REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2017019554
ASUNTO : VP03-R-2018-000005
JUEZA PONENTE : ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
DECISION Nº 115-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RODNEY UZACATEGUI, Defensor Privado inscrito bajo el Inpreabogado Nº 158.436, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 15.287.094; contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2017, signada con el Nro. 1076-A-17 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados; GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 15.287.094 y JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para la ciudadana DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.119.228, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para los tres imputados la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.119.228, 2.-GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.287.094, y JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341 (omissis). TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) 3.-JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341, (omissis). CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LAS DEFENSAS así como la imposición de una medida menos gravosa por los argumentos presentados deben ser esclarecidos en la etapa de investigación que apenas hoy comienza. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RODNEY UZACATEGUI actúa en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, tal como se verifica del folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la pieza denominada complementaria, por lo que el defensor privado se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22-12-2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 09-01-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintidós (22) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la defensa no promovió pruebas en su escrito recursivo. Y así se declara.

Igualmente, se observa que el representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, fue emplazado del recurso de apelación de autos en fecha 23-01-2018, tal como se verifica del folio quince (15) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa en fecha 29 de Enero de 2018, en tiempo hábil específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es por lo que esta Sala admite el escrito de contestación. Se deja constancia que la vindicta pública no promovió pruebas en su escrito de contestación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RODNEY UZACATEGUI, Defensor Privado inscrito bajo el Inpreabogado Nº 158.436, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.287.094; contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2017, signada con el numero: 1076-A-17 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 15.287.094 Y JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341, por la presunta comisión de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para la ciudadana DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.119.228 la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y adicionalmente para los tres imputados la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.119.228, 2.-GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 15.287.094, y JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341 (omissis). TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) 3.-JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad N° 15.010.341, (omissis). CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LAS DEFENSAS así como la imposición de una medida menos gravosa por los argumentos presentados deben ser esclarecidos en la etapa de investigación que apenas hoy comienza. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RODNEY UZACATEGUI, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 158.436, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.287.094; contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2017, signada con el número: 1076-A-17, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la Contestación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. ALBA HIDALGO
(Ponente)
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/cm.
VP03-R-2018-000005



La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA KETHERINE RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2018-000005. Certificación que se expide en Maracaibo al séptimo (07) día del mes de Marzo dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO