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.011.121, y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 26.640.998. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar La Libertad Plena solicitada por la defensa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimientos de los hechos; CUARTO: Se ordena realizar el examen físico al imputado de autos por lo que se ordena Oficiar a la Medicatura forense, se acuerda el ingreso de los ciudadanos imputados JEAN CARLOS POLANCO y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA. Se deja constancia que en el primer recurso la parte recurrente promovió como pruebas el acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 29/01/2018, constancia de residencia, de fecha 28/01/2018, acta de denuncias de fecha 26/01/2018, acta policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA: 0025-2018 de fecha 27/01/18, acta de entrevista de fecha 27/01/2018, acta de retención de fecha 27/01/2018, actas de derecho de fecha 27/01/2018, acta de inspección ocular de fecha 28/01/2018, registro de cadena de custodia de evidencias física de fecha 28/01/2018, experticia de reconocimiento y vaciados de contenido de fecha 28/01/2018, estableciendo su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara ADMISIBLE; no resultando imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICHAR MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 199.316, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.011.121; en contra de la decisión Nro. 064-18, dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES y CARMEN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 25.457 y 83.252, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 26.640.998; en contra de la decisión Nro. 007-18, dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN interpuestos por la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Se deja constancia que en ambos recursos quien contesta no promovió pruebas.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS, del primer recurso de apelación al establecer la parte recurrente su utilidad, pertinencia y necesidad, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en el segundo recurso la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

MARY CARMEN PARRA INCIDOZA
Presidenta / Ponente de la Sala

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.116 -18 de la causa No. VP03-R-2018-000104.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MCPI/yag
VP03-R-2018-000104