REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22195-2017
ASUNTO : VP03-R-2018-001617
DECISIÓN N° 114-2018
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 21.078.363, en contra de la decisión Nº 1017-17, de fecha 29-11-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 21.078.363. SEGUNDO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28.02.2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°), actúa con el carácter de defensora del ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA, plenamente identificado en autos; lo cual se desprende del acta de presentación de fecha 29-11-2017, que corre inserta del folio quince (15) de la pieza principal, en la que se evidencia que el hoy imputado solicito la designación de un defensor publico, correspondiéndole el conocimiento a la defensa publica Undécima, la cual acepto el cargo recaído en su persona; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05.12.2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al recurso interpuesto, el cual corre inserto del folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de Apelación.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico fue emplazada en fecha 22.12.2017, tal como se verifica del folio diez (10) de la presente incidencia, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en fecha 27.12.2017.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 21.078.363, en contra de la decisión Nº 1017-17, de fecha 29-11-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 21.078.363. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA, en contra de la decisión Nº 1017-17, de fecha 29-11-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico, en relación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nº 1017-17, de fecha 29-11-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ARH/cm.
VP03-R-2018-001617