REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.681-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000052
DECISIÓN No. 168-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente; contra la decisión N° 027-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: La aprehensión de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena continuar con la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 14 de Marzo de 2018, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Marzo de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 027-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Refirió la apelante lo siguiente: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se viola la libertad, personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa.…”
Alegó que: “…Ciudadanos Magistrados, el delito imputado a mis patrocinado es un delito gravísimo previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica contra Secuestro y Extorsión, el mismo prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez años, en tal sentido, es deber de la vindicta pública ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, más aun, partiendo de que conducta allí descrita posee características especificas (sic) que no se verifica en todos los casos, por lo que es deber de la defensa realizar un análisis del tipo penal…”
Expuso que “…En efecto, de las actas se desprende que a mi defendido supuestamente se le vincula con la exigencia de dinero para entregar el niño a su madre pero según declaración de mis defendidos no era la intención de cometer delito, consideremos que el menor no esta presentado es decir no posee partida de nacimiento…”.

Expresó que: “…Ahora bien, resulta evidente que del caso de marras se observa que no se logró el resultado típico previsto en la norma especial -como explica Antolisei, el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal- al realizar la imputación de mis defendidos la Vindicta Pública debió analizar el contenido de las actas e imputar de manera objetiva con el contenido que de estas se desprende, no podía presumir la comisión o la representación fiscal que mi defendido se disponía a exigir dinero por el niño” . Como explica Grisanti Aveledo, en su obra de "Lecciones de Derecho Penal, Parte General" en tanto a la acción como elemento del delito, explica: …omissis… Ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación. En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que
es quizás éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Secuestro. Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad. En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra debidamente registrado en el expediente y así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose verificar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, Numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano: ROBERTO BRICENO, RUBÉN VIVAS decretando una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 242 ordinales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de SECUESTRO hecho por el cual se debió haber ponderado a tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentra, se ha tornado cada vez mas grave, en virtud de que se encuentra en el mas completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro del mismo.

Concluyó la representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha doce (12) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO BRICEÑO, RUBÉN RIVAS tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en los ordinales 3o y 4o del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente; se centra en impugnar la decisión Nº 027-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: La aprehensión de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena continuar con la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como puntos de impugnación: primero: la violación al debido proceso, la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral y el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el Juez a quo una decisión inmotivada, que no explica por qué no le asistía la razón a la defensa, segundo: la conducta desplegada por sus defendidos no se subsume en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tercero: no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia va en detrimento del Principio de Proporcionalidad; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.

Determinadas las denuncias formuladas por la recurrente, este Cuerpo Colegiado en primer lugar, procede a resolver de manera conjunta los planteamientos realizados por la defensa (apelante) contenidas en el segundo y tercer punto de impugnación, referidas al hecho de que la conducta desplegada por los imputados de autos no se subsume en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse del mismo sustrato material; por lo que, las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)…. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 23.458.648, 2.- RUBÉN ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ titular de la cédula de Identidad Nro. 7.774.600, 3.- SORANGEL MARÍA LINARES LINARES titular de la cédula de Identidad Nro. 20.377.848 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- ROBERTO ANTONIO BRICEÑO UN/ titular de la cédula de identidad Nro. 23.458.648. 2.- RUBÉN ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ titular de la cédula de Identidad Nro. 7.774.600, 3.- SORANGEL MARÍA LINARES LINARES titular de la cédula de Identidad Nro. 20.377.848 Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos 1.-ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 23.458.648. 2.-RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ titular de la cédula de Identidad Nro. 7.774.600, 3.-SORANGEL MARÍA LINARES LINARES titular de la cédula de Identidad Nro. 20.377.848. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el(sic)delito para la ciudadana (sic) 1.- ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 23.458.6482.- RUBÉN ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ titular de la cédula de Identidad Nro. 7.774.600Y 3.- SORANGEL MARÍA LINARES LINARES titular de la cédula de Identidad Nro. 20.377.848, se subsume indefectiblemente en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley Contrala
Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,,, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el(sic) imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los (sic) 1.- ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 23.458.648, 2.- RUBÉN ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ titular de la cédula de Identidad Nro. 7.774.600, 3.- SORANGEL MARÍA LINARES LINARES titular de la cédula de Identidad Nro. 20.377.848, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS , de fecha 16 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado. 3.- ACTA DE RETENCIÓN Y DEPOSITO PREVENTIVO de fecha 16 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 1 ó de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalísticas Sub delegación San Francisco. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal para la ciudadana (sic) 1.- ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 23.458.648, 2.- RUBÉN ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ titular de la cédula de Identidad Nro. 7.774.600, 3.- SORANGEL MARÍA LINARES LINARES titular de la cédula de Identidad Nro. 20.377.848, se subsume indefectiblemente en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de sus modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el(sic) delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado (sic) al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el(sic)delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 23.458.648, 2.-RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ titular de la cédula de Identidad Nro. 7.774.600, 3.-SORANGEL MARÍA LINARES LINARES titular de la cédula de Identidad Nro. 20.377.848, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES titular de la cédula de identidad Nro. 23.458.648, 2.- RUBÉN ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ titular de la cédula de Identidad Nro. 7.774.600, 3.- SORANGEL MARÍA LINARES LINARES titular de la cédula de Identidad Nro. 20.377.848, por la presunta comisión de el(sic) delito para la ciudadana SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público…”

De igual manera, esta Sala procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserta desde el folio (03) al folio (05) de la pieza principal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, siendo estos los siguientes:

“…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea una ciudadana identificándose como: Dayana Vílchez, manifestando haber denunciado por el CICPC, Sub-Delegación Maracaibo, el día de ayer 09/01/2018, que su ex pareja Roberto Briceño, se llevó a la fuerza a su hijo: DIOSBER ALEJANDRO VÍLCHEZ, de un año de edad, por. no querer tener más relaciones sentimentales con su persona, así mismo que el día de hoy 10-01-2018, como 12:00 horas de la tarde su sobrina de quien se obvia su identificación conforme a lo establecido en los artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, recibió una llamada telefónica del número telefónico signado 0416-0171496, hacía en el teléfono de su hermana de quien se reserva su identificación, señalada en actas como Eliana Vílchez, signado con el número telefónico 0424-6073492, donde la persona mencionada como Roberto Briceño, quien es su ex pareja pero, no es el progenitor del infante, le solicitaba la cantidad de siete millones (7.000.000,00) de Bolívares, a cambio de la entrega de su hijo en mención y que el sitio acordado para dicha negociación seria en el casco central de Maracaibo, específicamente en la parada de transporte de los carritos por puesto de Bella Vista, parroquia Centro, municipio Maracaibo, estado Zulia, asimismo informa que en horas más tardes, había recibido una llamada telefónica del mismo número signado con la línea telefónica 0416-0171496, de una persona con vos de género femenino, quien dijo ser la tía de Roberto Briceño, identificándose como Sorangel, informándole que ella tenía al cuido a su hijo, que el motivo de la llamada era debido a que le parecía extraño que su sobrino llevó al niño a sus residencia y que se fuera al centro de la ciudad diciendo que se iba a ver con la mamá del niño de igual manera que no le podía dar la dirección, pero que su tío Rubén Rivas progenitor de su sobrino Roberto Briseño (sic), sabe dónde ella vive y donde se encuentra el niño, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Sector los Estanques, calle 50, casa 75-53, avenida principal, parroquia Manuel Dagnino, Estado Zulia, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación Maracaibo, a fin de certificar el estatus de la denuncia formulada por la la (sic) ciudadana Dayana Vílchez, siendo atendido por el detective Agregado Elimenes Gil, adscrito a dicha oficina, a quien luego de manifestarle lo antes expuesto me indicó que en efecto el día de ayer dicha ciudadana había denunciado el rapto de su hijo, hecho ocurrido en el sector Los Estanques, barrio Mi Triunfo, avenida 52, con calle, 53, vía pública parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, a las 04:00 hora de la tarde del día 09-01-2018, por tal motivo se le informó a la superioridad sobre lo antes expuesto quienes respectivamente ordenaron se constituyera una comisión y se abocara a ejecutar las acciones de investigaciones pertinentes al rescate del infante,.la cual quedo conformada y comandada por el Inspector Deivis Chávez, mi persona, detectives (sic) agregado, detectives agregados Humberto Santiago, Elias Egeas, Eduardo Bracho, en compañía de la ciudadana denunciante, quienes nos trasladamos con la ciudadana Dayana Vílchez a la residencia de Rubén Rivas progenitor de Roberto Briceño plagiario del infante victima en la presente, a bordo de la unidad identificada P-0844 y vehículo particular, una vez en la referida dirección, la misma nos señaló el inmueble donde reside el ciudadano a quien mencionan como Rubén Rivas, donde procedimos a realizar varios llamados a viva vos desde la parte externa de la vivienda, siendo atendidos por una persona de género masculino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, identificado como Rubén Antonio Briceño, Venezolano, de 55 años de edad, profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 20-10-62, residenciado en la citada dirección, titular de la cedula de identidad V-7.774.600 manifestando sin ningún tipo de coacción ni apremio alguno, que efectivamente sabia donde vivía su hermana Sorangel, cuya dirección es la siguiente …omissis…, una vez obtenida la información le solicitamos al ciudadano Rubén Rivas que nos acompañara a fin de que señalara exactamente el lugar antes mencionado, quien no tuvo inconveniente alguno en llevarnos a la prenombrada dirección, donde una vez en el lugar el ciudadano Rubén Rivas, nos señaló a la vivienda donde habita, su hermana de nombre Sorangel lugar donde se encuentra el infante, inmediatamente descendimos de la unidad apersonándonos hacia la entrada principal, donde plenamente identificados como funcionarlos de este Cuerpo de investigaciones procedimos a ingresar al inmueble antes señalado haciendo las excepciones de los inserto en el artículo 196 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el interior del inmueble a una ciudadana quien se identificó como Sorangel Linares, a quien le solicitamos sobre el paradero del infante Diosbel Vilchez, la misma acotando que se encontraba en el área de sala jugando, llevándonos hasta donde se encontraba el lactante quien es rescatado en buenas condiciones visuales de salud, continuamente el detective Humberto Santiago, se hizo valer de la presencia de dos personas como testigos de quienes se reserva su identidad, conforme a la legislación Venezolana en materia de resguardo de víctimas, testigos y demás sujetos procesales tomando como mecanismo de identificación alfa 01 y alfa 02, posteriormente se le hizo entrega del lactante a la progenitora del mismo para que le brindara su debido suministro de nutrición maternal, seguidamente se se (sic) le solicita los datos a la ciudadana quien es propietaria de la vivienda, siendo identificada de la siguiente manera Sorangel María Linares Linares …omissis… obtenida su identificación se le informó a la ciudadana en mención en conjunto del ciudadano Rubén Antonio Rivas Gutiérrez, que debería acompañarnos hacia la sede de este despacho a fin de rendir declaración con respecto; ambos mostrando una actitud hostil en contra de la comisión con respecto a lo antes solicitado, generándose entre ellos una disputa de responsabilidades, por el conocimiento que tenían ambos con respecto al hecho perpetrado, evidenciándose la vinculación de dichos sujetos con el hecho, por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 10/01/2018, se le indicó a los citados ciudadanos sobre su aprehensión por estar incurso en un delito flagrante de acción pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, imponiéndolos el detective agregado RayRahman, de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal; seguidamente siendo las 05:10 horas de la tardé procedió el detective Eduardo Bracho, a practicar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso la cual anexo a la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con. el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez culminadas la diligencias, nos retiramos del lugar, procediendo el detective agregado Andrés Sánchez, Humberto Santiago y Elias Egeas, en tomar las medidas de seguridad adecuada para trasladar hacia la sede de nuestro Despacho a las personas aprehendidas y testigos, en momentos que nos trasladábamos a esta oficina, la ciudadana denunciante recibe llamada telefónica de un número de teléfono con la línea desconocida, donde una persona con tono de vos masculina le gira instrucciones diciéndole que se trasladara al casco central le la ciudad de Maracaibo, exactamente en la parada de los carritos de Bella Vista, por lo cual me trasladé en compañía del inspector Deivis Chávez, detectives agregado Andrés Sánchez, Leonardo Mejias y detective Eduardo Iturriago, hacía la citada dirección, en vehículo, particular, una vez en la misma nos plantamos en las adyacencias del referido lugar; observando y resguardando la integridad física de la denunciante plenamente en autos que anteceden, quien luego se notó recibió nuevas instrucciones vía telefónica ya 'que se desplazó caminando como treinta metros aproximadamente hacía la parada dé los vehículos de transporte público la Limpia, donde se detuvo, donde transcurrido diez minutos aproximadamente un sujeto de estatura mediana, de tez trigueña, cabello color negro, quien vestía chemis color negro, pantalón jeans, color negro, la abordó por la espalda con la cual mantuvo una breve tertulia, una vez que nos acercamos a los mismo, la precitada ciudadana nos indicó que se trataba de la persona requerida por la comisión, acotando que dicho sujeto al momento de abordarla le estaba exigiendo la cantidad de siete millones de Bolívares, utilizando las medidas de seguridad pertinente al caso, se procede a su intercepción dándole la vos de alto e identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, sacando a relucir visiblemente nuestros carnet (sic) alusivos a nuestra institución, dicho sujeto al, percatarse de la presencia policial intento emprender veloz huida, siendo rodeado por los funcionarios integrantes de la comisión procediendo a su inmediata neutralización, seguidamente el detective Eduardo Iturriago, realiza un recorrido por los alrededores del lugar a fin de ubicar alguna persona para que sirviese como testigo quienes se les explicaba el motivo del procedimiento en proceso, no obteniendo ninguna colaboración de la persona ya que se negaban por temor a futuras represarías en contra de su integridad física, siendo infructuoso el objetivos antes mencionado, seguidamente procede el detective agregado Leonardo Mejia, a realizarle la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún tipo de objeto de interés criminalístico a la persona que se identifica de la siguiente manera: ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-04-92, de ocupación u oficio no definida, con residencia en la avenida 50 A, calle 112-19, sector Los Estanques, parroquia Manuel Dagninó (sic) municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-23.458.684, una vez; plenamente obtenido sus datos de identificación y encontrándonos en presencia de un hecho flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Viendo las 06:00 horas de la tarde, practicamos la aprehensión de la de dicha perdona, no sonantes el funcionario Detective Agregado RAY RAHMAN, haberlo impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente siendo las 06:10 horas de la tarde procedió el funcionario detective DOUGLAS BRACHO procede a practicar inspección técnica en el sitio de la aprehensión de Informidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminadas las diligencias nos dirigimos hacia la sede de nuestro Despacho; donde una vez presente los (sic) detective agregado Leda García y detective Eduardo Iturriago proceden a realizarle respectiva inspección corporal las personas detenidas identificadas corno Rubén Rivas y Sorangel Linares, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar la detective agregado Leda García entre la vestimenta de Sorangel Linares, Un (01) teléfono celular; elaborado en material sintético, color negro con rojo, marca: orinoquia, modelo bucare y330-uc5, serial imei 864882021946989, s/n s7kdu14903023333, provisto de su tarjeta simcard, color rojo con blanco serial 8958060001479173748, su batería marca orinoquia, color negra, serial baae823K66328489, de 3.7v 1500mah(5.6wh), pantalla táctil, cámara fotográfica integrada dicho aparato telefónico se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, inmediatamente haciéndome entrega de dicho teléfono móvil, logrando constatar que dicha línea telefónica era la mimas utilizada para comunicarse con la ciudadana denunciante por lo que se precedió a colectar a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor, quedando bajo el resguardo de cadena de custodia P-008-2018, seguidamente se le informo a los jefes naturales sobre el procedimiento realizado; de igual manera, se le solicito a la ciudadana denunciante el teléfono móvil en el cual poseía los registro de llamadas entrante y mensajerías de texto donde se entablaba comunicación con Las personas investigadas a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor quedando el cuál, al serme consignado por la ciudadana denunciante procedo a inspeccionarlo caracterizándolo de la siguiente, manera color negro, marca: Samsung, modelo SGH-A157, serial IMEI .devastado, devastado, ZK 1212, SKU65376, provisto de su tarjeta SimCard, color blanco, serial 5804220009718985, signado con la línea telefónica 0416-0171496 su batería sin marca, color gateada, serial devastado, con su pantalla, desprovisto de su cámara fotográfica integrada dicho aparato telefónico se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento bajo el resguardo de cadena de custodia P-0010-2018, una vez, colectada la evidencia, procedí a realizar llamada telefonía, hacia la sala de operaciones de la sub-delegación Maracaibo a quien luego de identificarme e informarle el motivo de mi llamada, aportándoles los datos para la verificación de las personas detenías ante nuestro sistema de investigación e información policial, el mismo nos informa que la persona identificada como ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES, titular de la cédula de identidad V-23.458.684, presenta registro policial según asunto tribunal VP02-5-2012-005876, de fecha 14-02-2014, acto seguido realice llamada telefónica a la ciudadana abogada Nadia Fereira, representante legal de la fiscalía 35° en materia de menores, de la Circunscripción Penal del estado Zulia, a quien se le notifico los pormenores del presente procedimiento, girando instrucciones a la comisión ordenando que una vez culminado el procedimiento sean presentadas lo más pronto posible las personas aprehendidas en el hecho ante el tribunal penal de Maracaibo, seguidamente se trasladan a las personas detenida hacia el hospital Dr. Noriega Trigo, siendo atendido por la Dra. Jaulanet Medina, quien le practico valoración médica a los detenidos, quienes se encontraba normales condiciones de salud, en relación a las personas quienes figuran como testigos alfa 1 y alfa 2, se le procedió a tomar entrevista penal y una vez culminada las misma se les permitió su retiro previo conocimiento de la superioridad, de igual manera hace acto de presencia el ciudadano quien dijo ser Ender Guerrero, manifestando ser el progenitor del infante, a quien se le tomo declaración con respecto a la presente investigación permitiendo su posterior retiro luego de culminada las entrevista. Se anexa a la presente acta de Inspección técnica, notificación de los derechos del Investigado, experticia de rigor practicada al vehículo recuperado e informe médico de las personas detenida, entrevista de testigo y denunciante, cadena de custodia del teléfono móvil incautado, oficios de solicitud de relaciones de llamadas y mensajerías de texto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman


2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-010-18, de fecha 10-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserta en los folios (06) y (13) de la pieza principal, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada.

3.-Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 10-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserta en los folios (10), (11),(12), (18), (19) y (20) de la pieza principal.

4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 10-01-2018, rendida por el detective Elías Egea, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserta en el folio (15) de la pieza principal, en la cual expone:

"…En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-18-0135-00113, incoada por la Sub-Delegación Maracaibo, por la presunta comisión de uno de los delitos/ previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó previo traslado de comisión una persona de quien se obvia su identificación conforme a lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21, numeral 09 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), tomando como mecanismo de identificación Alfa 01, a fin de rendir entrevista relacionada con la presente averiguación, quien impuesta del hecho que se investiga manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, asimismo no tener inconveniente alguno en rendir declaraciones y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy miércoles 10/01/2018, .a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el frente de mi vivienda, cuando funcionarios del CICPC, solicitaron de mi colaboración en un procedimiento que iban a realizar, en una casa, a lo que accedí, cuando entramos a la casa estaba una vecina de nombre Sorangel Linares, con sus dos hijos, un señor y un niño a quienes no conozco, los funcionarios me dijeron que el niño había sido víctima de secuestro el día de ayer en la ciudad de Maracaibo, por lo que procedieron a detener a Sorangel y al señor que estaba en el lugar del hecho. Es todo…”


5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 10-01-2018, rendida por el detective Humberto Santiago, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserta en el folio (16) de la pieza principal, en la cual expone:

"...En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-18-0135-00113, incoada por la Sub-Delegación Maracaibo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó previo traslado de comisión una persona de quien se obvia su identificación conforme a lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21, numeral 09 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), tomando como mecanismo de identificación Alfa 02, a fin de rendir entrevista relacionada con la presente averiguación, quien impuesta del hecho que se investiga manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, asimismo no tener inconveniente alguno en rendir declaraciones y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy estaba en el frente de mi casa, donde llegó una comisión de la PTJ (CICPC) quienes me pidieron la colaboración que fuera testigo de una casa que iban a revisar ya que al parecer había un niño secuestrado, cuando de repente los funcionarios se trasladan a la casa de mi vecina de nombre Sorangel Linares, quien estaba en la casa con un señor el cual no conozco, los funcionarios preguntaban por un niño, manifestándole mi vecina que ella tenía el niño que buscaban el cual estaba en la parte de adentro de la vivienda, de inmediato los funcionarios le pidieron a mi vecina y al señor que se montaran en la unidad y a mí me dijeron que el niño había sido víctima de secuestro el día de ayer en la ciudad de Maracaibo, por lo que me dijeron que tenía que acompañarlos a esta oficina para rendir declaraciones. "Es todo"…”

6.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 10-01-2018, rendida por el detective agregado Leonardo Mejía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserta en los folios (21) y (22) de la pieza principal, en la cual expone:

"…En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-18-0135-00113, incoada por la Sub-Delegación Maracaibo, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como ENDER GUERRERO, (A QUIEN SE LE RESERVA SUS DATOS FILATORIOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien impuesto de lo establecido en el artículo 49° numeral 05° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde especifica que ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, la misma manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, así mismo no tener inconveniente alguno en rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer 06:00 horas de la tarde recibí una llamada de mi ex pareja de nombre DAYANA VILCHEZ. donde esta me informa de que su ex pareja se había llevado secuestrado a nuestro hijo de nombre DIOSBER ALEJANDRO GUERRERO VILVHEZ y le estaba exigiendo la cantidad de siete millones (7.000.000.00) de bolívares para devolverle a mi hijo, el cual en ese momento no poseía ese dinero decidimos acudir a denunciar en la Sub Delegación de Maracaibo, para rescatar a mi hijo. Es todo…”

7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 10-01-2018, rendida por el detective agregado Leonardo Mejía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserta en los folios (23) y (24) de la pieza principal, en la cual expone:

"En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-18-0135-00113, incoada por la Sub-Delegación Maracaibo, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó previo traslado de comisión una ciudadana plenamente identificada en autos que anteceden por ser denunciante en la presente, quien impuesta de lo establecido en el artículo 49° numeral 05° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde especifica que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, la misma manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, así mismo no tener inconveniente alguno en rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expone: "Resulta que ayer 09/01/2018, mi ex pareja de nombre Roberto Briceño, se llevó a mi hijo a la fuerza, ya que no accedí a volver con él, ayer mismo fui a la Delegación CICPC de Maracaibo, coloque la denuncia, el día de hoy como 12:00 horas de la tarde mí sobrina de nombre Dezireth Inciarte, recibió un mensaje de texto al teléfono de mi hermana Eliana Vílchez, donde Roberto escribió que si yo quería negociar la entrega de mi hijo que lo llamara, transcurrido veinte minutos él me llamo donde me dice "me vas a llamar o no me vas llamar" luego con arrogancia me trancó la llamada, me fui a un centro de comunicaciones que está en el palacio de eventos, justo al lado del Hotel Maruma, cuando logré hablar con él, me dijo lo siguiente "vamos hablar si quieres ver al niño, vamos a negociar, la primera cosa es viste a tus dos hijas y se las llevas al papá, después te vienes y recoges tu ropa la de Diosbel y traes siete millones Bolívares en efectivo, en billetes duros (billetes nuevos), esperas mi llamada que yo te voy a decir donde nos vamos a ver" luego me fui a mi casa y esperé que él volviera a llamar, paso como hora y media y él me envió un mensaje de texto al número de mi hermana, donde decía "que habéis hecho, ya fueron a buscar a las niñas" yo le respondí vía mensaje de texto que sí que ya las iban a buscar, que me dijera a donde tenía que ir, me respondió que me llamaba luego, como a las 02:05 horas de la tarde me llamó al teléfono de m i hermana y me dijo que eran las 02:05 horas de la tarde y que más tardar estuviera en el centro de la ciudad, exactamente en la parada de los carritos de bella vista, transcurrido veinte minutos recibí una llamada de la tía de él, de nombre Sorangel, donde me d4jo que quería hablar conmigo, preguntando que si yo era la mamá del bebé, le dije que sí, luego me dijo que ella tenía al bebé en su casa y que me había llamado ya que le parecía raro porque yo no había ido a buscar al bebe, le explique lo que había paso y ella me respondió que su sobrino (Roberto Briceño) no le había dicho lo que había pasado, que le había dicho otra cosa, haciéndole creer que mi bebé era de él, me dijo que buscara al señor Rubén quien es el papá de Roberto, que era su hermano y sabía dónde ella vivía, ya que Roberto le había comentado a ella que me estaba esperando para irnos a Colombia, colgó y al rato volvió a llamar y me dijo que fuera a buscar al niño que no quería problemas, luego agarré una cola con un señor que venía a esta zona, y me vine a esta sede con mi hermana a notificar lo que me estaba pasando, luego que dije todo, salí con varios funcionarios a buscar al señor Rubén en su casa, ubicado en el sector los estanques de la ciudad de Maracaibo, estando allá el señor salió y nos llevó hasta la-,casa de la señora Sorangel, luego que llegamos ella nos hizo pasar y estaba mi bebé, después los funcionarios le dijeron a la señora Sorangel y al señor Rubén que tenían que acompañar a los funcionarios a declarar, ambos se mostraron indispuestos diciendo la ciudadana Sorangel que eso era responsabilidad de su hermano Rubén y el ciudadano Rubén le echaba la culpa a ella, por lo que los metieron presos, cuando veníamos en camino a esta sede Roberto me llamó y me pregunto dónde estaba, diciéndome que ya él estaba en el centro de la ciudad de Maracaibo, por la parada de los carritos de Bella Vista, después me volvió a llamar y me dijo que me estaba esperando por la parada de los carritos de la Limpia, que llevara el dinero en un bolso pequeño, luego fui con los funcionarios a donde él decía que estaba, al rato recibí otra llamada donde me dijo lo siguiente "me pasaste por un lado y no me viste, crees que yo soy un bobo o soy un niño, ahora date media vuelta y vete a tu casa, que yo me voy a llevar el niño bien lejos" me trancó el teléfono, caminé un rato por las adyacencias del centro comercial la redoma, con los funcionarios que me seguían de cerca, transcurrido diez minutos me llegó por la espalda y me llamó por mi nombre, él me dijo camina, me preguntó por el dinero y yo le pregunte por mi hijo, él me respondió que luego me decía, no sabía que ya el niño estaba con mi hermana Eliana Vílchez y con los funcionarios del Cicpc, caminamos como diez metros y luego los funcionarios que me acompañaban de civil lo interceptaron y lo arrestaron, después nos vinimos a esta sede. "Es todo”

8.- Denuncia Común, de fecha 10-01-2018, rendida por la ciudadana DAYANA VILCHEZ, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserta en el folio (25) de la pieza principal, en la cual expone:

“…Resulta que el día de hoy Marte 09-01-201, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, llegó mi ex pareja de nombre Roberto Briseño (sic) a mi casa ubicada en el Sector los Estanques, alterado peleando con mi persona para que volviéramos a estar junto (sic), como yole dije que no quería estar con él, empezamos a forcejear con mi hijo de nombre Diosber Vilchez de 1 año, hasta que me lo arrebato de las mano (sic) y se lo llevo vociferando que más nunca iba a ver a mi hijo, motivo por el cual me encuentro en este despacho formulando la denuncia…”

9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 10-01-2018, rendida por el detective Andrés Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco, inserta en los folios (27) y (28) de la pieza principal, en la cual expone:

"…En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-18-0135-00113, incoada por la Sub-Delegación Maracaibo, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó previa boleta de citación una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Eliana Vílchez, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, así mismo no tener inconveniente alguno en rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expone: 'Resulta ser que el día martes 09/01/2018, me encontraba en mi residencia y recibí una llamada de mi hermana de nombre Dayana Vílchez, manifestándome que me acercara a la vivienda de mi mama de nombre Elizabeth Soto, que tenía que decirme algo de extrema urgencia en persona, al momento que llego a la casa de mi mama, me dicen que su ex pareja de nombre Roberto Briceño, se había llevado por la fuerza a mi sobrino de nombre Diosbel Vílchez, el cual es hijo de mi hermana Dayana Vílchez y su otra ex pareja de nombre Ender Guerrero, quien también se encontraba en el sitio, posteriormente recibo un mensaje de texto en mi teléfono de parte de Roberto Briceño manifestando que se quería comunicar con mi hermana Dayana Vílchez, luego Roberto Briceño llamó a mi hermana Dayana Vílchez y le dijo que si quería volver a ver al niño debía pagarle la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000.00 Bs), mi hermana Dayana accedió a pagar el dinero y quedaron en encontrarse en la parada de carritos de Bella Vista, ubicada en el centro de Maracaibo, el día de ayer miércoles 10/01/2018 a las 02:45 horas de la tarde aproximadamente, antes de ¡r al sitio para la entrega, realizamos la respectiva denuncia en el CICPC San Francisco y luego recibimos una llamada de la tía de Roberto de nombre Sorangel, quien nos pidió información sobre el motivo por el cual mi sobrino Diosbel se encontraba con él, mi hermana Dayana le contó el motivo, manifestando ella tener desconocimiento sobre lo que estaba sucediendo, inmediatamente procedió a colaborar con la entrega de mi sobrino, diciéndonos que nos dirigiéramos a la casa del papa de Roberto Briceño de nombre Rubén, para que nos dijera exactamente donde vivía ella, todo ello a espaldas de su sobrino Roberto, luego nos comunicamos con funcionarios del CICPC para brindarle información sobre lo que estaba sucediendo, por lo que nos dirigimos junto a los funcionarios a la casa de Rubén, quien nos acompañó a la casa de Sorangel a buscar a mi sobrino, una vez en el sitio nos entregaron a mi sobrino y ambos quedaron detenidos, luego nos dirigimos a realizar la entrega del dinero en la precitada dirección y una vez allí, recibimos otra llamada de Roberto diciéndonos que ya la entrega del dinero no iría a realizarse allí, sino en la parada de carritos de la limpia, una vez en el sitio luego de una espera se apersono Roberto al sitio y fue cuando los funcionarios del CICPC lo detuvieron. Es todo…"

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.

En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.

Tenemos entonces que, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, establece que:

“Artículo 3. Secuestro
Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate, o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

“Artículo 19. Agravantes
Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores será aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
…Omissis…”

En relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma ha señalado que:

“Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la ciudadana Dayana Vílchez se presentó ante el cuerpo policial actuante manifestando que había realizado una denuncia en contra del ciudadano Roberto Briceño quien es su ex pareja, por haberse llevado a la fuerza a su hijo de un año de edad, solicitándole la cantidad de siete millones (7.000.000,00) de bolívares a cambio de su entrega, acordando como sitio para la negociación en el casco central de Maracaibo, específicamente en la parada de transporte de los carritos por puesto de Bella Vista, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia, por tal motivo el órgano actuante le informó a la superioridad sobre lo antes expuesto quienes ordenaron se constituyera en comisión y se abocaran a ejecutar las acciones de investigaciones pertinentes al rescate del infante, trasladándose con la ciudadana Daniela Vílchez a la vivienda del ciudadano Rubén Rivas progenitor del ciudadano Roberto Briceño, quien indicó a los funcionarios los datos de dirección de su hermana Sorangel (lugar en el cual presuntamente se encontraba el infante), por lo que los funcionaros actuantes procedieron a trasladarse a la dirección aportada descendiendo inmediatamente de la unidad e ingresando a la vivienda, logrando localizar en el interior del inmueble a una ciudadana quien se identificó como Sorangel Linares, a quien le solicitaron información sobre el paradero del infante, acotando la misma que se encontraba en el área de sala jugando, llevándolos hasta donde se encontraba el lactante quien es rescatado en buenas condiciones visuales de salud, resultando aprehendido ambos ciudadanos. Posteriormente, la ciudadana denunciante recibe llamada telefónica de un número desconocido, donde una persona con tono de voz masculina le gira instrucciones para que se trasladara al casco central le la ciudad de Maracaibo, exactamente en la parada de los carritos de Bella Vista a fin de hacer la entrega, por lo que se dirigieron a la dirección acordada, y una vez estando en las adyacencias del lugar la ciudadana Daniela Vílchez recibe nuevamente una llamada telefónica por lo que se dirigió hasta la parada de vehículos de transporte público La Limpia en el cual se le acercó el ciudadano quien quedo plenamente identificado en actas como Roberto Briceño, exigiéndole la cantidad de siete millones de Bolívares para la entrega del niño, situación ésta que produjo su aprehensión, evidenciándose de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta de Investigación Penal. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-010-18. 3.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas. 4.- Acta de Entrevista Penal rendida por los detective Elías Egea, Humberto Santiago, Leonardo Mejía y Andrés Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Francisco y 5.- Denuncia Común rendida por la ciudadana Dayana Vílchez; destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando por cumplida la recurrida con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que “…En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado (sic) al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el(sic)delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.

En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito de secuestro establece una pena a imponer de veinte a treinta años de prisión, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a los imputados de los señalamientos realizados por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.

Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público a los encartados de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputado ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer que como se mencionó anteriormente es de veinte a treinta años de prisión, y; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar el segundo y tercer punto de impugnación. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al primer punto de impugnación referente a la violación al debido proceso, la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral y el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el Juez a quo una decisión inmotivada, que no explica el porqué no le asistía la razón a la defensa; considera esta Sala de Alzada que, contrario a lo argumentado por la recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no explicó el por qué no le asistía la razón a la defensa.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem, que establece textualmente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, reiteran quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

Por ende al quedar establecido que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la decisión recurrida no posee el vicio de inmotivación, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 027-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena continuar con la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 027-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.168-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA


YGP/mv.-
VP03-R-2018-000052